PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
UNA PERSONA EN EJERCICIO DE ATRIBUCIONES LEGALES POR CARGOS FUNCIONALES DIFERENTES DENTRO DE UNA ADMINISTRACIÓN, EMITA ACTOS ADMINISTRATIVOS TENDIENTES AL IMPULSO Y TRÁMITE DE UN MISMO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO LO VULNERA
“Sobre la parcialidad del Subdirector de Grandes
Contribuyentes de la DGII
El apoderado de
ACEDE, S.A. DE C.V., manifestó que el señor JLMB actuó como coordinador de
grupos de fiscalización y posteriormente como Subdirector de Grandes
Contribuyentes, en el mismo procedimiento. A criterio de la actora, el
mencionado señor MB tuvo que haberse abstenido de seguir conociendo del
procedimiento, pues su intervención en el mismo fue de juez y parte.
Las autoridades
demandadas señalaron que el licenciado MB en calidad de coordinador de grupos
de fiscalización de la Subdirección de Grandes Contribuyentes, realizó diversos
requerimientos a la sociedad demandante; no obstante, éste fue sustituido por
el licenciado CAFF, miembro del cuerpo de auditores de la DGII, quien finalizó
el procedimiento de fiscalización con los auditores designados.
Agregaron que,
posteriormente, el licenciado MB, en calidad de Subdirector de Grandes
Contribuyentes de la DGII, emitió el auto de audiencia y apertura a a pruebas,
conforme a lo dispuestos en el artículo 186 del CT; y, que los argumentos y
pruebas presentadas en la mencionada etapa procesal no fueron valorados por
dicha subdirección, sino que por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas.
Ante lo
manifestado por la sociedad actora, se considera pertinente mencionar que el procedimiento de determinación oficiosa del
tributo está conformado por la fase de fiscalización,
y la fase de liquidación de oficio, y
debe entenderse que ambas fases forman parte de un mismo procedimiento.
De conformidad
al inciso octavo del artículo 174 del CT, la fase de fiscalización «…inicia, con la notificación de la orden de
fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto
de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad
del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a
fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese
cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría
por parte del auditor o auditores designados al caso».
En lo que
concierne a la fase de liquidación de oficio del impuesto, el mismo cuerpo
normativo establece, en su artículo 186, que «[c]uando la Administración Tributaria proceda a liquidar de oficio el
impuesto, sea que se trate de cuotas originales o complementarias, y a imponer
las multas respectivas, previo a la
emisión del acto administrativo de liquidación de impuesto e imposición de
multas, ordenará la iniciación del procedimiento pertinente,
concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de cinco días, contados a
partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de
auditoría o pericial según el caso, para que muestre su conformidad o no con el
resultado de la auditoria. En el mismo acto se abrirá a pruebas por el término
de diez días, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo
concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito,
aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su
inconformidad, señalando claramente en este último caso, los puntos que
aceptare y que rechazare. Concluido el término probatorio la Administración
Tributaria, someterá a estudio y valoración las alegaciones y pruebas aportadas
por el contribuyente y dictará la
resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones
legales aplicables…» [el resaltado es nuestro].
De la lectura
de las disposiciones legales antes citada, se entiende que el auto de audiencia y apertura a pruebas,
es aquel acto administrativo de trámite destinado a hacer del conocimiento de
los sujetos pasivos, que son objeto de una liquidación oficiosa de tributos y/o
imposición de multas, y que pueden hacer uso de sus derechos de audiencia y de
defensa, por los plazos que la ley otorga.
En otras
palabras, la emisión del auto de audiencia y apertura a pruebas, con el cual
inicia la fase de liquidación oficiosa del tributo, es previa al pronunciamiento
del acto administrativo por medio del cual se liquida el impuesto y/o imponen
multas, siendo esta última resolución el acto en el que se hacen las
consideraciones de hecho y de derecho, así como la valoración de la prueba
vertida en el procedimiento.
En el presente
caso, tal como lo ha mencionado la sociedad actora y se constata en el
expediente administrativo, el señor JLMB inicialmente fungió como coordinador
de grupos de fiscalización de la DGII, y en dicho cargo emitió requerimientos
de información y documentación y otros actos administrativos como parte del
procedimiento de determinación oficiosa del impuesto. Asimismo, se verifica,
que con un cago funcional distinto; es decir, como subdirector de grandes
contribuyentes de la misma Dirección General, emitió el auto de audiencia y
apertura a pruebas, que como ya se mencionó supra,
es también un acto administrativo de impulso procedimental.
En ese sentido,
no puede calificarse como vulneración al principio de imparcialidad, el hecho
que una misma persona física en ejercicio de atribuciones legales por cargos
funcionales diferentes dentro de una Administración, emita actos
administrativos tendientes al impulso y trámite de un mismo procedimiento
administrativo; pues no estamos en un supuesto donde el mismo sujeto
–entiéndase órgano persona– que tramitó y, por ende conoció previamente un caso
en particular, emitió la resolución de fondo.
En
consecuencia, no existe el vicio de ilegalidad alegado por ACEDE S.A. DE C.V.,
y así se declarará en la presente sentencia.”