INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA SINDICAL
LA CALIDAD DE MIEMBRO DEL SINDICATO, REQUISITO
A VERIFICAR POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, TIENE RELACIÓN CON LA VINCULACIÓN
LABORAL, UNA PERSONA QUE NO PRESTE SUS SERVICIOS AL INSTITUTO NO PODRÍA OSTENTAR LA CALIDAD DE
MIEMBRO ACTIVO
“1. El artículo 22 de la LOFSTPS establece, en lo relevante: «Son funciones de la Dirección General de
Trabajo: (…) b) Facilitar la constitución de organizaciones sindicales y cumplir
con las funciones que el Código de Trabajo y demás leyes le señalan en cuanto a
su régimen y registro (…)» (el subrayado es propio).
De ahí
que corresponda a la Dirección General de Trabajo, la inscripción de las juntas
directivas de las entidades sindicales, a efecto de determinar y acreditar su
representación.
En
reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que esta actividad de la Administración Pública es de
control y registro. En este sentido, la autoridad demandada está en la
obligación de recibir y tramitar todas las solicitudes de inscripción de juntas
directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones, ciñéndose a
verificar que las solicitudes cumplan con los requisitos establecidos en el CT
y en los estatutos de los entes sindicales respectivos (Sentencias de los
procesos referencias: 421-2011 de las quince horas
del veinte de mayo de dos mil diecinueve; 437-2011 de las quince horas dieciocho minutos
del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis).
2. Para lo
que importa al sub judice, entre los
requisitos a verificar por la autoridad demandada, se encuentra el cumplimiento
del artículo 225 del CT, el cual prescribe: «Para ser miembro de una Junta Directiva se requiere: 1° Ser salvadoreño
por nacimiento; 2° Ser mayor de dieciocho años de edad; 3° Ser miembro del
sindicato; 4° Ser de honradez notoria; 5° No ser empleado de confianza ni
representante patronal; y, 6° No formar parte de otra Junta Directiva del mismo
sindicato» (el subrayado es propio).
En
estrecha relación con el artículo precedente, el artículo 14 de los Estatutos
del SIDETISSS publicados en el Diario Oficial número ciento cuarenta y cinco,
Tomo trescientos ochenta y ocho, de fecha nueve de agosto de dos mil diez,
establece lo siguiente:
«Para ser miembro de la Junta Directiva
General se requiere: a) Ser salvadoreño por nacimiento; b) Ser mayor de
dieciocho años de edad; c) Ser miembro activo y solvente del Sindicato;
d) De honradez y capacidad notoria; e) No ser empleado de confianza ni
representante patronal; y f) No formar parte de otro órgano de Gobierno o
Dirección del Sindicato» (el subrayado es propio).
En atención
a las normas transcritas, esta Sala advierte que respecto a los requisitos para
ser miembro de la Junta Directiva del SIDETISSS, la autoridad demandada debía
comprobar que las personas que resultaron electas el diez de junio de dos mil catorce, para el período
comprendido del doce de junio de dos mil catorce al once de junio de dos mil
quince, fueran: (i) Salvadoreños por
nacimiento, (ii) Mayores de dieciocho años de edad, (iii) Miembros activos y
solventes del sindicato, (iii) De honradez y capacidad notoria, (iv) No ser
empleado de confianza ni representante patronal, y (v) No formar parte de otra
junta directiva u órgano de gobierno del mismo sindicato.
Ahora, con
relación a la calidad de miembro del SIDETISS, los artículos 4 y 5 de los
referidos estatutos disponen lo siguiente:
Artículo
4 «Son miembros del Sindicato todos los
trabajadores al servicio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que
participaron en la Constitución del Sindicato, salvo los que hubieren
renunciado al mismo o haya dejado de prestar sus servicios al [ISSS] y los que posteriormente ingresen al
sindicato de acuerdo al presente Estatuto y tendrán los mismos derechos y
obligaciones que determinen estos Estatutos, el Reglamento Interno del
Sindicato y las Leyes y no pertenecer a ningún otro sindicato».
