PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
VULNERACIÓN, AL UTILIZAR COMO PARÁMETRO DE LA MULTA UNA CANTIDAD
DINERARIA QUE ABARCA COBROS DECLARADOS PRESCRITOS POR EL MISMO TRIBUNAL
SANCIONADOR
“4.1. En la denuncia interpuesta el dos de julio de dos mil trece, por la
entonces Presidente de la Defensoría del Consumidor, se señalaron las
infracciones que se le imputaban a La Hipotecaria, así como los montos
dinerarios que se habían cobrado de forma indebida a los consumidores y cuya
devolución era procedente ordenar. En síntesis, esta información, de
conformidad el escrito de denuncia que figura de folios 1 al 7 del expediente
administrativo, se refleja en el siguiente cuadro [de elaboración propia]:
|
Infracción atribuida |
Monto (USD) a devolver |
|
Cobro de intereses en el
año 2008 sin considerar que fue año bisiesto |
$14,557.82 |
|
Cobro de comisión por
servicio que no estaban en el contrato |
$2,506,816.23 |
|
Cobro de comisión por
manejo de seguros que no estaban en el contrato |
$396,899.52 |
|
Cobro de cuotas
anticipadas (prepago) sin respaldo contractual |
$456,379.74 |
|
Créditos de segunda
hipoteca con cobro duplicado del seguro de daños |
$1,172.23 |
El actor centra el motivo de ilegalidad bajo análisis respecto al monto
a devolver determinado por la infracción atribuida por cobro de cuotas prepago
sin respaldo contractual. Claramente se advierte que existe una diferencia
entre el monto invocado por el actor en su escrito de demanda y el señalado en
la denuncia de la Presidente de la Defensoría del Consumidor; esto en virtud
que, en la denuncia en cuestión, se explicó: «[s]e documentó que al 31 de diciembre de 2011, según la base de datos
de pagos proporcionada por el proveedor, en
el período de enero 2008 a diciembre de 2011, se recibió un monto de un millón
ciento catorce mil ciento setenta y nueve punto cincuenta y cinco dólares de
los Estados Unidos de América (USD $1,114,179.55) en concepto de prepagos,
y se aplicó a los créditos en ese mismo período un monto de seiscientos
cincuenta y siete mil setecientos noventa y nueve punto ochenta y un dólares de
los Estados Unidos de América (USD $657,799.81), quedando un saldo sin aplicar de cuatrocientos cincuenta y seis mil
trescientos setenta y nueve punto setenta y cuatro dólares de los Estados
Unidos de América (USD $456,379.74)» (mayúsculas suprimidas, resaltado
propio) [folio 5 frente del expediente administrativo].
De lo anterior se verifica que el monto invocado por la parte actora en
su demanda ante esta sede [$1,114,179.55], corresponde al monto total de los
fondos recibidos por La Hipotecaria en concepto de prepago; mientras que la
Presidente de la Defensoría del Consumidor consideró que sólo debía devolverse
el saldo prepago pendiente de aplicar [$456,379.74]. Más adelante se retomará
este último aspecto.
4.2. En resolución emitida por el Tribunal Sancionador, a las catorce horas
con cincuenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce
[agregada de folios 2509 al 2517 del expediente administrativo] se declaró la
prescripción total de las infracciones atribuidas por: (i) cobro de intereses en el año dos mil ocho sin considerar que
fue año bisiesto; y (ii) créditos de
segunda hipoteca con cobro duplicado del seguro de daños.
Sobre la infracción por cobro de cuotas prepago, se consideró que «…se debe partir de la base de que la fecha
de interposición de la denuncia es el dos de julio de dos mil trece, y según lo
establecido en el artículo 107 de la LPC, el plazo de prescripción es de dos
años, por lo que este Tribunal se encuentra facultado para conocer respecto de
los supuestos cobros indebidos de cuotas anticipadas denominadas “prepago” que
fueron efectuados a partir del día dos
de julio de dos mil once hasta los efectuadas (sic) en fecha
treinta y uno de diciembre de dos mil once -último día del período
auditado-, ya que al momento de interposición de la denuncia la acción se encontraba vigente. Y,
sobre los cobros ocurridos antes del dos
de julio de dos mil once, al momento de presentación de la denuncia la acción ya había prescrito»
[folio 2516 del expediente administrativo].
