PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

SUSPENSIÓN OPERA ÚNICAMENTE CUANDO EN LOS DICTÁMENES PERICIALES SE ESTABLECE QUE EL HECHO DENUNCIADO CONSTITUYE DELITO

“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

1.De la Suspensión del proceso En lo relativo a la suspensión del proceso de violencia intrafamiliar y a la remisión del mismo a la Fiscalía General de la República, advertimos que ha existido por parte del Tribunal a quo un mal diligenciamiento en el proceso, en virtud de que ha suspendido el proceso de violencia intrafamiliar, sin existir prueba fehaciente de la comisión de un ilícito penal, si no que exclusivamente en base a las afirmaciones de la parte denunciante efectuadas en la ampliación de la denuncia realizada en la audiencia preliminar. En este orden, esta Cámara ha sostenido en precedentes que el proceso de violencia intrafamiliar deberá suspenderse si del dictamen pericial resulta que el hecho de violencia intrafamiliar denunciado, constituye delito tal y como lo dispone el Art. 25 de la L.C.V.I, lo que no es el caso en el sub lite, ya que del reconocimiento médico practicado por el Instituto de Medicina legal que consta a folios […], se advierte que las lesiones que presentaba la denunciante señora ********, si bien sanarían en el término de siete días, no eran constitutivas de delito por haberse dictaminado que eran incapacitantes por el termino de tres días, situación que fue advertida por la misma jueza a quo en su resolución de folios […] en la que señala que las lesiones de la denunciante no eran constitutivas de delito, así las cosas no era procedente suspender el proceso en la audiencia preliminar, ya que su continuación era de carácter obligatorio en virtud que en la Audiencia Preliminar el denunciado no se allanó a los hechos que se le atribuyen en la denuncia, por el contrario denunció hechos que en su opinión son constitutivos de violencia de tipo psicológica por parte de la señora ********, por lo que debió continuarse el trámite procesal y señalarse la audiencia pública a efecto de dar la oportunidad de que ambas partes presenten las pruebas que pretenden hacer valer en el proceso, debiendo la a quo ordenar la evaluación psicológica de las partes, pues advertimos que para el caso de la denunciante, no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su Art. 24, por lo que en nuestro fallo deberá revocarse la resolución impugnada y ordenar se continúe el trámite del proceso.”

MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN DEBEN OTORGARSE DE FORMA POSTERIOR A LA INTERPOSICIÓN DE LA DENUNCIA JUDICIAL 

“2. De las medidas de Protección. Respecto a las medidas de protección, esta Cámara ha sostenido que son un instrumento legal y legítimo para salvaguardar los derechos de las personas a fin de que éstos no sean vulnerados, en especial cuando se refiere a la integridad física o psicológica de los involucrados, por lo que el Juzgador está facultado para que una vez que conozca de los hechos constitutivos de violencia, decrete las medidas cautelares o de protección, que el caso requiera, en ese sentido las medidas decretadas deben ser proporcionales con los hechos denunciados pues lo que se pretende es evitar la reiteración de los hechos de violencia. En ese sentido el Art. 75 de la Ley Procesal de Familia, dispone que las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte. A su vez el Art.76 del mismo cuerpo legal establece que el Juez podrá decretar las medidas cautelares establecidas en las leyes que juzgue necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes de la sentencia o para asegurar provisionalmente los efectos de ésta. Lo anterior en relación con el Art. 1 y 7 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar que nos da un listado de las posibles medidas de protección que puede dictar el juzgador o juzgadora con la finalidad de proteger a los miembros de la familia involucrados en este caso en específico a la señora ********.

En el caso en análisis, teniendo como fundamento que en principio los hechos declarados por la denunciante señora ******** son ciertos, ya que su veracidad es presumible de conformidad al principio de probidad, lealtad y buena fe, con que deben de actuar las partes en el proceso (Art. 23 de la L.C.V.I. en relación con el Art. 3 lit. “h” L.Pr.F.) es procedente la continuidad de dichas medidas de protección las cuales de conformidad a la resolución en la que se otorgaron tiene vigencia por el plazo de 3 meses de tal manera que a su finalización la a quo deberá pronunciarse, ya sea prorrogándolas o cesándolas.

En lo que respecta a las medidas de protección que ha solicitado el denunciado, señor ******** en la audiencia preliminar, advertimos que ha existido de parte de la a quo inobservancia al principio que mandata al juzgador(a) garantizar la igualdad de las partes dentro del proceso, ya que la parte denunciante en la audiencia preliminar, al intervenir su representante judicial tuvo la oportunidad de ofertar prueba testimonial y solicitar la realización de los respectivos estudios sociales y evaluación psicológica a las partes, derecho que fue vedado al denunciante, en cuanto al intervenir su apoderada y pretender ofertar prueba consistente en copias de conversaciones por redes sociales, se le advirtió que la prueba debía de ofertarla de acuerdo a las reglas de la ley procesal de familia y debía de esperar lo que se resolviera en dicha audiencia. Por otra parte de los hechos consignados en el acta de audiencia preliminar a folios 27/31 advertimos que el denunciado relató hechos que considera violencia de tipo psicológica en su contra, por lo que independientemente que los mismos encuadren en los supuestos de violencia psicológica que señala el Art 3 L.C.V.I (lo que deberá ser objeto de prueba y de las evaluaciones pertinentes), evidencian la existencia de una relación conflictiva entre las partes involucradas en el proceso razón por la cual a fin de garantizar uno de los fines de la ley de la materia que es la prevención de la violencia intrafamiliar, debió dictarse las medidas de protección pertinentes con el solo dicho de la parte como se hizo con la denunciante, o en su caso ordenar los estudios pertinentes para tal fin.”