Artículo
5 «Para ser miembro del Sindicato se
requiere: a) Ser trabajador al servicio del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (…)».
Tal como
se dilucida, la calidad de miembro del sindicato —requisito a verificar por la
autoridad demandada— se encuentra en intrínseca relación con la vinculación
laboral al ISSS. De modo que, una persona que no preste sus servicios al
referido instituto no podría ostentar la calidad de miembro activo del
SIDETISSS y, en consecuencia, estaría inhibido para aspirar a formar parte de
una junta directiva.”
LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR TODA DOCUMENTACIÓN QUE
CONSIDERE NECESARIA PARA TENER POR ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
QUE UNA ENTIDAD SINDICAL DEBE CUMPLIR CON EL OBJETO DE OBTENER LA INSCRIPCIÓN
REGISTRAL
“3. Es
necesario precisar que dentro del procedimiento administrativo registral, la Administración
Pública desarrolla los siguientes trámites: (i)
presentación de la solicitud (acompañada de la documentación requerida); (ii) calificación administrativa de la
solicitud (actividad reglada); (iii) estimación
de la solicitud, inscripción y práctica del asiento registral; y, (iv) expedición de certificaciones
acreditativas de la inscripción.
El punto
álgido en el anterior procedimiento, se encuentra en la actividad de
calificación, que implica la verificación y determinación de que los requisitos objetivos se cumplan
en la realidad. Dicha actuación es encuadrada por la doctrina como una
actividad reglada; sin embargo, esta categorización no significa
que la Administración se encuentre atada a la mera verificación de la
documentación puesta a su conocimiento, sin más acciones que inscribir o
denegar.
Es en
esta actividad específica y en atención al principio de verdad material, la
autoridad administrativa está facultada para solicitar toda aquella
documentación que considere pertinente y necesaria para tener por acreditado el
cumplimiento de cada uno de los requisitos que una entidad sindical debe
cumplir con el objeto de obtener la inscripción registral solicitada.
No hay
que olvidar, que en el presente caso, nos encontramos ante una actividad
registral con efectos habilitantes para el ejercicio de los derechos
sindicales, verbigracia: las prerrogativas que señala el artículo 248 del CT,
el cual en lo pertinente prescribe «Los
miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos (…) no podrán ser
despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato (…)»;
es decir, el acto administrativo de inscripción de una junta directiva
sindical, habilita a los miembros de dicha junta a exigir las prerrogativas
señaladas en la normativa secundaria y ejercer las actividades de dirección y
administración que el CT y sus estatutos han instaurado.”
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PUEDE DAR POR SENTADO HECHOS, CON LA SOLA AFIRMACIÓN
DE LOS SOLICITANTES E INCORPORACIÓN DE ESTAS AFIRMACIONES EN UN ACTA LEVANTADA
POR ELLOS, CUANDO EXISTEN MECANISMOS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS
“4. Ahora, con relación al procedimiento
administrativo de inscripción de la nómina de la Junta Directiva del SIDETISS,
electa el diez de junio de dos
mil catorce, para el período comprendido del doce de junio de dos mil catorce
al once de junio de dos mil quince, en el expediente administrativo del caso, consta
lo siguiente:
i. El veinte de junio de dos mil catorce, el
Secretario General del SIDETISS presentó una solicitud de inscripción de la
Junta Directiva del SIDETISSS (folio 72).
Anexó a
dicha solicitud: a) Convocatoria para VI asamblea general ordinaria (folio 74);
b) Certificación de acta de asamblea general ordinaria de primera convocatoria
(folio 75); c) Certificación de acta de asamblea general ordinaria de segunda
convocatoria (folio 76 al 78); y, d) Nómina emitida por el SIDETISS, de
miembros afiliados al sindicato, con fecha de actualización al veinte de junio
de dos mil catorce (folios 79 al 88).
ii. Asimismo, consta a folio 71, una hoja de
estudio de la solicitud presentada.
iii. Finalmente, a folio 89 corre agregada la resolución
de las once horas treinta y siete minutos del
veinticinco de junio de dos mil catorce, mediante la cual el
Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, inscribió la nómina de la Junta
Directiva del SIDETISSS, electa el diez de junio de dos mil catorce, para el
período comprendido del doce de junio de dos mil catorce al once de junio de
dos mil quince —acto administrativo impugnado—.
