INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
EXISTE VULNERACIÓN AL ART. 17 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM AMPLÍA SU CONTENIDO, AL CONSIDERAR QUE NO SE PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, PORQUE NO SE PUEDO ACREDITAR EN FORMA CONJUNTA AL HABER VARIOS PATRONOS
“Interpretación errónea del art. 17 CT
2.8. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia; v.g., la sentencia con referencia 429-CAL-2016, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, ha establecido, que el motivo de casación por interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente alterando los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador; por lo tanto, este tribunal tiene la labor de establecer, si la Cámara sentenciadora dio un alcance o limitación que el precepto señalado infringido no tiene, y contrastarlo con la supuesta interpretación correcta sugerida por el recurrente.
2.9. Asimismo, esta Sala ha determinado que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador; 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar, le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero.
2.10. En el caso de autos, el recurrente reclama que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente la disposición señalada como infringida, al exigir más requisitos que la ley ya establece, ampliando su sentido, exigiendo que para que exista el contrato individual de trabajo definido en el art. 17 CT, debe acreditarse la prestación efectiva de servicios a los demandados en forma conjunta y al respecto, principalmente expresó:" (...) Habéis cometido interpretación errónea de ley del artículo 17 C.T., al establecer una alcance que no tiene dicho artículo al caso en concreto por tratarse de una norma vigente que si bien es cierto es aplicable respecto de mi patrocinado con la parte empleadora pero establecisteis que debía probarse respecto de los patronos en conjunto, y no obstante se habían cumplido los presupuestos legales de operatividad que de una relación de trabajo, es decir la parte empleadora al ofrecer el reinstalo seguidamente asumiendo la relación de trabajo tácitamente por ende la subordinación salario y prestación de servicios respecto de mi representado en el presente juicio (...)porque según tu interpretación del referido artículo no se cumplía un requisito según tu sentencia y por el contrario exiges más requisitos de los cuales la ley ya establecía en tal sentido que el reinstalo puede ofrecerse aún en litis consorcio pasivo puesto que en ese momento procesal es una audiencia de conciliación(...)". (sic).
2.11. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, estableció lo siguiente: "(...) En casos como el presente, la parte actora está obligada a acreditar las condiciones y estipulaciones alegadas por el trabajador MAPG en su demanda, entre estas la prestación efectiva de servicios para ambos demandados en su conjunto, pues dicho extremo es el que le da origen a la prestación reclamada. 3. Si bien es cierto, consta intervención de la señora KSRS por medio de su apoderado Licenciado [...], y que éste ofreció un reinstalo; del análisis minucioso de autos, se constata que no consta incorporado al proceso, ningún medio probatorio tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral que de igual forma lo vinculara al actor con el señor JUA (…)----el licenciado [...], en sus escritos de intervención de fs. [...] de la pieza principal, ha argumentado que el señor JUA nunca ha sido patrono del trabajador demandante, extremo que se ha acreditado por medio del contrato individual de trabajo que corre agregado a fs, [...]de la pieza principal (...) 5. El contrato de trabajo alegado por la parte actora es uno -el trabajador para con dos- los patronos demandados- de conformidad con el Art. 17 del Código de Trabajo; en ese sentido, no constando prueba alguna en autos, que acredite una prestación efectiva de servicios para con los dos demandados señores KSRS y JUA, en su conjunto, resultaría incongruente absolver a uno y condenar al otro (...)". (sic).
2.12. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se colige, que la Cámara sentenciadora concluyó, que en el caso particular discutido, era necesario probar la prestación de servicios para ambos demandados para acreditar la existencia del contrato individual de trabajo.
Ante ello, es necesario citar el precepto señalado como infringido: "Art. 17.-Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario. Quien presta el servicio o ejecuto la obra se denomina trabajador; quien lo recibe y remunera, patrono o empleador. No pierde su naturaleza el contrato de trabajo, aunque se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, como los de sociedad, arrendamiento de talleres, vehículos, secciones o dependencias de una empresa, u otros contratos innominados y, en consecuencia, les son aplicables a todos ellos las normas de este Código, siempre que una de las partes tenga las características de trabajador. En tales casos, la participación pecuniaria que éste reciba es salario; y si esa participación no se pudiere determinar, se aplicarán las reglas del Art. 415".