Por lo que, en efecto, se comprueba que existió una declaración de
prescripción parcial respecto a la conducta infractora consistente en efectuar
cobros indebidos bajo el concepto de cuotas prepago.
4.3. Finalmente, en el acto impugnado ante esta sede [que figura de folios
2915 al 2934 del expediente administrativo], el Tribunal Sancionador determinó
en el romano VI de su resolución que «…de
forma específica se tomará como criterios de ponderación el hecho de que los
cobros reclamados como indebidos por la Presidencia de la Defensoría del
Consumidor, en las infracciones fehacientemente comprobadas, asciende a cuatro
millones diecisiete mil ochocientos noventa y cinco dólares con treinta
centavos ($4,017,895.30)»
(resaltado propio) [folio 2933 del expediente administrativo]; y
consecuentemente, en el literal e) de la parte resolutiva estableció lo
siguiente: «[o]rdénese la devolución de
lo cobrado indebidamente al colectivo de consumidores conforme a los parámetros
consignados en el romano VI de la presente resolución» [folio 2934 vuelto
del expediente administrativo].
En su razonamiento específico en torno a la infracción consistente en el
cobro de cuotas prepago, la autoridad hoy demandada manifestó que «…la proveedora denunciada deberá realizar
la devolución de los montos cobrados bajo el concepto de cuotas prepago a los
consumidores que suscribieron contratos de crédito con la (…) La Hipotecaria
(…) siempre que dichos cobros se hayan efectuado a partir del día dos de julio
de dos mil once –ya que al dos de julio de dos mil trece fecha en la que se
presentó la denuncia, no habían transcurrido más de dos años, por lo que según
lo regulado en el artículo 107 de la LPC, la acción se encontraba vigente–
hasta el mes de diciembre de dos mil once, fecha en la que finalizó el período
auditado. En caso de haber realizado devoluciones a los consumidores, con
anterioridad a la notificación de la presente resolución, la sociedad
denunciada deberá acreditarlo» [folios 2930 del expediente administrativo].
De lo expuesto esta Sala advierte que el Tribunal Sancionador, en
ninguna parte del acto impugnado, singularizó los montos específicos de los
cobros catalogados como indebidos y que constituyeron el criterio de
cuantificación de las multas impuestas relativo al daño causado.
Pese a ello, tomando en cuenta el monto total antes citado, se deduce
que el valor de cuatro millones diecisiete mil ochocientos noventa y cinco
dólares con treinta centavos de los Estados Unidos de América ($4,017,895.30),
resulta de la sumatoria siguiente [tabla de elaboración propia]:
|
Infracción determinada |
Daño causado (USD) |
|
Cobro de comisión por
servicio que no estaban en el contrato |
$2,506,816.23 |
|
Cobro de comisión por
manejo de seguros que no estaban en el contrato |
$396,899.52 |
|
Cobro de cuotas anticipadas
(prepago) sin respaldo contractual |
$1,114,179.55 |
|
TOTAL |
$4,017,895.3 |
Bajo este razonamiento se verifica que, pese a que el Tribunal
Sancionador expuso en abstracto que sobre la conducta infractora relativa a las
cuotas prepago solo se tomarían los cobros realizados desde el dos de julio de
dos mil once hasta diciembre del mismo año; en el monto total de lo valorado
como “cobro indebido”; es decir, en el efecto concreto de dicha infracción, se
tomó en cuenta la cantidad expuesta por la Presidente de la Defensoría del
Consumidor [citada en el numeral 4.1 supra]
relacionada al total de los fondos recibidos por La Hipotecaria en concepto de
prepago en el período de enero 2008 a
diciembre de 2011.
En primer lugar, el Tribunal Sancionador no valoró el hecho que la
Presidente de la Defensoría del Consumidor expuso que debía ordenarse la
devolución sólo de los fondos prepago pendientes de aplicar [$456,379.74]; esto
último únicamente supone una incongruencia numérica entre lo denunciado y lo
resuelto en sede administrativa. Pero, de acuerdo a la conducta infractora que
se analiza, esta Sala ya estableció que lo ilegítimo de las referidas cuotas
prepago proviene de su existencia misma, siendo indiferente sí se hizo uso de
los fondos pignorados o no, puesto que el mero hecho de retener ese dinero, en
concepto de “prenda”, es ilegal. Es decir, el monto del daño causado correcto
es el total del dinero que recibió La Hipotecaria, bajo el concepto de prepago
y que no devolvió [que, solo para efectos ejemplificadores sí serían los
$1,114,179.55 valorados en la resolución impugnada].
