NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
LAS PROVIDENCIAS DE ACTIVIDAD PROCESAL O PROCEDIMENTAL, POR SU PROPIA NATURALEZA DEBEN SER DADAS A CONOCER A LA PARTE O PARTES A QUIENES SE REFIERAN O A QUIENES PUEDAN GENERAR PERJUICIO
“La notificación se define como el acto procesal mediante el cual se da a conocer al administrado una resolución que le atañe, ya sea con efectos negativos o positivos en su esfera jurídica. Es un acto de comunicación, cuya finalidad radica en hacer del conocimiento a las personas involucradas en un proceso o procedimiento los actos de decisión, para que si lo consideran conveniente ejerzan las acciones que crean pertinentes.
La notificación es el conocimiento real del acto que incide totalmente en la decisión que pueda tomar el sujeto interesado respecto de la actuación comunicada. De ahí que la notificación va más allá de procurar el simple conocimiento de un acto, pues lo que en definitiva deja expedito es la oportunidad de defensa de los derechos o intereses legítimos que pudiesen estar en juego en la controversia. Todas las providencias dictadas por un tribunal o por la Administración, en tanto actividad procesal o procedimental, están destinadas por su propia naturaleza a ser dadas a conocer a la parte o partes a quienes se refieran o a quienes puedan generar perjuicio. Los actos de comunicación posibilitan la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procesal.
Por ello, estos
actos de comunicación deben ser ejecutados de manera que sirvan en plenitud a
su objetivo; es decir, que el destinatario pueda disponer lo conveniente para
la mejor defensa de los derechos o intereses cuestionados.
Adicionalmente,
es pertinente mencionar que la notificación constituye la piedra angular en el
sistema de garantías, por lo cual el legislador la reviste de una serie de
formalidades para que ésta pueda llevarse a cabo, y de esa forma lograr su
objetivo, el cual no es otro que posibilitar al destinatario el pleno
conocimiento del acto que se comunica.”
LA VALIDEZ DE
UN ACTO DE NOTIFICACIÓN DEBE JUZGARSE ATENDIENDO A LA FINALIDAD PARA LA QUE
ESTÁ DESTINADO
“Aunado a lo
anterior, esta Sala ha indicado que la validez de un acto de notificación debe
juzgarse atendiendo a la finalidad para la que está destinado. Es decir, que
aun cuando exista inobservancia de algunas formalidades, si el acto de
comunicación logra su fin, el cual es que el interesado tenga pleno
conocimiento del acto de que se trate, aquél es válido y no podría existir
nulidad o invalidez en el mismo [sentencia dictada a las once horas con
veinticinco minutos del treinta de agosto de dos mil trece, en el proceso
identificado con el número de referencia 45-2011].
La parte actora
fundamenta la nulidad absoluta en dos puntos, consistentes en que la
notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas del procedimiento
administrativo de fiscalización (a) se realizó por una persona que
no estaba facultada ni autorizada, y (b) que ésta no elaboró el acta
donde se dejara constancia de la realización de dicho acto de comunicación, en
el momento que se entregó la copia del acto administrativo de trámite
mencionado. Puntos sobre los cuales esta Sala se pronunciará.”
CÓDIGO TRIBUTARIO FACULTA A LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA NOTIFICAR
LAS ACTUACIONES QUE ÉSTA EMITA
“Nulidad de
pleno derecho porque la notificación se realizó por una persona que no estaba
facultada ni autorizada
El artículo 165
inciso segundo del CT, respecto a las reglas de notificación de las actuaciones
de la Administración Tributaria, establece que «[l]as notificaciones se realizarán por el Departamento de Notificaciones,
o por cualquier delegado, funcionario o empleado de la Administración
Tributaria…». El inciso noveno de la misma disposición legal, señala que
cuando se trate de una sociedad, como en el presente caso, «…la notificación se realizará por medio de cualquiera de sus
representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la
Administración Tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona
mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por medio de persona
mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el
lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a quien se realice el
acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de
identificación a que alude este artículo y estampar su nombre y firma en
constancia de su recibo». La misma disposición indica que: «Los documentos que servirán para
identificarse a efectos de recibir notificaciones de carácter tributario podrán
ser cualquiera de los siguientes: Documento Único de Identidad, Pasaporte,
Licencia de Conducir, Tarjeta de Afiliación del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social y para los extranjeros Pasaporte o Carné de residente, cualquier
documento que a futuro sea el documento de identificación personal oficial».
