INTERESES
DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
ES INVIABLE
ACCEDER A LA PRETENSIÓN ACCESORIA INCOADA EN LA DEMANDA REFERENTE AL PAGO DEL
RECARGO DEL INTERÉS POR MORA, POR NO HABER SIDO CLARAMENTE DETERMINADA EN EL
CONTRATO
4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, estriba
en que se otorgó algo distinto
a lo pedido, respecto de la condena al pago del recargo por mora, solicitado en
la demanda, violentándose con ello el principio de congruencia.
4.2)
Al respecto, la congruencia es una regla de actividad, en cuanto le impone al
juez la obligación de proferir la sentencia en consonancia con los hechos y las
pretensiones aducidas en la demanda.
La premisa sobre la cual descansa
dicho principio es el derecho constitucional de petición, reconocido en el Art.
18 Cn., y consagrado en el
Art. 218 CPCM, que en lo medular establece que las sentencias deben resolver
sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos,
debiendo el juez ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con
estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo
otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado,
ni cosa distinta a la solicitada por las partes.
La transgresión al mencionado
principio, da como resultado una sentencia incongruente, en la cual lo
resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones que han sido alegadas,
o cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa de pedir, o, dicho de otra
forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el objeto sometido a
juzgamiento.
Esa falta de congruencia, es un
error de procedimiento, y puede presentarse en tres formas, cuando en la
sentencia: 1) se otorga más de lo pedido (plus
petita o ultra petita), 2) se resuelve algo distinto a lo pedido (extra petita), y, 3) se deja de
resolver sobre algo pedido (citra
petita).
4.3) En el caso que nos ocupa,
para establecer la presencia de esta irregularidad, se hace necesario el cotejo
objetivo entre lo pedido por la parte actora, y el contenido concreto de la
decisión de la juzgadora, encaminado a determinar si evidentemente se ha
materializado alguna distorsión, defecto o exceso, que genere la incongruencia
que se aduce.
4.4)
Bajo esa tónica, del análisis de los autos se observa, que la parte demandante,
por medio de su entonces apoderada, […], en su
demanda de fs. […], en
lo que concierne al punto apelado, pidió que se ordenara al demandado, señor
ROAP, pagar a la sociedad demandante, ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L.,
además del capital e interés convencional, un interés por mora adicional según la cláusula VII
literal C)
del respectivo contrato.
4.5) Sobre tal petición, en el numeral 5 de la sentencia
impugnada, denominado “HECHOS PROBADOS”, la funcionaria judicial argumenta que,
las partes no fueron claras al redactar el monto que
se debía pagar en concepto de recargo por incumplimiento, por lo que no se
trataba de una deuda liquidable, y en la certificación del saldo deudor no se
estableció cual es la tasa de interés moratorio ni tampoco de qué forma fue
calculado dicho recargo, estimando con ello, que no es procedente condenar al
demandado a pagar la cantidad solicitada bajo dicho concepto.
4.6)
En ese orden de ideas, este
Tribunal estima pertinente, hacer un análisis respecto de la pretensión
accesoria solicitada, del cual se alega la incongruencia en el fallo, por lo
que del examen de los documentos acreditativos de la obligación, se observa lo siguiente:
4.6.1. En el CONTRATO DE APERTURA
DE CRÉDITO PARA LA EMISION Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO, agregado de fs. […], se
encuentra la cláusula estipulada en el romano VII denominado INTERESES, COMISIONES Y RECARGOS, la cual establece en
el literal c), que el acreditado se obliga a pagar al emisor HASTA VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, por cada atraso de pago en concepto de recargo
por incumplimiento de pago; este recargo en ningún momento podrá ser mayor al
cinco por ciento del pago mínimo establecido en el respectivo estado de cuenta.
