PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

 

UNA PERSONA EN EJERCICIO DE ATRIBUCIONES LEGALES POR CARGOS FUNCIONALES DIFERENTES DENTRO DE UNA ADMINISTRACIÓN, EMITA ACTOS ADMINISTRATIVOS TENDIENTES AL IMPULSO Y TRÁMITE DE UN MISMO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO LO VULNERA

 

“Sobre la parcialidad del Subdirector de Grandes Contribuyentes de la DGII

El apoderado de ACEDE, S.A. DE C.V., manifestó que el señor JLMB actuó como coordinador de grupos de fiscalización y posteriormente como Subdirector de Grandes Contribuyentes, en el mismo procedimiento. A criterio de la actora, el mencionado señor MB tuvo que haberse abstenido de seguir conociendo del procedimiento, pues su intervención en el mismo fue de juez y parte.

Las autoridades demandadas señalaron que el licenciado MB en calidad de coordinador de grupos de fiscalización de la Subdirección de Grandes Contribuyentes, realizó diversos requerimientos a la sociedad demandante; no obstante, éste fue sustituido por el licenciado CAFF, miembro del cuerpo de auditores de la DGII, quien finalizó el procedimiento de fiscalización con los auditores designados.

Agregaron que, posteriormente, el licenciado MB, en calidad de Subdirector de Grandes Contribuyentes de la DGII, emitió el auto de audiencia y apertura a a pruebas, conforme a lo dispuestos en el artículo 186 del CT; y, que los argumentos y pruebas presentadas en la mencionada etapa procesal no fueron valorados por dicha subdirección, sino que por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas.

Ante lo manifestado por la sociedad actora, se considera pertinente mencionar que el procedimiento de determinación oficiosa del tributo está conformado por la fase de fiscalización, y la fase de liquidación de oficio, y debe entenderse que ambas fases forman parte de un mismo procedimiento.

De conformidad al inciso octavo del artículo 174 del CT, la fase de fiscalización «…inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso».

En lo que concierne a la fase de liquidación de oficio del impuesto, el mismo cuerpo normativo establece, en su artículo 186, que «[c]uando la Administración Tributaria proceda a liquidar de oficio el impuesto, sea que se trate de cuotas originales o complementarias, y a imponer las multas respectivas, previo a la emisión del acto administrativo de liquidación de impuesto e imposición de multas, ordenará la iniciación del procedimiento pertinente, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de auditoría o pericial según el caso, para que muestre su conformidad o no con el resultado de la auditoria. En el mismo acto se abrirá a pruebas por el término de diez días, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad, señalando claramente en este último caso, los puntos que aceptare y que rechazare. Concluido el término probatorio la Administración Tributaria, someterá a estudio y valoración las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente y dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables…» [el resaltado es nuestro].

De la lectura de las disposiciones legales antes citada, se entiende que el auto de audiencia y apertura a pruebas, es aquel acto administrativo de trámite destinado a hacer del conocimiento de los sujetos pasivos, que son objeto de una liquidación oficiosa de tributos y/o imposición de multas, y que pueden hacer uso de sus derechos de audiencia y de defensa, por los plazos que la ley otorga.

En otras palabras, la emisión del auto de audiencia y apertura a pruebas, con el cual inicia la fase de liquidación oficiosa del tributo, es previa al pronunciamiento del acto administrativo por medio del cual se liquida el impuesto y/o imponen multas, siendo esta última resolución el acto en el que se hacen las consideraciones de hecho y de derecho, así como la valoración de la prueba vertida en el procedimiento.

En el presente caso, tal como lo ha mencionado la sociedad actora y se constata en el expediente administrativo, el señor JLMB inicialmente fungió como coordinador de grupos de fiscalización de la DGII, y en dicho cargo emitió requerimientos de información y documentación y otros actos administrativos como parte del procedimiento de determinación oficiosa del impuesto. Asimismo, se verifica, que con un cago funcional distinto; es decir, como subdirector de grandes contribuyentes de la misma Dirección General, emitió el auto de audiencia y apertura a pruebas, que como ya se mencionó supra, es también un acto administrativo de impulso procedimental.

En ese sentido, no puede calificarse como vulneración al principio de imparcialidad, el hecho que una misma persona física en ejercicio de atribuciones legales por cargos funcionales diferentes dentro de una Administración, emita actos administrativos tendientes al impulso y trámite de un mismo procedimiento administrativo; pues no estamos en un supuesto donde el mismo sujeto –entiéndase órgano persona– que tramitó y, por ende conoció previamente un caso en particular, emitió la resolución de fondo.

En consecuencia, no existe el vicio de ilegalidad alegado por ACEDE S.A. DE C.V., y así se declarará en la presente sentencia.”