VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

CONCUERDO CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN QUE ADOLECE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, DIFIERO CON LA DECISIÓN DE RETROTRAER AL PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO HASTA LA ETAPA EN LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVOCACIÓN

 

“No comparto en parte la decisión pronunciada por mis honorables colegas Magistradas y Magistrado en el presente proceso contencioso administrativo promovido por el Concejo Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador contra la Jueza Cuarto de lo Laboral y los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral. Por los siguientes motivos:

La decisión adoptada en la sentencia que antecede determina la ilegalidad de las sentencias emitidas por la Jueza Cuarto de lo Laboral de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, emitidas en el juicio de nulidad de despido del señor trabajador MAMO, quien hasta el año dos mil trece se desempeñó como supervisor de los delegados comunicatorios en la referida comuna. El motivo de ilegalidad que vicia a las mismas, señalan, es la falta de motivación.

Pero además se pronuncia sobre la ilegalidad del auto simple, a través del cual la primera de las autoridades judiciales en referencia, declaró sin lugar un recurso de revocatoria, interpuesto por el Concejo Municipal respecto del auto que revocó el decreto de sustanciación que ordenaba la apertura a pruebas del proceso y ordenó otro plazo de pruebas por cuatro días; razón por la que se decide que la jueza de lo laboral, «(…) emita una nueva resolución, debidamente motivada, mediante la cual justifique la revocatoria del auto de las diez horas con veinticuatro minutos del doce de noviembre de dos mil doce(…) y ordene que abra a pruebas, con el objeto que las partes propongan los medios de prueba que estimen pertinentes (…)».Por lo tanto, el análisis de mi disidencia, iniciará a partir de lo dicho respecto de este último.

1. De la falta de motivación del auto que resolvió el recurso de revocación contra el decreto de sustanciación emitido por la jueza de lo laboral que revocó la apertura apruebas ordenada y abrió nuevamente a pruebas el proceso por el plazo de cuatro días.

1.1. Afirmó la parte actora en su demanda, que durante la instrucción del proceso judicial en primera instancia, la jueza de lo laboral vulneró el principio dispositivo (art.6 del Código Procesal Civil y Mercantil) «(…) por que la A quo revocó el primer auto donde se abrió a pruebas el referido proceso por el término de cuatro días hábiles y posteriormente señaló un nuevo término de apertura a pruebas (…) acto ilegal por parte de la A quo pues la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no considera en ninguna disposición legal que pueda revocarse o prorrogarse el término de cuatro días hábiles(…) el término probatorio establecido para el caso que nos ocupa es un término improrrogable, (…) por lo que tal actuación es totalmente atentatoria al debido proceso y debía fundamentar dicho auto, a fin de dejar plasmado jurídicamente el o los preceptos legales que le facultan para revocar el término de prueba de ley especial(…)».Así también indicó que ante tal resolución interpuso recurso de revocación y pidió la nulidad de la prueba testimonial presentada durante el nuevo período señalado la jueza, sin embargo ésta al dar respuesta al recurso no motivó su decisión.

1.2. A partir de lo anterior, la Sala se circunscribe a valorar en la sentencia, que a través de decreto de sustanciación de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil doce (folio 101 del expediente del Juzgado), la Jueza Cuarto de lo Laboral ante el recurso interpuesto se limitó a señalar «(…) y sobre la revocatoria solicitada, declarase (sic) no ha lugar por cuanto el señalamiento de los testigos se ha hecho conforme a lo establecido en el Art. 75 (sic) inciso cuarto de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)».

Por lo que este Tribunal determinó que «(…) su resolución es tan escueta que no da respuesta de manera sistemática a cada uno de los puntos de impugnación planteados en el escrito de revocatoria, ni los motivos por los cuales tomó su decisión de declarar no ha lugar el recurso; de tal manera, se concluye que la resolución controvertida carece de motivación, en los términos indicados».

Consecuentemente al emitir el fallo, ordena como medida para restablecer el derecho vulnerado, dejar sin efecto la resolución del diecinueve de noviembre de dos mil doce y todas las resoluciones posteriores, manda a que la jueza emita una nueva resolución debidamente motivada, pero además ordena «(…)que abra a pruebas, con el objeto que las partes propongan los medios de prueba que estimen pertinentes».

1.3. Nótese que inciso cuarto del artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, invocado por la parte demandante en esta sede judicial, como la disposición ha sido vulnerada por la jueza de lo laboral, señala:«Si la parte demandada se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes.»(subrayado suplido).

