COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA
COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN,
ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO
SUSCITADO INICIALMENTE
"Los autos se encuentran en esta
Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez
de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, el Juez Segundo de
Familia de San Miguel y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (2).
Analizados los argumentos planteados
por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En su libelo, la parte actora fue
enfática al manifestar que desconocía el domicilio del demandado, solicitando
que su emplazamiento se realizara por medio de edictos; sin embargo, el Juez de
Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en el mismo acto que
admitió la demanda y ordenó el emplazamiento en la forma solicitada por la
demandante, requirió al Registro Nacional de las Personas Naturales, que
emitiera un informe, en aras de obtener el domicilio del sujeto pasivo de la
pretensión y con la misma finalidad, comisionó a la trabajadora social adscrita
al Juzgado, para que realizara el correspondiente estudio social. Con el
resultado de este último, el funcionario en cuestión, rechazó su competencia,
argumentando que no solo se había logrado ubicar al demandado, sino que su
domicilio se situaba en el municipio de Nueva Guadalupe, departamento de San
Miguel.
De igual manera, al recibir el expediente
el Juez Segundo de Familia de San Miguel, admite la demanda y con posterioridad
se declara incompetente en razón del territorio, basando su decisión en el
informe proveído por la trabajadora social, en el que se reflejaba que el señor
**********, se encontraba actualmente residiendo en el municipio de Soyapango,
departamento de San Salvador.
Ante las actuaciones realizadas por los
citados juzgadores, es preciso reiterar que el proceso se encuentra
estructurado por diferentes etapas en las que una sigue a otra, concatenándose
hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se produce con la firmeza de la
sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan
cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales
en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón
del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las
partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia.
De no existir etapas claramente
delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían
volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de
competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, volviendo
nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.
Todo lo anterior se trae a colación en
virtud que, tanto el Juez de Familia de San Francisco Gotera, como el Juez
Segundo de Familia de San Miguel, calificaron su competencia cuando ya habían
admitido la demanda respectivamente, habiendo concluido ya el momento procesal
para ello, de acuerdo a lo expresado en los párrafos precedentes; asimismo,
ambos administradores de justicia, basaron su incompetencia por razón del
territorio, en los informes sociales en los que se ubicaba al demandado en dos
circunscripciones diferentes.
Con vista a tales argumentos, es
preciso advertir que, los estudios o informes llevados a cabo por el equipo
multidisciplinario adscrito a los Juzgados de Familia, no son el medio idóneo
para determinar el domicilio de una persona natural; sino que estos cumplen las
funciones que puntualmente les delega el art. 9 LPrF, el que a su letra reza:
"Corresponde a los especialistas de los Juzgados de Familia realizar los
estudios y dictámenes que el Juez les ordene, a fin de procurar la estabilidad
del grupo familiar, la protección del menor y de las personas adultos
mayores".
De igual forma, la doctrina reconoce la
necesidad de cooperación interdisciplinaria en los procesos de familia,
expresando el autor Jorge L. Kielmanovich, en su obra "El Proceso de
Familia", lo siguiente: "El conflicto de familia normalmente
involucra no sólo a sus protagonistas inmediatos, sino a los integrantes del
grupo familiar conviviente y en particular a los hijo menores, en una intensidad
que normalmente supera el daño o beneficio patrimonial que puede derivarse del
mismo y se extiende al personal [...] Por esta razón y para dotar al juez de
los elementos necesarios para resolver con la mayor justicia del caso, se
establece la cooperación interdisciplinaria para solucionar o prevenir el
agravamiento o la extensión del entuerto, mediante la intervención de
asistentes sociales, psicólogos, etcétera[...]".
De lo expuesto previamente se concluye
que, los informes rendidos por los profesionales adscritos a cada tribunal, no
son un medio que el Juez deba emplear para obtener o comprobar el domicilio del
sujeto pasivo (véase el conflicto de competencia 37-COM-2017). Lo mismo ocurre
con el Documento Único de Identidad, en el que únicamente se consigna un lugar
de residencia que puede o no coincidir con el domicilio del demandado. (Véanse
los conflictos de competencia número: 216-COM-2015, 10- COM-2017, 21-COM-2017 y
23-COM-2018).
El domicilio, se define conforme al
art. 57 C., como "la residencia acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella", siendo este último elemento el que no ha
quedado plenamente comprobado en el presente caso, pues, tal y como lo enuncia
el art. 61 del citado cuerpo legal: "No se presume el ánimo de permanecer,
ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo
hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que
la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una
comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante".
Es así que, con la información obtenida
a partir de los citados estudios, podría habérsele emplazado al demandado en el
lugar donde logró ubicársele, a través de la cooperación entre tribunales,
conforme al art. 141 CPCM (conflicto de competencia 173- COM-2017) y, una vez
emplazado, este podría haber interpuesto la excepción de incompetencia
correspondiente, de acuerdo a lo prescrito en el art. 50 inc. 1° LPrF. (Véase
el conflicto de competencia número 140-COM-2016).
Finalmente y no menos importante, es
preciso señalar, que el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento
de Morazán, admitió la demanda, por lo tanto, según lo establecido en el art.
93 CPCM: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en
relación con el domicilio de las partes, la situación litigiosa y el objeto del
proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará
determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las
circunstancias que se contenga en las alegaciones iniciales". (subrayados
propios). Esto implica que la competencia asumida por el Órgano Judicial, al
admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de
circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo
que esta Corte tiene a bien repararle al citado funcionario judicial, que su
actuar violentó el Principio de Perpetuidad de Jurisdicción, ya que debe
entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la
demanda, si esta es admitida, como ocurrió en el presente caso; por lo tanto se
le conmina a que en futuras oportunidades, guarde las reglas del debido proceso.
(véase el conflicto de competencia 20-COM-2015).
Por lo todo lo previamente expuesto,
este tribunal concluye que, que es el Juez de Familia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, el competente para continuar con el conocimiento y la
tramitación del presente proceso, y así se determinará".