PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

VULNERACIÓN, AL UTILIZAR COMO PARÁMETRO DE LA MULTA UNA CANTIDAD DINERARIA QUE ABARCA COBROS DECLARADOS PRESCRITOS POR EL MISMO TRIBUNAL SANCIONADOR

 

“4.1. En la denuncia interpuesta el dos de julio de dos mil trece, por la entonces Presidente de la Defensoría del Consumidor, se señalaron las infracciones que se le imputaban a La Hipotecaria, así como los montos dinerarios que se habían cobrado de forma indebida a los consumidores y cuya devolución era procedente ordenar. En síntesis, esta información, de conformidad el escrito de denuncia que figura de folios 1 al 7 del expediente administrativo, se refleja en el siguiente cuadro [de elaboración propia]:

Infracción atribuida

Monto (USD) a devolver

Cobro de intereses en el año 2008 sin considerar que fue año bisiesto

$14,557.82

Cobro de comisión por servicio que no estaban en el contrato

$2,506,816.23

Cobro de comisión por manejo de seguros que no estaban en el contrato

$396,899.52

Cobro de cuotas anticipadas (prepago) sin respaldo contractual

$456,379.74

Créditos de segunda hipoteca con cobro duplicado del seguro de daños

$1,172.23

 

El actor centra el motivo de ilegalidad bajo análisis respecto al monto a devolver determinado por la infracción atribuida por cobro de cuotas prepago sin respaldo contractual. Claramente se advierte que existe una diferencia entre el monto invocado por el actor en su escrito de demanda y el señalado en la denuncia de la Presidente de la Defensoría del Consumidor; esto en virtud que, en la denuncia en cuestión, se explicó: «[s]e documentó que al 31 de diciembre de 2011, según la base de datos de pagos proporcionada por el proveedor, en el período de enero 2008 a diciembre de 2011, se recibió un monto de un millón ciento catorce mil ciento setenta y nueve punto cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD $1,114,179.55) en concepto de prepagos, y se aplicó a los créditos en ese mismo período un monto de seiscientos cincuenta y siete mil setecientos noventa y nueve punto ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América (USD $657,799.81), quedando un saldo sin aplicar de cuatrocientos cincuenta y seis mil trescientos setenta y nueve punto setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD $456,379.74)» (mayúsculas suprimidas, resaltado propio) [folio 5 frente del expediente administrativo].

De lo anterior se verifica que el monto invocado por la parte actora en su demanda ante esta sede [$1,114,179.55], corresponde al monto total de los fondos recibidos por La Hipotecaria en concepto de prepago; mientras que la Presidente de la Defensoría del Consumidor consideró que sólo debía devolverse el saldo prepago pendiente de aplicar [$456,379.74]. Más adelante se retomará este último aspecto.

4.2. En resolución emitida por el Tribunal Sancionador, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce [agregada de folios 2509 al 2517 del expediente administrativo] se declaró la prescripción total de las infracciones atribuidas por: (i) cobro de intereses en el año dos mil ocho sin considerar que fue año bisiesto; y (ii) créditos de segunda hipoteca con cobro duplicado del seguro de daños.

Sobre la infracción por cobro de cuotas prepago, se consideró que «…se debe partir de la base de que la fecha de interposición de la denuncia es el dos de julio de dos mil trece, y según lo establecido en el artículo 107 de la LPC, el plazo de prescripción es de dos años, por lo que este Tribunal se encuentra facultado para conocer respecto de los supuestos cobros indebidos de cuotas anticipadas denominadas “prepago” que fueron efectuados a partir del día dos de julio de dos mil once hasta los efectuadas (sic) en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once -último día del período auditado-, ya que al momento de interposición de la denuncia la acción se encontraba vigente. Y, sobre los cobros ocurridos antes del dos de julio de dos mil once, al momento de presentación de la denuncia la acción ya había prescrito» [folio 2516 del expediente administrativo].