De manera
específica, el artículo 166 del CT señala reglas concretas respecto a la
notificación del auto de audiencia y
apertura a pruebas e informe de auditoría. Dicha disposición establece que:
«En la notificación del auto de audiencia
y apertura a pruebas e informe de auditoría, se aplicarán en lo pertinente las
reglas anteriores y además las formalidades que prescriben los incisos
siguientes: […] La Administración
Tributaria enviará junto al auto de audiencia y apertura a pruebas la copia del
informe de los auditores, a efecto de hacerlo del conocimiento del sujeto
pasivo para que este ejerza sus garantías de audiencia y defensa. Dicha
actuación podrá ser realizada por medio de cualquiera de sus delegados. […]
En el acta de notificación se harán
constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, así
como de la entrega del auto de audiencia mencionado e informe de auditoría; en
los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al
expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente».
Por su parte,
el Reglamento de Aplicación del Código Tributario [en adelante RACT], en el
artículo 109, referido a la notificación de las actuaciones de la
Administración, estipula –en lo pertinente– que: «Toda actuación de la Administración Tributaria deberá ser notificada
de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código
Tributario […] Para efectos de lo
establecido en el Código y en este Reglamento, cuando las notificaciones sean
realizadas por medio del Departamento de Notificaciones éstas deberán ser
practicadas y sus correspondientes actas levantadas por cualquiera de los
funcionarios o empleados de la Administración Tributaria que laboren en el
referido departamento y cuando se efectúen por delegados se entenderá por tales
a cualquier funcionario o empleado de la Administración».
En el presente
caso, de la revisión del expediente administrativo llevado por la DGII, se
verifica que en el acta de notificación [folio 402 vuelto] del auto de
audiencia y apertura a pruebas emitido a las nueve horas con treinta y cinco
minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce, por el Subdirector de Grandes
Contribuyentes de la mencionada Dirección General, se hizo constar lo
siguiente:
Que la
notificación se hizo en «…**********,
Ciudad Merliot, Municipio [sic] de
Antiguo Cuscatlán, Departamento [sic]
de La Libertad, a las diecisiete horas del día veintitrés de febrero de dos mi
doce…».
Que, en dicho
acto, el señor ROFB, se identificó como auditor de la Administración
Tributaria, con carné numero **********.
Que, en lugar
antes señalado, no se encontró representante legal, persona comisionada para
recibir notificaciones, ni apoderado de ACEDE, S.A. DE C.V.
Que la
notificación se efectuó por medio del señor JRC, quien se identificó por medio de su Documento Único de Identidad y
manifestó que estar al servicio de ACEDE, S.A. DE C.V.
Que al señor RC
se le entregó el auto de audiencia y apertura a pruebas, junto al informe de
auditoría de fecha veinte de febrero de dos mil doce y sus respectivos anexos.
Asimismo, se
observa que al pie del acta de notificación consta firma, el nombre “JRC”, la fecha veintitrés de febrero de
dos mil doce, y un sello que se lee “ACEROS
DE C.A. S.A. DE C.V.”.
Se subraya que
el inciso segundo del mencionado artículo 165 del CT, faculta a los empleados
de la Administración Tributaria para notificar las actuaciones que ésta emita;
además, el artículo 166 del mismo código, no modifica dicha regla, sino más
bien, resalta que la notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas e
informe de auditoría, puede realizarse por medio de cualquiera de los delegados
de la Administración, debiendo entenderse por éstos, de conformidad al artículo
109 del RACT, cualquier funcionario o
empleado de la Administración.
Por lo
anterior, esta Sala considera que la Administración Tributaria cumplió las
reglas establecidas en el artículo 165 y 166 del CT, así como las previstas en
el artículo 109 del RACT; ya que, en el acta donde consta la notificación del
auto de audiencia y apertura a pruebas, realizada a ACEROS DE CENTROAMERICA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se consignó que el señor ROFB, persona
que realizó tal acto de comunicación, actuó en su calidad de auditor de la
mencionada Administración.
En consecuencia,
no existe el vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho invocado por la
referida sociedad, y así se declarará en esta sentencia.”