4.6.2. En la certificación de saldo adeudado, de fs. [..],
suscrita por el licenciado […], en su calidad de Gerente General de COMÉDICA, y
la licenciada […], como auditor externo, se establece el rubro y valor
correspondiente de capital, e intereses convencionales y moratorios,
especificando respecto de éste último el valor de CUARENTA Y CINCO DÓLARES
OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4.7) En virtud de lo anterior, al ser el
documento base de la pretensión, un Contrato de Apertura de Línea de Crédito
Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, de conformidad a las reglas de
aplicación de las normas jurídicas, la legislación aplicable es primeramente la
Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, pues es la que regula lo pertinente al
régimen de las tarjetas de crédito, supletoriamente se aplica el Código de
Comercio (C.Com.), por ser el cuerpo normativo que desarrolla el contrato de
apertura de crédito.
Así,
la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito respecto al Contrato de Apertura de
Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, únicamente establece
en su Art. 13 que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor
externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la
misma, documento relacionado en el numeral 4.8.1. de esta sentencia, se requiere solamente para hacer fe en
juicio, salvo prueba en contrario, respecto de la fijación del saldo a cargo
del acreditado.
4.8)
No obstante, al haberse consignado en dicho contrato en relación al interés por
mora, el adverbio hasta, indicando que
el acreedor tiene un monto máximo para penalizar al deudor, es decir, que la
obligación contraída por éste no es determinada, ya que la institución
acreedora puede cobrar desde un centavo de dólar, hasta los veinticinco dólares
de los Estados Unidos de América, que menciona el contrato.
Si bien es cierto que al momento de firmar el
documento el deudor tenía conocimiento de que el banco consideró un monto
máximo para penalizarlo en caso de retardar el cumplimiento de la obligación; al no haberse establecido una cantidad fija,
o una regla para determinarla, vuelve a la obligación imprecisa.
Por regla general las obligaciones deben estar
previamente determinadas en los contratos, a fin de garantizar los derechos de
las partes, puesto que éstas deben conocer, previo a la suscripción, las
obligaciones que están contrayendo; caso contrario, podría surtir una suerte de
vicio en el consentimiento.
El Inc. 2º del Art. 1332 C.C., dispone que la
cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o
contenga datos para determinarla; de tal suerte que, en este caso,
el recargo por incumplimiento de pago, al no contener el monto exacto que el
deudor pagaría en caso de mora, debió incluirse una fórmula para su
determinación y no dejar al arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo,
de la lectura del contrato no se aprecia ninguna regla para la fijación de la
penalidad; lo que contraviene lo establecido en el citado precepto legal, y
violenta la seguridad jurídica del deudor al desconocer con certeza la
obligación que obra en su contra.
Es importante aclarar, que si bien las personas
bajo los principios de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad
privada de las partes, pueden estipular cláusulas que, de conformidad a sus
intereses, otorguen y/o restrinjan derechos; éstas no deben controvertir lo
establecido por la ley.
De
tal manera que, en el presente caso si bien se ha acreditado el saldo adeudado
en concepto de capital así como los intereses convencionales, en virtud de los
documentos relacionados, es decir, el contrato de apertura de crédito rotativo
y la certificación de saldo, conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley
del Sistema de Tarjetas de Crédito; no se ha acreditado en forma determinada el
interés por mora.
4.9)
Por otra parte, cabe acotar, que el
hecho de que en el fallo se desestime tal pretensión accesoria, no implica la
transgresión automática del principio de congruencia, porque el operador de
justicia no se encuentra supeditado a conceder lo que las partes le pidan sin
reparo alguno, sino que en el ejercicio de su labor jurisdiccional, debe dar
cumplimiento a lo prescrito en los Arts. 11 y 15 Cn., pronunciando una decisión
conforme a derecho, puesto que la valoración por la cual la juzgadora no la
concedió es acertada, por las razones expresadas en los párrafos precedentes;
en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso que se
trata, no es viable acceder a la pretensión accesoria incoada en el libelo de
demanda, referente al pago del recargo del interés por mora, por no haber sido
claramente determinada en el contrato de mérito.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar el segmento impugnado del fallo de la
sentencia, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."