Por lo que, en efecto, se comprueba que existió una declaración de prescripción parcial respecto a la conducta infractora consistente en efectuar cobros indebidos bajo el concepto de cuotas prepago.

4.3. Finalmente, en el acto impugnado ante esta sede [que figura de folios 2915 al 2934 del expediente administrativo], el Tribunal Sancionador determinó en el romano VI de su resolución que «…de forma específica se tomará como criterios de ponderación el hecho de que los cobros reclamados como indebidos por la Presidencia de la Defensoría del Consumidor, en las infracciones fehacientemente comprobadas, asciende a cuatro millones diecisiete mil ochocientos noventa y cinco dólares con treinta centavos ($4,017,895.30)» (resaltado propio) [folio 2933 del expediente administrativo]; y consecuentemente, en el literal e) de la parte resolutiva estableció lo siguiente: «[o]rdénese la devolución de lo cobrado indebidamente al colectivo de consumidores conforme a los parámetros consignados en el romano VI de la presente resolución» [folio 2934 vuelto del expediente administrativo].

En su razonamiento específico en torno a la infracción consistente en el cobro de cuotas prepago, la autoridad hoy demandada manifestó que «…la proveedora denunciada deberá realizar la devolución de los montos cobrados bajo el concepto de cuotas prepago a los consumidores que suscribieron contratos de crédito con la (…) La Hipotecaria (…) siempre que dichos cobros se hayan efectuado a partir del día dos de julio de dos mil once –ya que al dos de julio de dos mil trece fecha en la que se presentó la denuncia, no habían transcurrido más de dos años, por lo que según lo regulado en el artículo 107 de la LPC, la acción se encontraba vigente– hasta el mes de diciembre de dos mil once, fecha en la que finalizó el período auditado. En caso de haber realizado devoluciones a los consumidores, con anterioridad a la notificación de la presente resolución, la sociedad denunciada deberá acreditarlo» [folios 2930 del expediente administrativo].

De lo expuesto esta Sala advierte que el Tribunal Sancionador, en ninguna parte del acto impugnado, singularizó los montos específicos de los cobros catalogados como indebidos y que constituyeron el criterio de cuantificación de las multas impuestas relativo al daño causado.

Pese a ello, tomando en cuenta el monto total antes citado, se deduce que el valor de cuatro millones diecisiete mil ochocientos noventa y cinco dólares con treinta centavos de los Estados Unidos de América ($4,017,895.30), resulta de la sumatoria siguiente [tabla de elaboración propia]:

 

Infracción determinada

Daño causado (USD)

Cobro de comisión por servicio que no estaban en el contrato

$2,506,816.23

Cobro de comisión por manejo de seguros que no estaban en el contrato

$396,899.52

Cobro de cuotas anticipadas (prepago) sin respaldo contractual

$1,114,179.55

TOTAL

$4,017,895.3

 

Bajo este razonamiento se verifica que, pese a que el Tribunal Sancionador expuso en abstracto que sobre la conducta infractora relativa a las cuotas prepago solo se tomarían los cobros realizados desde el dos de julio de dos mil once hasta diciembre del mismo año; en el monto total de lo valorado como “cobro indebido”; es decir, en el efecto concreto de dicha infracción, se tomó en cuenta la cantidad expuesta por la Presidente de la Defensoría del Consumidor [citada en el numeral 4.1 supra] relacionada al total de los fondos recibidos por La Hipotecaria en concepto de prepago en el período de enero 2008 a diciembre de 2011.

En primer lugar, el Tribunal Sancionador no valoró el hecho que la Presidente de la Defensoría del Consumidor expuso que debía ordenarse la devolución sólo de los fondos prepago pendientes de aplicar [$456,379.74]; esto último únicamente supone una incongruencia numérica entre lo denunciado y lo resuelto en sede administrativa. Pero, de acuerdo a la conducta infractora que se analiza, esta Sala ya estableció que lo ilegítimo de las referidas cuotas prepago proviene de su existencia misma, siendo indiferente sí se hizo uso de los fondos pignorados o no, puesto que el mero hecho de retener ese dinero, en concepto de “prenda”, es ilegal. Es decir, el monto del daño causado correcto es el total del dinero que recibió La Hipotecaria, bajo el concepto de prepago y que no devolvió [que, solo para efectos ejemplificadores sí serían los $1,114,179.55 valorados en la resolución impugnada].

