RECURSOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS
LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS CON LOS QUE SE AGOTA LA VÍA, SON LOS PREVISTOS EN LA
LEY DE LA MATERIA, Y SE DEBE ENTENDER QUE CUANDO NO EXISTA DISPOSICIÓN LEGAL
QUE ESTABLEZCA MEDIO DE IMPUGNACIÓN ALGUNO CONTRA DETERMINADO ACTO
ADMINISTRATIVO
1. Sobre los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad
de la demanda
La admisión de la demanda contencioso administrativa,
además de los requisitos formales exigidos en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en adelante
LJCA], está
condicionada al cumplimiento de otros presupuestos procesales, como el
agotamiento de la vía administrativa y el plazo para la interposición de la
demanda.
2.A. En cuanto al primero de los presupuestos procesales mencionados,
el artículo 7 letra a) de la LJCA dispone que «[s]e entiende que está
agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de
los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».
En tal
sentido, debe entenderse que son tres las formas por las que se puede
satisfacer este presupuesto procesal: (i) cuando la ley lo disponga
expresamente, lo cual supone que es el legislador quien ha establecido que
determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii)
cuando se ha hecho uso de todos los recursos administrativos pertinentes, esta
segunda forma supone que el tribunal ha de examinar, a partir de los elementos
fácticos ofrecidos por el actor y de la normativa aplicable, no sólo que el
administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso
concreto prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos
hubieran sido utilizados en tiempo y forma; y, (iii) por el hecho de que
el ordenamiento jurídico, en un materia específica, no hubiera previsto ningún
tipo de recurso; es decir, cuando únicamente haya lugar a un acto definitivo.
Es pertinente
resaltar que la interposición de recursos administrativos se reduce al uso de
los recursos reglados; esto es, de aquéllos legalmente previstos para el caso
concreto.
Por el
contrario, la interposición de medios de impugnación basados únicamente en el derecho general a recurrir, pero sin
ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los interpuestos contra
un acto o resolución que según la ley de la materia no admita recurso, se
consideran no reglados. Es importante
mencionar que la interposición de un recurso no reglado y la respuesta al mismo
por parte de la autoridad administrativa, no interrumpe el plazo señalado en la
LJCA para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.
Asimismo, se
deja establecido que, aunque la Administración ofrezca una respuesta a las
peticiones formuladas por medio de un recurso instaurado al margen del
ordenamiento jurídico [un recurso no reglado] de ninguna forma significa que la
resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable ante esta
jurisdicción.
Lo anterior
se traduce en que, los recursos administrativos con los que se agota la vía
previa, son aquéllos que están previstos en la ley de la materia [recursos
reglados], y se debe entender que cuando no exista disposición legal que
establezca medio de impugnación alguno contra determinado acto administrativo, la
vía administrativa se tendrá por agotada y –por consiguiente– no podrá atacarse
en sede administrativa, sino directamente ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
2.B. Por otra parte, en relación con
el segundo presupuesto procesal, el artículo 11 de la LJCA señala que «[e]l
plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contaran: a)
desde el día siguiente al de la notificación…». Dicho plazo, según el
artículo 47 de la misma ley, comprende únicamente los días hábiles y es de
carácter perentorio.
Este presupuesto está íntimamente relacionado con el del agotamiento de la vía administrativa, ya
que el plazo para la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se computa
a partir de la fecha en que hace saber al administrado el acto con el cual se
agotó la vía previa; es decir, desde la notificación: (i) del acto que causa
agravio, cuando la ley aplicable establezca que éste agota la vía
administrativa o no se prevea ningún tipo de recurso contra la misma, o (ii)
del acto que resuelve el recurso administrativo pertinente, siempre que éste
tenga cobertura o desarrollo en la normativa de la materia y se haya hecho su
uso en tiempo y forma [recurso reglado].
[…]”
EN MATERIA ADUANERA EL RECURSO DE REVISIÓN PROCEDE ANTE LA DGA,
CONTRA LAS RESOLUCIONES O ACTOS FINALES EMITIDOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA Y APELACIÓN.