2.13. De la lectura de la disposición se determinan claramente los presupuestos normativos para la existencia de un contrato individual de trabajo. Estos son los siguientes: que la prestación de servicio de una persona debe ser bajo dependencia o subordinación y mediante el pago de un salario, características ampliamente reconocidas por el ad quem en su sentencia respecto de la señora KSRS, no así con el otro demandado, señor JUA. Sin embargo, esta circunstancia no desnaturaliza la existencia del contrato individual de trabajo; pues no es posible negar que el demandante puso su fuerza de trabajo a favor de la señora RS y no puede privársele de sus derechos laborales que conforme la ley le corresponden; por lo que la Cámara sentenciadora debió hacer un esfuerzo para determinar si efectivamente procedía absolver a los demandados, y no desviarse a un análisis meramente civilista conforme al art. 76 CPCM.
2.14. Expuesto lo anterior y del análisis de la sentencia de la Cámara sentenciadora, esta Sala advierte, que dicho tribunal amplió el contenido del art. 17 CT, al considerar, que no obstante acreditarse en el proceso las características de subordinación de la prestación de servicios del demandado, bajo un salario; no era suficiente para determinar la existencia del contrato individual de trabajo; argumentando que al no haberse acreditado en forma conjunta, para ambos demandados, no era posible establecer la relación laboral.
2.15. Conforme los argumentos que preceden, no existe duda, que la Cámara sentenciadora, amplió el contenido del precepto señalado como infringido, al atribuirle un sentido que no corresponde a su texto. En consecuencia el ad quem cometió el vicio denunciado, por lo que la sentencia será casada y así deberá declararse.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
3.1. Habiéndose concluido que la sentencia controvertida debe ser casada, este tribunal, pronunciará la que a derecho corresponde, directamente vinculada a los puntos planteados por el apelante y apelado en el recurso de alzada.
3.2. El defensor público laboral, licenciado [...], manifestó que la sentencia de primera instancia, causó agravios a su representado, y circunscribió su recurso a los reclamos siguientes: a) que el a quo realizó una valoración indebida de la prueba testimonial rendida por los testigos de cargo, al desestimarlos por no ser conformes en cuanto tiempo, modo y lugar, respecto del incumplimiento del reinstalo ofrecido al trabajador, ya que a su entender, debieron ser valorados individualmente sus dichos y determinar si generaban convicción o no; y b) que el juzgador omitió en la fundamentación de su sentencia la valoración de la declaración de propia parte rendida por el trabajador demandante, conforme la sana crítica, cuando dicho tribunal estaba obligado a incluirla en el análisis probatorio para resolver el caso planteado, tal como lo relaciona el art. 216 CPCM, que determina que deben incluirse los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la valoración de la prueba.
Con base al recurso de alzada, el apelante solicitó se revocara la sentencia controvertida por considerar que no fue conforme a derecho pues infringe, a su juicio, el principio de congruencia y la sana crítica como sistema de valoración de prueba.
3.3. Por su parte, el licenciado [...], apoderado de la demandada RS, al hacer uso de su derecho en el recurso de alzada, manifestó que el actor no logró acreditar la representación patronal de la persona a quien se le atribuyó la realización del despido, ni el despido mismo. Asimismo manifestó, que en la audiencia conciliatoria realizada conforme al art. 391 CT, se acordó el reinstalo; que, sin embargo, fue el trabajador quien nunca se presentó a reanudar sus labores. Que los testigos presentados por el demandante para atribuir a su representada la responsabilidad del incumplimiento del reinstalo, conforme al inciso 3° del art. 414 CT, no merecieron fe al juzgador por el hecho que no fueron conformes en su declaración respecto de donde sucedió la negativa al reinstalo, pues uno manifestó que fue dentro de la oficina del centro de trabajo y el otro, que fue fuera de esta.
También el apelado manifestó que no se acreditó en el proceso la calidad de la persona a quien se atribuyó la realización del despido frente a su representada señora RS, y menos las facultades de un representante patronal; por lo que solicitó se confirme la sentencia por estar conforme a derecho.