FALTA DE REQUISITO FORMAL, CONSISTENTE EN ELABORACIÓN DEL ACTA AL MOMENTO DE
NOTIFICARSE EN AUTO DE AUDIENCIA Y APERTURA A PRUEBAS, NO GENERA NINGÚN AGRAVIO
AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA
“Nulidad de
pleno derecho por no haberse elaborado el acta de notificación
La demandante
alegó que, al momento de notificársele el auto de audiencia y apertura a
pruebas, el auditor no elaboró el acta donde se dejara constancia de dicho acto
de comunicación, y –además– le exigió a la persona por medio de la cual fue
notificada, que firmara en blanco al pie de la hoja de notificación. Señaló que
lo ocurrido quedó documentado por medio del acta notarial de las diecisiete horas con cinco minutos del
veintiséis de febrero de dos mil doce, del cual las autoridades demandadas
desconocieron su fuerza probatoria y –específicamente– el TAIIA la declaró inválida, sin ser competente para ello.
Esta Sala
procedió a revisar los expedientes administrativos de mérito y no encontró el
acta notarial de fecha y hora especificada por la demandante; encontrándose
únicamente en el expediente llevado por el TAIIA, acta levantada en la ciudad
de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, a las diecisiete horas con cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil
doce, a solicitud del señor JRC, ante los oficios del notario Carlos
Alberto Rivera Henríquez [folio 43],
en la cual se dejó constancia de hechos relacionados con la inconformidad de la
sociedad impetrante, respecto a la notificación del auto de audiencia y apertura
a pruebas. Por lo que se infiere que éste el documento al que alude la
demandante.
En el acta
notarial se hizo constar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que a las
dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de febrero de dos
mil doce se apersonó el señor ROFB a las oficinas de la ACEDE, S.A. DE C.V.,
ubicadas en ********** Ciudad Merliot, municipio de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad.,
Que el señor RC
presta sus servicios a ACEDE, S.A. DE C.V.
Que en esa
ocasión el señor FB le manifestó al señor RC, que el motivo de su visita era
para notificarle a la mencionada sociedad el auto de audiencia y apertura a
pruebas, para que ésta manifestara su conformidad o no con el informe de
auditoría.
Que el señor FB
le pidió al señor RC que firmara una hoja en blanco a efecto de dejar
constancia de la notificación realizada a la sociedad ahora demandante.
Que el
declarante, señor RC, le solicitó al señor FB que redactara en ese instante el
acta de notificación, pero no lo hizo y acto seguido se retiró de las oficinas
de ACEDE, S.A. DE C.V.
Que el notario
se encontraba frente al señor RC al momento de suceder lo declarado por éste, y
resaltó que: «…efectivamente el señor JRC
impregnó su firma al pie o parte inferior de una hoja que estaba en su mayoría
en blanco».
Asimismo, se
subraya que, tal como se mencionó en párrafos precedentes, en el expediente
administrativo llevado por la DGII corre agregada el acta de las diecisiete horas del veintitrés de febrero de dos mil doce,
firmada por los señores JRC y ROFB, en la cual consta que se notificó el auto
de audiencia y apertura a pruebas de las nueve horas treinta y cinco minutos
del veintiuno de febrero de dos mil doce.
De lo expuesto
por las partes, y de lo verificado en los expedientes administrativos de
mérito, esta Sala observa que no está en discusión la existencia del acto
administrativo de comunicación, por medio del cual se hizo del conocimiento de
la sociedad demandante el auto emitido por la DGII el veintiuno de febrero de
dos mil doce y el respectivo informe de auditoría, sino que, el hecho
controvertido se circunscribe en determinar si al momento de notificarse el
auto de audiencia y apertura a pruebas se elaboró o no, el acta correspondiente
[entiéndase de notificación].
La actora, a
efecto de probar su dicho, ofreció como prueba el acta notarial levantada en la
ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, a las diecisiete horas con cinco minutos del
veintitrés de febrero de dos mil doce,
a solicitud del señor JRC, ante
los oficios del notario Carlos Alberto Rivera Henríquez. Por su parte, las
autoridades demandadas, amparan su oposición en el acta de la notificación
realizada a las diecisiete horas del
veintitrés de febrero de dos mil doce.
El CPCM,
respecto a los documentos como medio probatorio, señala en el artículo 331, que
«[i]nstrumentos públicos son los expedidos por
notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su
función».
Asimismo, el
mencionado cuerpo legal, establece el valor probatorio de este tipo de
instrumentos, indicando que «[l]os
instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o
estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el
mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide» [artículo
341inciso primero].
