COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE

"Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, el Juez Segundo de Familia de San Miguel y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En su libelo, la parte actora fue enfática al manifestar que desconocía el domicilio del demandado, solicitando que su emplazamiento se realizara por medio de edictos; sin embargo, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en el mismo acto que admitió la demanda y ordenó el emplazamiento en la forma solicitada por la demandante, requirió al Registro Nacional de las Personas Naturales, que emitiera un informe, en aras de obtener el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión y con la misma finalidad, comisionó a la trabajadora social adscrita al Juzgado, para que realizara el correspondiente estudio social. Con el resultado de este último, el funcionario en cuestión, rechazó su competencia, argumentando que no solo se había logrado ubicar al demandado, sino que su domicilio se situaba en el municipio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel.

De igual manera, al recibir el expediente el Juez Segundo de Familia de San Miguel, admite la demanda y con posterioridad se declara incompetente en razón del territorio, basando su decisión en el informe proveído por la trabajadora social, en el que se reflejaba que el señor **********, se encontraba actualmente residiendo en el municipio de Soyapango, departamento de San Salvador.

Ante las actuaciones realizadas por los citados juzgadores, es preciso reiterar que el proceso se encuentra estructurado por diferentes etapas en las que una sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se produce con la firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia.

De no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

Todo lo anterior se trae a colación en virtud que, tanto el Juez de Familia de San Francisco Gotera, como el Juez Segundo de Familia de San Miguel, calificaron su competencia cuando ya habían admitido la demanda respectivamente, habiendo concluido ya el momento procesal para ello, de acuerdo a lo expresado en los párrafos precedentes; asimismo, ambos administradores de justicia, basaron su incompetencia por razón del territorio, en los informes sociales en los que se ubicaba al demandado en dos circunscripciones diferentes.

Con vista a tales argumentos, es preciso advertir que, los estudios o informes llevados a cabo por el equipo multidisciplinario adscrito a los Juzgados de Familia, no son el medio idóneo para determinar el domicilio de una persona natural; sino que estos cumplen las funciones que puntualmente les delega el art. 9 LPrF, el que a su letra reza: "Corresponde a los especialistas de los Juzgados de Familia realizar los estudios y dictámenes que el Juez les ordene, a fin de procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del menor y de las personas adultos mayores".

De igual forma, la doctrina reconoce la necesidad de cooperación interdisciplinaria en los procesos de familia, expresando el autor Jorge L. Kielmanovich, en su obra "El Proceso de Familia", lo siguiente: "El conflicto de familia normalmente involucra no sólo a sus protagonistas inmediatos, sino a los integrantes del grupo familiar conviviente y en particular a los hijo menores, en una intensidad que normalmente supera el daño o beneficio patrimonial que puede derivarse del mismo y se extiende al personal [...] Por esta razón y para dotar al juez de los elementos necesarios para resolver con la mayor justicia del caso, se establece la cooperación interdisciplinaria para solucionar o prevenir el agravamiento o la extensión del entuerto, mediante la intervención de asistentes sociales, psicólogos, etcétera[...]".

De lo expuesto previamente se concluye que, los informes rendidos por los profesionales adscritos a cada tribunal, no son un medio que el Juez deba emplear para obtener o comprobar el domicilio del sujeto pasivo (véase el conflicto de competencia 37-COM-2017). Lo mismo ocurre con el Documento Único de Identidad, en el que únicamente se consigna un lugar de residencia que puede o no coincidir con el domicilio del demandado. (Véanse los conflictos de competencia número: 216-COM-2015, 10- COM-2017, 21-COM-2017 y 23-COM-2018).

El domicilio, se define conforme al art. 57 C., como "la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella", siendo este último elemento el que no ha quedado plenamente comprobado en el presente caso, pues, tal y como lo enuncia el art. 61 del citado cuerpo legal: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante".

Es así que, con la información obtenida a partir de los citados estudios, podría habérsele emplazado al demandado en el lugar donde logró ubicársele, a través de la cooperación entre tribunales, conforme al art. 141 CPCM (conflicto de competencia 173- COM-2017) y, una vez emplazado, este podría haber interpuesto la excepción de incompetencia correspondiente, de acuerdo a lo prescrito en el art. 50 inc. 1° LPrF. (Véase el conflicto de competencia número 140-COM-2016).

Finalmente y no menos importante, es preciso señalar, que el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, admitió la demanda, por lo tanto, según lo establecido en el art. 93 CPCM: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contenga en las alegaciones iniciales". (subrayados propios). Esto implica que la competencia asumida por el Órgano Judicial, al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle al citado funcionario judicial, que su actuar violentó el Principio de Perpetuidad de Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si esta es admitida, como ocurrió en el presente caso; por lo tanto se le conmina a que en futuras oportunidades, guarde las reglas del debido proceso. (véase el conflicto de competencia 20-COM-2015).

Por lo todo lo previamente expuesto, este tribunal concluye que, que es el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, el competente para continuar con el conocimiento y la tramitación del presente proceso, y así se determinará".