3.4. Previo análisis de los puntos apelados, esta Sala considera necesario analizar algunos hechos, relativos a la relación de trabajo, así se advierte, que a folio uno de la pieza principal, se consignó que el trabajador PG, empezó a laborar para los señores: KSRS y JUA, el dieciocho de junio de dos mil trece; el apoderado de la demandada RS agregó al proceso fotocopia del contrato individual de trabajo a folios [...]de la pieza principal, que vinculaba al demandante únicamente con su representada, en el que consta que el tiempo de servicio se computaría a partir del dieciocho de junio de dos mil trece; circunstancia que fue consentida con el ofrecimiento del reinstalo en la audiencia conciliatoria y que consta en acta de folio [...]de la pieza principal.
También se advierte que ambos demandados fueron declarados rebeldes y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Sin embargo, dicha rebeldía únicamente fue interrumpida por parte de la demandada RS, por medio de su apoderado [...], que es quien realizó todo un esfuerzo probatorio, tendente a establecer la inexistencia del despido alegado en la demanda y el incumplimiento del reinstalo por parte del demandante.
3.5. Expuesto lo anterior, se analizará el punto relativo a la apreciación indebida de la prueba testimonial, específicamente en cuanto al incumplimiento del reinstalo por parte de los demandados.
Se advierte que el a quo en su sentencia determinó que con la declaración de parte contraria rendida por la señora RS, y con el ofrecimiento del reinstalo, robustecido con prueba documental, relativa al contrato individual de trabajo; se tuvo por establecida la relación laboral con la demandada. Sin embargo, dicho juzgador desestimó la prueba testimonial rendida por los testigos de cargo, señores JEMM y APM, por considerar que no fueron conformes al señalar el lugar donde sucedió la negativa al reinstalo del demandante.
3.6. Considerando lo anterior, esta Sala procede al análisis de la prueba testimonial, la cual resulta necesario relacionar con la declaración de parte contraria rendida por la demandada RS y, la declaración de propia parte rendida por el trabajador PG, - segundo punto apelado- todas en formato digital y video, vinculados a los extremos alegados; con el objeto, de determinar si procede la presunción de despido establecida en el inciso 3° del art. 414 CT, y establecer además, si está acreditada en el proceso, la responsabilidad de ambos empleadores en el despido injustificado alegado en la demanda.
3.7. Con el fin de ubicar el objeto de prueba, relativo al tiempo, modo y lugar sobre el que versará el análisis probatorio, se determina que el demandante estableció que laboró en el centro de trabajo denominado como [...], Ubicado en *********, Cumbres de la Escalón y que fue despedido aproximadamente a las nueve horas de la mañana del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por el señor JUA, en la dirección señalada; sin embargo, consta a folios 8 de la pieza principal, que el apoderado de la demandada, señora RS, ofreció el reinstalo en su empleo al demandante en las mismas condiciones que las venía desarrollando, señalándose las ocho horas del día jueves ocho de noviembre de dos mil dieciocho, y que sería recibido por KSRS.
3.8. Asimismo, esta Sala considera conveniente aclarar que los extremos relativos a la relación de trabajo, calidad de la persona alegada en la demanda que realizó el despido, salario y demás condiciones han sido aceptadas por la parte demandada; pues sería contrario a la lógica considerarlos de manera diferente, ya que ningún empleador ofrecería el reinstalo a alguien que no le haya prestado los servicios laborales anteriormente. Por lo que, el proceso quedará reducido a acreditar el cumplimiento o no del reinstalo ofrecido y aceptado por el trabajador, y deducir conforme las pruebas, la responsabilidad conforme a la ley.
En el caso en análisis, el demandante afirmó que el reinstalo no fue posible por responsabilidad de la demandada, señora RS, y al efecto aportó prueba testimonial y ofreció como testigos a los señores JEMM y APM. Previo a continuar con el análisis, esta Sala no pasa por inadvertido que al no haberse contestado la demanda, los demandados fueron declarados rebeldes, tal como consta a folio [...] de la pieza principal. Sin embargo, la rebeldía únicamente fue interrumpida por la demandada KSRS, (folio 25 pieza principal) por lo que, la posible responsabilidad determinada conforme el sustrato probatorio, incluirá a ambos demandados; pues de los autos, y precisamente de las intervenciones del apoderado de la demanda RS (folio [...]del incidente de apelación) y el contrato individual de trabajo del demandante, contenido a folio [...] de la pieza principal, no es posible determinar que el centro de trabajo sea exclusivamente propiedad de la señora RS.