En segundo lugar, y lo más importante, es que el Tribunal Sancionador no hizo una separación concreta entre los fondos recibidos o aplicados antes del dos de julio de dos mil once [cuya prescripción fue declarada por el Tribunal Sancionador] y los que se cobraron con posterioridad a esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once. Por lo que, en efecto, valoró una cantidad dineraria [$1,114,179.55] que según la misma denuncia abarcaba los fondos recibidos en concepto de prepago en el período de enero 2008 a diciembre de 2011.

Esto último precisamente configuró el vicio de ilegalidad que invoca la parte actora, puesto que se utilizó como parámetro de la multa una cantidad dineraria que abarca cobros declarados prescritos por el mismo Tribunal Sancionador.”

 

DETERMINACIÓN DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA POR LA INFRACCIÓN RELATIVA AL COBRO DE CUOTAS PREPAGO ES ILEGAL, CUANDO SE ESTABLECE A PARTIR DE PARÁMETROS ERRADOS

 

“4.4. Ahora bien, se considera necesario señalar que la infracción por cobro indebido consistente en las cuotas prepago es la única conducta cuya legalidad se declara en la presente sentencia. Por tanto, se aclara que la determinación de dicha infracción es legal.

Sin embargo, en virtud de la concurrencia del vicio de ilegalidad que ahora se analiza, se ha establecido que la determinación de la cuantificación de la multa impuesta por la infracción relativa al cobro de cuotas prepago es ilegal, puesto que se estableció a partir de parámetros errados.

En ese sentido, debe precisarse que, en el contexto del presente proceso contencioso administrativo, a esta Sala no le compete realizar el ejercicio de determinación de multas, utilizando los parámetros que permitan cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción; ya que la competencia de este tribunal se limita únicamente en verificar que el monto impuesto esté calculado de tal forma que se evidencien los criterios de proporcionalidad para fijar la multa, lo cual, no se configura en el presente caso.

Así, más adelante, en el apartado relativo a la medida para establecer el derecho vulnerado, se expondrán los parámetros que deberá cumplir el Tribunal Sancionador a efecto de realizar una nueva determinación de la multa impuesta a La Hipotecaria en concepto de cobro indebido por cuotas prepago.

[…]

Así, en el mismo sentido, en el romano VI del acto impugnado el Tribunal Sancionador razonó en abstracto que La Hipotecaria debía devolver «…lo cobrado bajo el concepto de cuotas prepago a los consumidores que suscribieron contratos de crédito con la proveedora denunciada, siempre que dichos cobros se hayan efectuado a partir del día dos de julio de dos mil once hasta el mes de diciembre de dos mil once» [folio 2933 vuelto del expediente administrativo].

Sin embargo, en el literal e) de la parte resolutiva del acto administrativo en cuestión, se efectuó una orden genérica de devolver «…lo cobrado indebidamente al colectivo de consumidores conforme a los parámetros consignados en el romano VI de la presente resolución» [folio 2934 vuelto del expediente administrativo]; cuando en el referido romano el único monto dinerario de cobros indebidos que se consignó es la cantidad de cuatro millones diecisiete mil ochocientos noventa y cinco dólares con treinta centavos de los Estados Unidos de América ($4,017,895.30); el cual, como se determinó anteriormente, incluye el monto total de los fondos recibidos por La Hipotecaria en concepto de prepago en el período de enero 2008 a diciembre de 2011.

En consecuencia, la orden de devolución de lo cobrado indebidamente en concepto de cuotas prepago también es ilegal y el Tribunal Sancionador deberá determinar el nuevo monto a devolver, considerando que dicha infracción sólo abarca los cobros efectuados en el período del dos de julio hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once.”