INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

ES INVIABLE ACCEDER A LA PRETENSIÓN ACCESORIA INCOADA EN LA DEMANDA REFERENTE AL PAGO DEL RECARGO DEL INTERÉS POR MORA, POR NO HABER SIDO CLARAMENTE DETERMINADA EN EL CONTRATO

 

4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, estriba en que se otorgó algo distinto a lo pedido, respecto de la condena al pago del recargo por mora, solicitado en la demanda, violentándose con ello el principio de congruencia.

4.2) Al respecto, la congruencia es una regla de actividad, en cuanto le impone al juez la obligación de proferir la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

La premisa sobre la cual descansa dicho principio es el derecho constitucional de petición, reconocido en el Art. 18 Cn., y consagrado en el Art. 218 CPCM, que en lo medular establece que las sentencias deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, debiendo el juez ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

La transgresión al mencionado principio, da como resultado una sentencia incongruente, en la cual lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones que han sido alegadas, o cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa de pedir, o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el objeto sometido a juzgamiento.

Esa falta de congruencia, es un error de procedimiento, y puede presentarse en tres formas, cuando en la sentencia: 1) se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita), 2) se resuelve algo distinto a lo pedido (extra petita), y, 3) se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).

4.3) En el caso que nos ocupa, para establecer la presencia de esta irregularidad, se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por la parte actora, y el contenido concreto de la decisión de la juzgadora, encaminado a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso, que genere la incongruencia que se aduce.

4.4) Bajo esa tónica, del análisis de los autos se observa, que la parte demandante, por medio de su entonces apoderada, […], en su demanda de fs. […], en lo que concierne al punto apelado, pidió que se ordenara al demandado, señor ROAP, pagar a la sociedad demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., además del capital e interés convencional, un interés por mora adicional según la cláusula VII literal C) del respectivo contrato.

4.5) Sobre tal petición, en el numeral 5 de la sentencia impugnada, denominado “HECHOS PROBADOS”, la funcionaria judicial argumenta que, las partes no fueron claras al redactar el monto que se debía pagar en concepto de recargo por incumplimiento, por lo que no se trataba de una deuda liquidable, y en la certificación del saldo deudor no se estableció cual es la tasa de interés moratorio ni tampoco de qué forma fue calculado dicho recargo, estimando con ello, que no es procedente condenar al demandado a pagar la cantidad solicitada bajo dicho concepto.

4.6) En ese orden de ideas, este Tribunal estima pertinente, hacer un análisis respecto de la pretensión accesoria solicitada, del cual se alega la incongruencia en el fallo, por lo que del examen de los documentos acreditativos de la obligación, se observa lo siguiente:

4.6.1. En el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISION Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO, agregado de fs. […], se encuentra la cláusula estipulada en el romano VII denominado INTERESES, COMISIONES Y RECARGOS, la cual establece en el literal c), que el acreditado se obliga a pagar al emisor HASTA VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, por cada atraso de pago en concepto de recargo por incumplimiento de pago; este recargo en ningún momento podrá ser mayor al cinco por ciento del pago mínimo establecido en el respectivo estado de cuenta.

4.6.2. En la certificación de saldo adeudado, de fs. [..], suscrita por el licenciado […], en su calidad de Gerente General de COMÉDICA, y la licenciada […], como auditor externo, se establece el rubro y valor correspondiente de capital, e intereses convencionales y moratorios, especificando respecto de éste último el valor de CUARENTA Y CINCO DÓLARES OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

4.7) En virtud de lo anterior, al ser el documento base de la pretensión, un Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, de conformidad a las reglas de aplicación de las normas jurídicas, la legislación aplicable es primeramente la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, pues es la que regula lo pertinente al régimen de las tarjetas de crédito, supletoriamente se aplica el Código de Comercio (C.Com.), por ser el cuerpo normativo que desarrolla el contrato de apertura de crédito.

Así, la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito respecto al Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, únicamente establece en su Art. 13 que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, documento relacionado en el numeral 4.8.1. de esta sentencia,  se requiere solamente para hacer fe en juicio, salvo prueba en contrario, respecto de la fijación del saldo a cargo del acreditado.

4.8) No obstante, al haberse consignado en dicho contrato en relación al interés por mora, el adverbio hasta, indicando que el acreedor tiene un monto máximo para penalizar al deudor, es decir, que la obligación contraída por éste no es determinada, ya que la institución acreedora puede cobrar desde un centavo de dólar, hasta los veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, que menciona el contrato.

Si bien es cierto que al momento de firmar el documento el deudor tenía conocimiento de que el banco consideró un monto máximo para penalizarlo en caso de retardar el cumplimiento de la obligación; al no haberse establecido una cantidad fija, o una regla para determinarla, vuelve a la obligación imprecisa.

Por regla general las obligaciones deben estar previamente determinadas en los contratos, a fin de garantizar los derechos de las partes, puesto que éstas deben conocer, previo a la suscripción, las obligaciones que están contrayendo; caso contrario, podría surtir una suerte de vicio en el consentimiento.

El Inc. 2º del Art. 1332 C.C., dispone que la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos para determinarla; de tal suerte que, en este caso, el recargo por incumplimiento de pago, al no contener el monto exacto que el deudor pagaría en caso de mora, debió incluirse una fórmula para su determinación y no dejar al arbitrio del acreedor su estimación; sin embargo, de la lectura del contrato no se aprecia ninguna regla para la fijación de la penalidad; lo que contraviene lo establecido en el citado precepto legal, y violenta la seguridad jurídica del deudor al desconocer con certeza la obligación que obra en su contra.

Es importante aclarar, que si bien las personas bajo los principios de la libre contratación y de la autonomía de la voluntad privada de las partes, pueden estipular cláusulas que, de conformidad a sus intereses, otorguen y/o restrinjan derechos; éstas no deben controvertir lo establecido por la ley.

De tal manera que, en el presente caso si bien se ha acreditado el saldo adeudado en concepto de capital así como los intereses convencionales, en virtud de los documentos relacionados, es decir, el contrato de apertura de crédito rotativo y la certificación de saldo, conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito; no se ha acreditado en forma determinada el interés por mora.

4.9) Por otra parte,  cabe acotar, que el hecho de que en el fallo se desestime tal pretensión accesoria, no implica la transgresión automática del principio de congruencia, porque el operador de justicia no se encuentra supeditado a conceder lo que las partes le pidan sin reparo alguno, sino que en el ejercicio de su labor jurisdiccional, debe dar cumplimiento a lo prescrito en los Arts. 11 y 15 Cn., pronunciando una decisión conforme a derecho, puesto que la valoración por la cual la juzgadora no la concedió es acertada, por las razones expresadas en los párrafos precedentes; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara  concluye que en el caso que se trata, no es viable acceder a la pretensión accesoria incoada en el libelo de demanda, referente al pago del recargo del interés por mora, por no haber sido claramente determinada en el contrato de mérito.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el segmento impugnado del fallo de la sentencia, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."