3.9. Resulta lógico para este tribunal que, al no haberse dado el reinstalo, el extremo procesal a acreditar por parte del actor es la responsabilidad de los demandados, por lo que resulta conveniente proceder al análisis de la prueba testimonial (Formato DVD) de cargo, contenida en las declaraciones de los señores JEMM y APM, debido a que el ad quem, efectivamente realizó una apreciación parcial de la prueba aportada al proceso y particularmente los testimonios vertidos por los testigos de cargo.
El primer testigo, señor MM, al minuto 03:00 minutos de su declaración, ubicó correctamente el centro de trabajo donde se acordó se realizaría el reinstalo del demandante, así como la hora correcta a los minutos 03:40; y señaló a los minutos 04:07 y 05:30, que la demandada RS, no se presentó al centro de trabajo, pero los atendió la señora RR encargada de planillas (05:05minutos); asimismo, expresó el testigo, que esperaron a la demandada en la acera del taller durante 45 minutos y que nunca entró (minutos 06:52 y siguientes) también quedó constancia que el licenciado [...], apoderado de la demandada, señora RS, aseguró al deponente a los minutos 07:18, que en la acera donde estaban esperando a su representada habían cámaras de vigilancia.
El segundo testigo, señor PM, a partir de los minutos 11:52 y siguientes, expresó que acompaño al demandante al centro de trabajo en la hora y fecha acordada para el reinstalo; declarando que los atendió la señora RR (minutos 14:30), quien les manifestó que los señores no se presentarían a dicho lugar, sin embargo los esperaron aproximadamente 45 minutos; también quedó constancia a los minutos 16:04, que a repreguntas del apoderado de la demandada, licenciado [...], el testigo manifestó que fueron atendidos por la señora RR, en la entrada de la oficina dentro del taller.
3.10. Analizadas las declaraciones, para esta Sala dichos testigos merecen fe en sus dichos y con los cuales se determina que el incumplimiento del reinstalo fue responsabilidad de la demandada, señora KSRS, pues ambos testigos ubicaron tiempo modo y lugar donde se realizaría el reinstalo del demandante y el hecho que el testigo MM manifestó que esperaron en la acera y el testigo PM que entraron al taller y en la entrada de la oficina los atendió la señora RR, encargada de planilla, hechos también confirmados con la declaración de propia parte rendida por el demandante, en la que a repreguntas del licenciado [...], manifestó que la señora RR, los atendió fuera de la oficina, según consta a los minutos 04:35; por lo que, la supuesta contradicción de los testigos de cargo, señaladas por el apoderado de la empleadora, es insuficiente para desestimarlos; además del hecho que el apoderado de la señora RS, no realizó ningún esfuerzo por acreditar que el incumplimiento fue responsabilidad del trabajador demandante; y únicamente consta a folios [...] de la pieza principal, la declaración de parte contraria rendida por la demandada RS, quien se limitó a manifestar que el lugar, día y hora señalado para el reinstalo estuvo presente. Asimismo, dicho apoderado aseguró que en la acera del centro de trabajo habían cámaras de seguridad y sobre ello no existe evidencia en el proceso; ni consta declaración alguna de la señora que atendió al demandante juntamente con los testigos relacionados.
3.11. La demandada, señora KSRS, al rendir - declaración de parte contraria, no aportó elementos suficientes que determinen que estuvo presente a las ocho horas del día jueves ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el centro de trabajo, señalado para el reinstalo del trabajador, pues a los minutos 02:40, únicamente manifestó haber estado presente y a los minutos 3:00 negó que el demandante y testigos hayan sido atendidos por la señora RR y que ella les haya manifestado que los demandados no se presentarían al centro de trabajo.
3.12. Establecido el incumplimiento por parte de la demandada al reinstalo del trabajador, conforme las pruebas aportadas, se presume el despido de acuerdo al inciso 3° del art. 414 CT; resulta procedente condenar a los demandados conforme a las pretensiones ejercidas en la demanda."