Respecto al
carácter de público del instrumento
en el que se hacen constar las notificaciones,
la Sala de lo Constitucional de esta corte, en sentencia de las once horas del
nueve de marzo de dos mil uno, correspondiente al proceso de amparo 687-99,
sostuvo que «[p]odríamos definir la
notificación como el acto por medio del cual se pone en conocimiento de las
partes o de los terceros una resolución judicial. En nuestro [s]istema
[j]urídico, dicho acto está investido de ciertas formalidades legales y
constituye un instrumento público, ya que es ejecutado por un funcionario
público en ejercicio de sus atribuciones y por consiguiente hace plena fe en
tanto que no se pruebe su falsedad»; y señaló, además, que debe de tomarse
en cuenta «…que los conceptos que se
vierten en la misma gozarán de una presunción de veracidad por las partes y
terceros mientras no se pruebe lo contrario. Esto es así, en virtud de la
seguridad jurídica que debe concurrir en cada proveído jurisdiccional;
permitiéndose con ello la certeza de la actividad jurisdiccional». Es
importante aclarar que, si bien en la citada resolución la sala hace mención de
notificaciones realizadas en sede jurisdiccional, el acto que analizó fue una
notificación realizada por una autoridad administrativa.
En virtud de lo
anterior, se tiene que las partes para probar sus afirmaciones, han ofrecido
–cada una– un instrumento público, el
primero consistente en el acta de la
notificación realizada a las diecisiete horas del veintitrés de febrero de dos
mil doce, y el segundo en acta
notarial de las diecisiete horas con cinco minutos de ese mismo día.
El artículo 416
del CPCM, respecto a la valoración de la prueba, señala que en la documental se
estará a los dispuesto sobre el valor tasado. De igual manera, establece que es
que es obligación de los jueces o tribunales de «…atribuir un valor o significado a cada prueba en particular,
determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo
en que se produjo»; y, que «[c]uando más de una prueba hubiera sido
presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas
pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento».
Es así que esta
Sala de la lectura de los instrumentos públicos antes mencionados, ha advertido
la existencia de una discrepancia entre ellos, siendo ésta el hecho
controvertido, pues, por una parte, el acta de notificación da a entender que
se firmó en el acto de notificación realizado en la fecha y hora que el mismo
indica; y, por otra parte, el acta notarial hace constar que el acta no fue
elabora en el acto y la firma del señor RC se estampó en blanco.
En ese sentido,
esta Sala se ve imposibilitada de meritar o demeritar el valor probatorio de
uno u otro instrumento con base en su valor tasado, tal como mandata el inciso
segundo del artículo 416 del CPCM, pues ambos constituyen prueba fehaciente de
conformidad al artículo 341 del mismo código, y no se ha demostrado la
declaratoria de falsedad de alguno de ellos.
Consecuentemente,
esta Sala procedió a valorar en común los instrumentos públicos, conforme a las
reglas de la sana crítica, y advierte:
Que en el acta
notarial consta la declaración del señor JRC, persona por medio de la cual se
notificó a la sociedad ahora demandante, quien manifestó que el notificador «…presentó una hoja en su mayoría en blanco,
pero que en la parte superior aparecían unas líneas escritas a máquina y con
una firma y sello circular que recuerda tiene el escudo de la República de El
Salvador» y que el mismo «…le pidió
que firmara al pie de la hoja relacionada en el literal anterior como
constancia de haber sido notificada la sociedad […] por medio de su persona»; asimismo, declaró que «…le solicitó al Señor ROFB que redactara en
ese instante el acta de notificacion, pero no lo hizo y acto seguido se retiró
de las oficinas de ACEROS DE CENTROAMÉRICA…».
En el mismo
instrumento notarial, el notario autorizante hizo constar que al momento de
suceder lo manifestado por el compareciente se encontraba frente a él y
presenció que efectivamente el señor JRC impregnó su firma al pie o parte
inferior de una hoja que estaba en su mayoría en blanco.
Que la hoja donde se encuentra redactada
el acta de notificación, es el vuelto del folio dos de la certificación de las diez horas con diez minutos del veintiuno de
febrero de dos mil doce, emitida por el Subdirector de Grandes Contribuyentes
de la DGII, y que corresponde al auto de las nueve horas con treinta y cinco
minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce [auto de audiencia y apertura
a pruebas]. Se observa, además, que efectivamente, al pie del folio 2 vuelto
consta la palabra “recibo”, la fecha “23/02/2012”, el nombre y la firma del
señor JRC, así como el sello rectangular con el nombre “ACEROS DE C.A. S. A. DE
C. V.”
El acta de
notificación en cuestión hace constar que a las “diecisiete horas del día veintitrés de febrero de dos mil doce” se
notificó el auto de audiencia y apertura a pruebas, lo cual no significa que
sea esa la hora y fecha en la cual se levantó la misma, por lo que sólo demuestra
que se realizó el acto de comunicación, mas no la elaboración del instrumento
que contiene dicho acto en la fecha y hora mencionada.