Luego de verificar el procedimiento administrativo
ejecutado por la autoridad demandada en la inscripción de la nómina de junta
directiva antedicha, esta Sala advierte que la actuación administrativa se
limitó a la verificación de la documentación presentada por la parte
solicitante, dando por sentado que todas las personas que formaban parte de la
nómina cumplían el requisito relativo a ser miembros activos y solventes del sindicato.
Este
Tribunal es del criterio que la Administración Pública no puede dar por sentado
hechos, con la sola afirmación de los solicitantes e incorporación de estas
afirmaciones en un acta levantada por ellos mismos. Máxime, cuando existen
mecanismos de los cuales se puede valer para la comprobación de dichos
requisitos, verbigracia: exigencia de constancias laborales, solvencias,
etcétera. En fin, documentos que acerquen a la autoridad administrativa a la
convicción de que lo plasmado en la solicitud es la verdad.”
AL NO EXISTIR RELACIÓN LABORAL A LA FECHA DE LA ELECCIÓN COMO DIRECTIVOS
SINDICALES, EL ACTO QUE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ES ILEGAL
“5. Esta Sala
verifica que a folio 93 del expediente administrativo, corre agregada constancia
emitida el dieciocho de agosto de dos mil catorce, por la Jefa de la Sección de
Administración de Información de Personal, licenciada Daxy Vanessa Rivera
Barrios, donde se hace constar que el señor CASR
—miembro electo como Secretario de
Resoluciones Nacionales, Internacionales y Ecología— laboró para las órdenes
del ISSS desde el cinco de abril de mil
novecientos ochenta y ocho hasta el cinco de junio de dos mil trece.
Además, a folio 94 del expediente administrativo, ha
sido incorporada la constancia emitida el dieciocho de agosto de dos mil
catorce, por la Jefa de la Sección de Administración de Información de
Personal, licenciada Daxy Vanessa Rivera Barrios, donde se hace constar que el
señor FECM —miembro electo como Secretario de Asistencia y Previsión Social— laboró
para las órdenes del ISSS desde el cinco
de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el veintisiete de marzo de dos
mil catorce.
De las constancias relacionadas, esta Sala advierte
que a la fecha de elección de la Junta Directiva del SIDETISSS —electa el diez
de junio de dos mil catorce—, los señores CASR y FECM
no cumplían con el requisito de ser miembros
activos y solventes de dicho sindicato, ello en atención, a la
desvinculación laboral del ISSS —requisito sine
qua non para ser miembro de la entidad sindical— ocurrida el cinco de junio
de dos mil trece y veintisiete de marzo de dos mil catorce, respectivamente.
6. En conclusión, esta Sala considera que la autoridad demandada, en el procedimiento administrativo de inscripción de la nómina de Junta Directiva del SIDETISSS, electa el diez de junio de dos mil catorce, para el período comprendido del doce de junio de dos mil catorce al once de junio de dos mil quince; infringió su obligación de verificar que los requisitos objetivos establecidos en la normativa secundaria y estatutaria se cumplían en la realidad, específicamente, respecto de la calidad de miembros activos y solventes del sindicato de los señores CASR —miembro electo como Secretario de Resoluciones Nacionales, Internacionales y Ecología— y FECM —miembro electo como Secretario de Asistencia y Previsión Social—.
Consecuentemente, verificado que ha sido la omisión de tal actividad y la inexistencia de relación laboral de los señores antedichos con el ISSS a la fecha de su elección como directivos sindicales, el acto que ordena la inscripción de la Junta Directiva del SIDETISSS, electa el diez de junio de dos mil catorce, para el período comprendido del doce de junio de dos mil catorce al once de junio de dos mil quince, resulta ilegal respecto de los señores CASR y FECM.”