PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
AJUSTE
ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO POR EL JUZGADOR
“Al
respecto, el artículo 218 del CPCM, de aplicación supletoria conforme al
artículo 123 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
–LJCA–, el cual es aplicable a las decisiones jurisdiccionales como autos
definitivos señala:
“Las sentencias deben
ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos
litigiosos planteados y debatidos.
El juez deberá ceñirse
a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo
que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el
actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada
por las partes.
Sin alterar la
pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus
causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las
normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocados por las partes”
Por su parte, la Sala
de lo Contencioso Administrativo- en adelante SCA- en sentencia
107-2014 de las quince horas treinta y ocho minutos del siete de marzo de dos
mil dieciocho, citando la sentencia de referencia 90-T-2004, respecto a este
tema sostiene que: «La congruencia de las
decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión
y los términos en que el particular ha formulado su petición; por otro lado, la
incongruencia está presente en las resoluciones cuando hay desviación en la justificación
de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los
términos de la petición. Debemos tener en cuenta que la petición no está
constituida únicamente por el resultado que el peticionario pretende obtener,
sino también por el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que
en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi,
(…) en otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación
entre la causa petendi y la ratio decidendi, en aplicación del principio de
congruencia toda entidad al resolver una pretensión debe hacer distinción entre
lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones
y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas
últimas las que exigen una respuesta congruente. En atención a los
anteriores señalamientos se entiende que se ha incurrido en el vicio de
incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver
sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide
-incongruencia omisiva o por defecto-; así como cuando se resuelve sobre
pretensiones no formuladas, - incongruencia positiva o por exceso; o sobre
cuestiones diferentes a las planteadas, -incongruencia mixta o por desviación».
(El resaltado es propio).
En
ese sentido, la congruencia implica que lo resuelto en una determinada
decisión judicial debe ser coherente; es decir, que exista un ajuste entre lo
pedido y lo resuelto por el juzgador; y es uno de los elementos básicos del proceso
jurisdiccional que otorga Seguridad Jurídica a las partes y previene la posible
arbitrariedad.
En
ese contexto la jurisprudencia Contencioso Administrativa y la legislación de
aplicación supletoria al presente proceso, establecen que existe falta de
congruencia o el juzgador incurre en infracción por incongruencia cuando hay
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado
la demanda.
Y,
en el caso de la resolución de improponibilidad la congruencia se verifica en
relación a la demanda, los requisitos de la misma y los presupuestos de
procesabilidad.”