En virtud de lo
anterior, si bien ha quedado demostrada la existencia del acta de notificación,
la cual contiene todas las circunstancias en que ésta se llevó a cabo, no
existe otro elemento probatorio con el que se pueda establecer la hora y fecha
de su elaboración o si la persona por medio de quien se notificó a la
demandante, estampó su firma cuando el acta se encontraba redactada;
consecuentemente, esta Sala considera que ha quedado demostrado que el señor
RC, al momento de recibir la notificación del auto de audiencia y apertura a
pruebas del veintiuno de febrero de dos mil doce, para dejar constancia de
haber recibido la fotocopia de dicho auto así como del informe de auditoría,
firmó el vuelto del folio 2 de la certificación [folio 401 y 402] relacionada
en literal que antecede, sin que estuviera redactada el acta de notificación.
Lo anterior no
implica desconocer los hechos que constan en el acta de notificación, pues,
como ya se dijo, éstos no fueron controvertidos y, además –en parte– se
respaldan por la declaración contenida en el acta notarial.
Finalmente,
respecto a que el TAIIA declaró inválido un instrumento público, esta Sala
observa que el término “inválido” utilizado por dicha autoridad, hace
referencia a la insuficiencia probatoria del acta notarial aportada como prueba
de descargo por la sociedad contribuyente, y no constituyó una declaratoria de
invalidez del documento como tal, pues el mencionado tribunal de la valoración
que hizo del mismo, señaló que quedó evidenciado que la comunicación discutida
cumplió con su finalidad.
En virtud de lo
anterior, esta Sala considera necesario analizar, si para el presente caso, la
ausencia del requisito formal de no elaborar el acta de notificación in situ acarreó la vulneración de los
derechos de audiencia y defensa de la demandante, y que –por ende– conduciría a
la declaratoria de la nulidad de pleno derecho alegada.
Ello en
atención a que, tal como se mencionó en apartados que anteceden, esta Sala es
del criterio que la validez de un acto de notificación debe juzgarse atendiendo
a la finalidad para la que está destinado; esto es, que aun cuando exista
inobservancia de algunas formalidades, si el acto de comunicación logra su fin,
el cual es que el interesado tenga pleno conocimiento del acto de que se trate,
aquél es válido y no podría existir nulidad o invalidez en el mismo.
Es así que,
para el caso en análisis, esta Sala ha podido corroborar en el expediente
administrativo, que a folios 403 del expediente administrativo llevado por la
DGII, corre agregado escrito de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce,
firmado por el señor ABA, en calidad de representante legal de ACEROS DE
CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., por medio del cual, en uso de su derecho de
audiencia, manifestó su inconformidad con el contenido del informe de auditoría
de fecha veinte de febrero de dos mil doce. Asimismo, a folios del 406 al 423
consta escrito de fecha catorce de marzo de dos mil doce, suscrito por el
referido señor BA, en la calidad antes indicada, a través del cual hizo uso de
su derecho de defensa.
Con lo
verificado, se concluye en que, en el caso de mérito, ACEROS DE CENTROAMERICA,
S.A. DE C.V., tuvo conocimiento del auto de audiencia y apertura a pruebas, el
cual fue notificado por el auditor ROFB, ya que hizo uso de sus derechos de
audiencia y de defensa dentro de los plazos otorgados por la Administración
Tributaria; lo cual se traduce en que el acto administrativo de comunicación
cumplió con la finalidad a la cual está llamado, que es hacer del conocimiento
del contribuyente el inicio del procedimiento de liquidación oficiosa del
tributo y garantizar el derecho de audiencia y de defensa del mismo.
Consecuentemente,
esta Sala afirma que la falta del requisito formal, consistente en la
elaboración del acta al momento de notificarse en auto de audiencia y apertura
a pruebas del veintiuno de febrero de dos mil doce, no generó ningún agravio al
debido proceso en sus vertientes de los derechos de audiencia y de defensa de
la ACEDE, S.A. DE C.V.; y, en consecuencia, no existe el vicio de nulidad
absoluta o de pleno derecho invocado por la referida sociedad, y así se
declarará en esta sentencia.”