AVISO DE DEMANDA

 

EL AUTO QUE RESUELVE SU RECHAZO, NO RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN BASE AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, EL RECURSO DE APELACIÓN ES IMPROCEDENTE

 

“La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—, en sus artículos 13 inciso 3° y 112, establece en su orden que el recurso de apelación procede contra toda sentencia y auto definitivo pronunciados —entre otros— por los tribunales de primera instancia.

Señalado lo anterior, se observa en el presente caso que la decisión que impugna, es el auto emitido a las quince horas treinta minutos del día once de diciembre del dos mil diecinueve, en el cual se resolvió, entre otros aspectos, rechazar el aviso de demanda, planteado por los procuradores de señor M, al respecto, esta Cámara realiza las siguientes consideraciones:

La LJCA, en el artículo 112, regula el recurso de apelación y señala que este procede en contra de toda sentencia y auto definitivo pronunciados por los Tribunales de Primera Instancia.

Por otra parte, en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley en comento se establece que la Cámara de lo Contencioso Administrativo conocerá de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, emitidos por los juzgados de primera instancia; finalmente el artículo 115 al 117 establece su tramitación.

En ese orden, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA–, en auto definitivo de las doce horas quince minutos del veintiocho de junio del año dos mil diecinueve, referencia 11-19-RA-SCA, al referirse a la procedencia del recurso de Apelación con relación al aviso de demanda, sostuvo:

“(…) el auto que resuelve el rechazo del aviso de demanda, no resuelve en forma definitiva el proceso contencioso administrativo incoado por el impetrante (…) el pronunciamiento judicial de rechazo del aviso de demanda, no es encuentra comprendido en los supuestos del artículo 112 de la LJCA, lo cual constituye un defecto de la pretensión recursiva, al carecer de uno de los requisitos esenciales para su trámite. En consecuencia, siguiendo el Principio de Taxatividad, cabe rechazar ‘in limine’ el recurso interpuesto, por no ser apelable (…)”; por lo cual el recurso incoado deberá ser declarado improcedente.”