VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO Y DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

SEGURIDAD JURÍDICA

 

PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN EN INFRACCIONES INSTANTÁNEAS, PERMANENTES Y CONTINUADAS

 

3.1. En la LPC, se comienza a contar el plazo para la prescripción de la acción en el momento de comisión del hecho generador de la infracción; tal como lo establece el artículo 107 de la LPC son dos años contados «…desde que se haya incurrido en la supuesta infracción».

 Resulta ahora necesario determinar cuándo se incurre en la supuesta infracción. Es así que, las infracciones instantáneas se caracterizan porque la conducta prohibida se consuma y cesa instantáneamente sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia, y el plazo de prescripción comienza a correr desde el mismo día en que se realiza la conducta típica, independientemente de si sus efectos se prolongan o no en el tiempo.

Por otro lado, una infracción permanente es aquella en los que el agente mantiene la conducta infractora en el tiempo, prolongando la ejecución, por lo tanto el actuar típico no se concluye, se mantiene por la voluntad infractora, hay un efecto que se prolonga en el tiempo; es decir, no obstante haberse consumado en un momento determinado, crea un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que la infracción sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término al estado ilícito así creado, teniendo el actor la posibilidad de hacerlo. La prescripción de este tipo de infracción inicia cuando (a) cesa la conducta o (b) en los casos de conductas omisivas, se realiza el deber dejado de cumplir o deja de existir la obligación de realizarlo.

En la continuada, el autor desarrolla dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito infractor y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando no fueren de distinta gravedad. Aquí la prescripción comienza a contarse desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción.”

 

VULNERACIÓN, AL ATRIBUIR UNA INFRACCIÓN E IMPONER LA CONSECUENTE SANCIÓN POR UNA CONDUCTA INFRACTORA CUYA ACCIÓN YA HABÍA PRESCRITO

 

“3.2. En el presente caso, puede dilucidarse el momento de prescripción a partir de la identificación del tipo de la infracción muy grave consistente en «[i]ntroducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales…» [artículo 44 letra e) de la LPC].

El verbo rector de dicho tipo –introducir– aduce a una connotación de acción instantánea que se entiende perfeccionada por la mera inclusión de las cláusulas abusivas en el contrato respectivo. En este sentido, a nuestro criterio, se trata de una infracción instantánea.

Debe separarse la conducta específica relacionada a la elaboración del contrato de la ejecución de sus cláusulas, así cuando se aplica concretamente el contenido de dicha disposición contractual, se estaría configurando otra conducta que –según sea el caso– podría suponer la comisión de una infracción diferente.

Por ejemplo, si se aplicara la cláusula que se reputa abusiva en el presente proceso, y se efectúa a los consumidores el recargo por pago anticipado sin encajar en las excepciones del artículo 19 letra m) de la LPC, ya no se configura una infracción por introducir una cláusula abusiva en el contrato, sino la regulada en el artículo 42 letra b) de la LPC: «[h]hacer cargos al recibir del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de crédito o bancaria, salvo las excepciones establecidas en esta ley».

En ese sentido, la infracción contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC se entiende perfeccionada y agotada desde el momento de la incorporación de la cláusula en el documento contractual pertinente; pero en caso de aplicarse o de producir conductas independientes –como los cobros indebidos–, la conducta puede subsumirse en un tipo infractor distinto.

En otras palabras, la LPC diseñó varios escenarios de protección materializados en diversas infracciones que operan en distintos momentos a fin de extender la mayor cobertura contra los perjuicios ya potenciales, ya materializados que pudiesen recaer en el derecho del consumidor; así, ante la sola introducción de dicha estipulación contractual, sin necesidad que su contenido se haga efectivo [por ser una infracción de peligro, tal como se sostuvo en sentencias del 09/III/2009, referencia 204-2006; y del 07/III/2019, referencia 19-2014], es procedente la sanción por la infracción instantánea consistente en introducir cláusulas abusivas; mientras que sí se hace efectiva la cláusula abusiva en comento, entonces tal conducta es susceptible de subsumirse en otra infracción concreta [verbigracia, cobros indebidos].

El análisis precedente de los elementos configuradores de la infracción, así como del momento en que debe comenzar a contabilizarse la prescripción de la acción es más concordante a la protección del principio de seguridad jurídica en la aplicación de la LPC que el que ha postulado el Tribunal Sancionador, por cuanto éste afirma que la infracción en comento es de carácter permanente y que el plazo de prescripción contará desde la finalización del contrato.