ANTE EL TAIIA, CONTRA RESOLUCIONES O ACTOS FINALES QUE EMITA LA DGA
“3.B. Agotamiento de la
vía administrativa en materia aduanera
i. Con relación a los recursos administrativos, esta Sala ha
sostenido que éstos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación
de las resoluciones administrativas, a efecto de subsanar errores de fondo o de
forma en que se haya incurrido al dictarlas, y son una garantía para los
afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la
posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio
que comportan. Para hacer efectivo el referido control, la ley crea
expresamente la figura del “recurso administrativo” como un medio de defensa
para recurrir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o
revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.
Sin embargo, la impugnación de un acto de la Administración
Pública no es automático, ya que el recurso administrativo interpuesto se
admitirá y tramitará cuando se cumpla con ciertos requisitos legales y
formales.
Es por ello, que de forma general se exige los siguientes
requisitos: (i) que se trate de una resolución recurrible, (ii)
que el administrado se encuentre legitimado para recurrir, (iii) que los agravios
causados por la emisión de la resolución impugnada, sean expuestos de forma
escrita y con mucha claridad, y (iv) que sea interpuesto ante el
órgano competente y en el plazo estipulado por la ley. Así como todos aquellos
demás que la normativa aplicable al caso regule que se deban cumplir.
ii. En materia aduanera, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
–aplicable al presente caso– [en adelante CAUCA], su reglamento [en adelante
RECAUCA] y la legislación nacional en materia de aduanas otorgan a la DGA una
gama de atribuciones, según se especifica en cada uno de los ordenamientos. La
referida Dirección General, tiene dentro de sus competencias la facultad de
aplicar la normativa sobre la materia aduanera, comprobar su correcta
aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que
le corresponda, a su vez le compete la fiscalización de la correcta
autodeterminación de los derechos e impuestos que gravan la importación de
mercancías; funciones conferida de conformidad a los artículos 6 del CAUCA, 4
del RECAUCA y 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas [en
adelante LDGA].
iii. El artículo 127 del CAUCA, referido a la impugnación de resoluciones
y actos, establece que «[t]oda persona que se considere agraviada por
las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero,
podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el reglamento».
Según el inciso 16 del artículo 4 del CAUCA, cuando se hace
referencia al reglamento, debe
entenderse que es al de aplicación de dicho código; esto es, el RECAUCA.
El referido reglamento establece, en su artículo 623, que «[c]ontra
las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que
determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del
consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante
la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días
siguientes a la notificación de la resolución que se impugna».
Para efectos aclaratorios, es pertinente mencionar que se denomina
autoridad aduanera al «…funcionario del Servicio Aduanero que, en
razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta
aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir» [inciso 5
del artículo 4 CAUCA]; y, por otra parte, el servicio aduanero es el que «…
está constituido por los órganos de la administración pública […] facultados para aplicar la normativa sobre
la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el
comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que
esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos
regímenes que se establezcan…» [artículo 6 CAUCA].
En nuestro medio, de conformidad al artículo 3 de la LDGA, cuando
se hace referencia a la autoridad
superior del servicio aduanero, se entiende que esta es la Dirección General de Aduanas.
Asimismo, en el artículo 624 del RECAUCA se estipula que «[c]ontra
las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio
Aduanero [entiéndase DGA], por los
que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de
la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y
procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total
o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación…».
El mencionado recurso de alzada, de conformidad a los artículo 625
del RECAUCA y 128 del CAUCA, será del conocimiento del TAIIA, lo que se
respalda con lo señalado en el artículo 1 de la ley de organización y funcionamiento
del mismo, así como con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Especial Para
Sancionar Infracciones Aduaneras [en adelante LEPSIA].