En segundo lugar, y lo más importante, es que el Tribunal Sancionador no
hizo una separación concreta entre
los fondos recibidos o aplicados antes del dos de julio de dos mil once [cuya
prescripción fue declarada por el Tribunal Sancionador] y los que se cobraron
con posterioridad a esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
once. Por lo que, en efecto, valoró una cantidad dineraria [$1,114,179.55] que
según la misma denuncia abarcaba los fondos recibidos en concepto de prepago en el período de enero 2008 a diciembre de
2011.
Esto último precisamente configuró el vicio de ilegalidad que invoca la
parte actora, puesto que se utilizó como parámetro de la multa una cantidad
dineraria que abarca cobros declarados prescritos por el mismo Tribunal
Sancionador.”
DETERMINACIÓN DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA POR LA
INFRACCIÓN RELATIVA AL COBRO DE CUOTAS PREPAGO ES ILEGAL, CUANDO SE ESTABLECE A
PARTIR DE PARÁMETROS ERRADOS
“4.4. Ahora bien, se considera
necesario señalar que la infracción por cobro indebido consistente en las
cuotas prepago es la única conducta
cuya legalidad se declara en la presente sentencia. Por tanto, se aclara que la
determinación de dicha infracción es legal.
Sin embargo, en virtud de la concurrencia del vicio de ilegalidad que
ahora se analiza, se ha establecido que la determinación de la
cuantificación de la multa impuesta por la infracción relativa al cobro de
cuotas prepago es ilegal, puesto que se estableció a partir de parámetros
errados.
En ese sentido, debe precisarse que, en el contexto del presente proceso
contencioso administrativo, a esta Sala no le compete realizar el ejercicio de
determinación de multas, utilizando los parámetros que permitan cuantificar
idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción; ya que la competencia de
este tribunal se limita únicamente en verificar que el monto impuesto esté
calculado de tal forma que se evidencien los criterios de proporcionalidad para
fijar la multa, lo cual, no se configura en el presente caso.
Así, más adelante, en el apartado relativo a la medida para establecer
el derecho vulnerado, se expondrán los parámetros que deberá cumplir el
Tribunal Sancionador a efecto de realizar una nueva determinación de la multa
impuesta a La Hipotecaria en concepto de cobro indebido por cuotas prepago.
[…]
Así, en el mismo sentido, en el romano VI del acto impugnado el Tribunal
Sancionador razonó en abstracto que La Hipotecaria debía devolver «…lo cobrado bajo el concepto de cuotas
prepago a los consumidores que suscribieron contratos de crédito con la
proveedora denunciada, siempre que dichos cobros se hayan efectuado a partir
del día dos de julio de dos mil once hasta el mes de diciembre de dos mil once»
[folio 2933 vuelto del expediente administrativo].
Sin embargo, en el literal e) de la parte resolutiva del acto
administrativo en cuestión, se efectuó una orden genérica de devolver «…lo cobrado indebidamente al colectivo de
consumidores conforme a los parámetros consignados en el romano VI de la
presente resolución» [folio 2934 vuelto del expediente administrativo];
cuando en el referido romano el único monto dinerario de cobros indebidos que
se consignó es la cantidad de cuatro millones diecisiete mil ochocientos
noventa y cinco dólares con treinta centavos de los Estados Unidos de América
($4,017,895.30); el cual, como se determinó anteriormente, incluye el monto
total de los fondos recibidos por La Hipotecaria en concepto de prepago en el período de enero 2008 a diciembre de
2011.
En consecuencia, la orden de devolución de lo cobrado indebidamente en concepto de cuotas prepago también es ilegal y el Tribunal Sancionador deberá determinar el nuevo monto a devolver, considerando que dicha infracción sólo abarca los cobros efectuados en el período del dos de julio hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once.”