Sin embargo, tal interpretación no concuerda con el contenido de la prohibición específica y resultaría en un excesivo período de riesgo, ya que en el presente caso los contratos concernidos son hipotecarios, cuya duración es de veinticinco a treinta años; por lo que afirmar que la presente infracción es permanente implicaría que por un largo período –toda la vigencia del contrato– la proveedora estaría expuesta a que le inicie un procedimiento sancionatorio por la referida conducta.

Bajo esta inteligencia, se colige que, la prescripción de la acción para la infracción de introducir cláusulas abusivas en los contratos, inicia a partir del momento en que se suscribió el contrato respectivo.

Este criterio ha sido retomado por jurisprudencia comparada, en la que específicamente se señaló que la inclusión de una cláusula abusiva constituye infracción instantánea, en tanto se configuró en un solo momento: cuando las partes celebraron el contrato. Asimismo, se razonó que «…el hecho de que la presunta cláusula abusiva establezca una obligación determinada (pago de una penalidad) no implica que sea de naturaleza continuada, pues no estamos frente a la realización de una misma conducta infractora en distintos momentos, siendo que la consumación de este tipo de infracción se agotó al suscribirse el contrato cuestionado» [Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Protección al Consumidor de Perú. Resolución N° 3126-2015/SPC-INDECOPI, de fecha 6/X/2015].

3.3. En la sentencia principal se acreditó que, según la denuncia interpuesta por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, la cláusula cuestionada que contiene el recargo por pago anticipado de los créditos, fue incluida en los contratos de crédito otorgados antes de junio del año dos mil ocho [folio 5 vuelto del expediente administrativo]. Es decir, partiendo del hecho que el período analizado por la referida Defensoría fue de enero de dos mil ocho a diciembre de dos mil once, se entiende que esta cláusula fue incorporada en los contratos otorgados desde el uno de enero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de mayo del mismo año.

Esto se comprueba mediante copias de contratos celebrados en el año dos mil ocho, agregados al expediente administrativo. En el que figura de folios 2351 al 2354 del expediente administrativo, otorgado el cuatro de abril de dos mil ocho, sí se encuentra la cláusula cuestionada en el romano VIII literal e). Sin embargo, en los contratos celebrados el tres de junio de dos mil ocho [folios 2423 al 2427 del expediente administrativo] y el veintiocho de julio de dos mil ocho [folios 2453 al 2459 del expediente administrativo]; no figura la cláusula objeto de controversia.

Ahora bien, la denuncia que originó el procedimiento sancionador instruido contra La Hipotecaria, el cual culminó con el acto administrativo que hoy se impugna, se interpuso en fecha dos de julio del año dos mil trece [folio 7 vuelto del expediente administrativo].

Al haberse determinado que la infracción de introducir cláusula abusiva es de carácter instantáneo, el plazo de prescripción regulado en el artículo 107 de la LPC debe contarse desde el momento en que se celebra el documento contractual respectivo.

Así, desde antes de junio de dos mil ocho, hasta julio de dos mil trece, evidentemente transcurrieron más de los dos años que estipula la LPC. El plazo para iniciar la acción contra La Hipotecaria por introducir cláusulas abusivas en contratos del dos mil ocho, venció en el año dos mil diez –en las fechas concretas en que hayan sido otorgados los referidos documentos contractuales–.

Por ejemplo, en el contrato anteriormente citado, celebrado el cuatro de abril de dos mil ocho, el plazo para iniciar la acción contra la cláusula abusiva objetada venció el cuatro de abril de dos mil diez.

En este sentido, ha quedado acreditado que el Tribunal Sancionador atribuyó una infracción e impuso la consecuente sanción por una conducta infractora cuya acción ya había prescrito. De este modo, se determina la existencia de la vulneración invocada a la seguridad jurídica.

III. En conclusión, sobre la infracción prevista en los artículos 44 letra e) en relación con el 17 letra g), ambos de la LPC, por introducir una cláusula abusiva consistente en un recargo por pago anticipado en el crédito, sin especificar en el contrato que los fondos financiados eran externos y que la proveedora denunciada tenía que pagar cargos por pago anticipado; consideramos que se trata de una infracción típica, pero cuya acción sancionadora está prescrita.

Es así como compartimos la declaratoria de ilegalidad de la infracción por introducir cláusula abusiva y su consecuente sanción. Pero, a nuestro criterio, la ilegalidad recae sobre el segundo vicio señalado por la demandante [violación a la seguridad jurídica]. Puesto que, en el primero, referente a la tipicidad, no estimamos su concurrencia por las razones aquí apuntadas.