En suma, nuestra legislación en materia aduanera prevé como medios
de impugnación los recursos de revisión y apelación. El primero
procede ante la DGA, como autoridad superior del servicio aduanero, contra las
resoluciones o actos finales emitidos por la autoridad aduanera [inferior
jerárquicamente]; y, el segundo ante el TAIIA, contra las resoluciones o actos
finales que emita la DGA. En ambos casos se requiere que el acto a impugnar sea
de los que determinan tributos o impongan sanciones; y, particularmente, el
recurso de apelación procederá también contra aquellas resoluciones que causen
agravio al destinatario, en cualquiera de los supuestos que señala el artículo
624 del RECAUCA.”
LA RESOLUCIÓN DEL ADMINISTRADOR DE ADUANA TERRESTRE, AGOTA LA VÍA
ADMINISTRATIVA NO PROCEDEN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ADUANEROS REGLADOS, POR NO
SER UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINE DERECHOS E IMPUESTOS, NI IMPONGA
SANCIONES
“3.C. Sobre los medios de
impugnación utilizados por la sociedad actora en sede administrativa
i. MAERSK EL
SALVADOR S.A. DE C.V., sostiene que la resolución ********, emitida por la DGA,
mediante la cual se declaró “improponible la acción de nulidad”, constituye un
trato desigual y discriminatorio que violenta el principio de igualdad ante la
ley, ya que la misma acción había sido admitida para otros casos.
La DGA en sus alegatos manifestó que la acción de nulidad no se encuentra comprendida como un medio de
impugnación para que esa Dirección General conozca sobre actos emitidos por las
Administraciones de Aduanas, ya que el procedimiento establecido en la
legislación aduanera, para impugnar los actos emitidos por las referidas
administraciones es el recurso de revisión.
Señaló además, que la resolución que pretendió impugnar, al no determinar
derechos, impuestos y sanciones no admite recurso alguno, por lo que debe
entenderse que vía administrativa se encuentra agotada, siendo atacable dicho
acto por medio de una demanda ante esta Sala.
ii. De lo
expuesto por las partes, así como del estudio de la normativa aplicable y
verificación de lo acaecido en sede administrativa, esta Sala determina que la acción de nulidad promovida por la
sociedad actora contra la resolución de denegación de la suspensión del plazo
de parqueo libre para contenedores [primer acto impugnado], no se
encuentra prevista como un recurso administrativo en materia aduanera.
Asimismo se ha verificado que contra la resolución emitida por el
AAT, no proceden los medios de impugnación aduaneros reglados [revisión y
apelación], por no ser un acto administrativo que determine derechos e
impuestos, ni imponga sanciones; por lo cual, la vía administrativa se
considera agotada con el acto de denegatoria antes mencionado, y será –en
consecuencia– a partir del día siguiente al de la comunicación del mismo que se
iniciará a contabilizar el plazo para la interposición de la demanda
correspondiente ante esta sede.
Es así que, al no ser la resolución No. ***, emitida por el AAT a
las nueve horas con quince minutos del cinco de mayo de dos mil diez, objeto de
recurso en sede administrativa, era impugnable directamente ante esta
jurisdicción.
Por lo cual, la resolución No.
********, emitida por la DGA a las diez horas del veintidós de diciembre de
dos mil once, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de nulidad contra la resolución
No. ***, al ser una respuesta de la Administración que tuvo como origen la
interposición de un recurso no reglado, no es impugnable ante esta Sala.
En lo que corresponde a la resolución No. ********, emitida por la DGA a las diez horas del veintidós de diciembre de dos mil once, y resolución final emitida por el TAIIA a las ocho horas del veintinueve de julio de dos mil trece, que resolvieron el recurso de revisión y de apelación respectivamente, son actos administrativos reproductorios consecuencia de la utilización un recurso no reglado, y por lo tanto, tampoco no son impugnable ante esta jurisdicción.
iii. Sin el ánimo de ser sobreabundante, hay que tener en cuenta que –tal como se dijo supra– la interposición de un recurso no reglado y la respuesta al mismo por parte de la autoridad administrativa, no interrumpe el plazo señalado en la LJCA para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.
En ese sentido, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de la demandante, es procedente verificar si la acción contencioso administrativa respecto al acto originario cumple con el requisito de admisibilidad del plazo.”