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA IMPOSICIÓN DE UNA CUOTA ALIMENTICIA COMO MEDIDA DE CARÁCTER PROVISIONAL

“3.Respecto a los Alimentos Provisionales. En el recurso que conocemos la parte recurrente centra su inconformidad en el monto establecido de cuatrocientos dólares mensuales ($400.00), más los gastos de vivienda por la suma de ciento ochenta dólares mensuales ($180.00) en concepto de alimentos provisionales a favor del niño ********, lo que hace un total de quinientos ochenta dólares ($580.00) mensuales, en este orden procederemos al análisis respectivo a efecto de resolver sobre la procedencia o no de modificar el monto de dicha cuota, como lo pide la recurrente.

Siendo los alimentos imprescindibles para la subsistencia del ser humano, la espera de las resultas del proceso de alimentos puede ocasionar a quien los reclama la privación de satisfacer ciertos rubros esenciales de su vida e incluso ponerla en peligro, de tal manera que con el establecimiento de los alimentos provisionales se pretende brindar la prestación alimenticia de manera inmediata como acto previo a la iniciación del proceso respectivo o durante la tramitación de este, de tal suerte que los alimentos provisionales constituyen una especie de medida cautelar, por lo que participan de las características de éstas, y si bien para su establecimiento la normativa que los regula no exige mayores requisitos que la fundamentación razonable de la necesidad de los mismos (Art. 255L.Pr.F), no obstante hay circunstancias que el juez debe de analizar previo a decidir respecto a su fijación, tales como: 1) Peligro en la demora, la cual en el caso en análisis es evidente por tratarse de un niño de corta edad el cual necesita del aporte económico de su padre y madre para sufragar los gastos de su subsistencia. 2) Verisimilitud del derecho, que emana del título con que se piden los alimentos, para el caso en análisis tratándose de alimentos del hijo con relación al padre, el título se comprueba con la respectiva certificación de partida de nacimiento del niño ********, la cual no se encuentra agregada al proceso, en este aspecto es de aclarar que existe jurisprudencia tanto en el derecho de familia nacional como en el comparado, que se decantan por señalar que la falta de legitimación del título con que se piden los alimentos sean estos provisionales como en el presente caso, o definitivos, obliga al juez a denegarlos; en el caso en análisis en el recurso presentado no existe oposición al establecimiento de los alimentos provisionales, si no que como ya lo hemos señalado la disconformidad es en el monto establecido. 3) Elementos mínimos de convicción de las necesidades del alimentante y de la capacidad del alimentario. En este punto en el sub lite, no se ha establecido ni en el acta que contiene la denuncia ni en su ampliación efectuada en la Audiencia Preliminar, elementos para establecer aún en forma presuntiva el monto de los gastos mensuales del hijo, limitándose la denunciante a afirmar que el denunciado es irresponsable y a solicitar la suma de ochocientos dólares por manifestar que el denunciado tiene la capacidad económica para aportarlos, no existiendo ningún elemento, aunque sea indiciario de la capacidad económica del denunciado para determinar el monto en que se deberían establecer los alimentos provisionales. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que el monto de los alimentos provisionales debe fijarse en aquel que permita cubrir las necesidades más apremiantes y elementales del que los pide, ya que el monto definitivo de los alimentos deberá establecerse en el respectivo proceso de alimentos, en base a las pruebas de la necesidad del alimentante y la capacidad del obligado a darlos, el cual deberá promoverse ante el juez de familia, quien ordenará los estudios socioeconómicos que considere útiles y necesarios, así como las pruebas oficiosas que considere procedentes para garantizar en casos como el que nos ocupa el derecho del niño a recibir alimentos que satisfagan todas sus necesidades. En este orden de ideas, en el sub lite no se cuenta con ninguna información que liminarmente permita establecer la capacidad económica del señor ********, para aportar la cuota alimenticia de cuatrocientos dólares mensuales, que se le ha establecido en concepto de alimentos provisionales más los gastos de pago de vivienda por la suma de ciento ochenta dólares mensuales, lo que en principio y sin que implique un prejuzgamiento, nos parece excesivo tomando en consideración que no se cuenta con ningún indicio de los ingresos que percibe mensualmente el obligado, ni de los gastos en que se incurren en la manutención del mencionado hijo, por lo que siendo la característica principal de los alimentos que se han establecido en la resolución impugnada la provisionalidad, y que la medida se ha dictado en un proceso de Violencia intrafamiliar, es procedente su disminución, por lo que no existiendo más elementos a tomar en consideración por esta Cámara que los ofrecimientos efectuados en el recurso que nos ocupa, deberá el denunciado aportar la suma de doscientos ($200.oo) dólares mensuales, más la cuota de vivienda de ciento ochenta dólares mensuales ($180.oo), la anterior medida de protección tendrá una vigencia de treinta días contados a partir de la notificación respectiva, por lo que las partes dentro de su vigencia deberán iniciar el proceso respectivo ante el juez de familia, vencido el plazo esta medida cesara de pleno derecho.”