1.4. Ahora bien de la revisión del expediente administrativo se constata:

i) Que corre a agregado a fs. 55, el decreto de sustanciación de fecha lunes doce de noviembre de dos mil doce, en el cual la referida funcionaria judicial “abre a pruebas por término de cuatro días hábiles e improrrogables”, conforme a lo que estipula el art. 75 LCAM;

ii) El referido decreto fue notificado a las partes el día miércoles catorce de noviembre de dos mil doce. Por lo que el plazo de cuatro días hábiles comenzó a contabilizarse a partir del día jueves quince de noviembre de dos mil doce.

iii) Con fecha viernes dieciséis de noviembre de dos mil doce, la defensora pública laboral que representaba al trabajador, presentó escrito en el cual ofertó prueba testimonial.

iv) Posteriormente en el decreto de sustanciación anexo a fs. 61, del lunes diecinueve de noviembre de dos mil doce, la juzgadora indicó « (…) sobre la prueba testimonial ofertada y en vista que debido a la carga laboral existente en este Tribunal no se pudo señalar en tiempo la correspondiente audiencia, se resuelve: Revóquese la a apertura a pruebas ordenada a fs. 55 (…) ABRASE A PRUEBAS el presente juicio por el plazo de CUATRO DÍAS HÁBILES».

v) Mediante decreto de sustanciación de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (fs.81) se señaló audiencia para la recepción de testigos, quienes serían interrogados el día veintinueve de ese mismo mes y año.

v) Del decreto que ordena la revocación de aquel en que se apertura apruebas, el Concejo Municipal de Soyapango, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto con fecha veintinueve de noviembre, señalando al respecto la juzgadora que « (…) y sobre la revocatoria solicitada, declarase no ha lugar por cuanto el señalamiento de los testigos se ha hecho conforme a lo establecido el Art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)»

1.5. Del examen de lo sucedido en sede laboral se advierte:

i) Que se ordenó la apertura del término de pruebas por cuatro días hábiles improrrogables.

ii) Que la parte demandante en sede laboral, hizo uso de su derecho de aportar pruebas dentro del plazo de ley establecido

iii) Fue la juzgadora quien reconoció que le era materialmente imposible por la carga laboral del tribunal, el señalar fecha para la celebración de la audiencia de recepción de testigos que fueron ofertados por aquélla, antes que finalizara el plazo de cuatro días que señala la disposición ya indicada [es decir para el día veinte de noviembre de dos mil doce]. De ahí su decisión de revocar el plazo de pruebas y abrir un nuevo plazo. Por lo que las audiencias para recepción de testigos fueron celebradas el día veintinueve de noviembre del año dos mil doce.

iv) Que la decisión de no estimar el recurso de revocación interpuesto, carece de los parámetros necesarios para determinar que la misma estaba al menos mínimamente motivada.

1.6. No obstante concuerdo con la falta de motivación que adolece la resolución que resuelve el recurso de revocación, difiero con la decisión de mis compañeros de retrotraer al proceso de nulidad de despido hasta la etapa en la cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto contra el decreto de sustanciación, y aún más, con el hecho que se «(…)ordene que abra a pruebas, con el objeto que las partes propongan los medios de prueba que estimen pertinentes(…)».

Y es que no es posible que este Tribunal se disponga ordenar la reposición de una etapa procesal, sin antes tomar en cuenta y valorar en primer lugar, el contenido y alcance del precepto legal que ha sido invocado por la parte demandante [quien alega vulneración al principio de legalidad ante la contravención de la “improrrogabilidad del plazo de prueba” indicado en el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal], y en segundo lugar, la facultad legal de los jueces para revocar de oficio decretos de sustanciación. Por lo tanto, no es factible circunscribirla decisión de este Tribunal a la mera asunción que el vicio de legalidad se subsana con una nueva resolución pronunciada por la jueza de lo laboral que dé respuesta al recurso, bajo la asunción que la misma no adolecerá más de los vicios que se le imputan.

Aunado a lo anterior, para poder ordenar esa apertura a pruebas, mis colegas Magistrados deben justificar porqué es que procede la misma a pesar del mandato contenido del precepto legal antes indicado, caso contrario, se estaría incurriendo en el mismo vicio que se le atribuye a la Jueza de lo Laboral.”

 

LA AUSENCIA DE UNA REPERCUSIÓN NEGATIVA Y DIRECTA EN ESFERA JURÍDICA DE LAS PARTES, ANTE LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRUEBAS, NO ORIGINA DE MANERA ALGUNA LA DECLARATORIA DE NULIDAD RESPECTO DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA CONTRAPARTE

 

“1.7. Por mi parte, soy de la opinión, que no obstante la ausencia de motivación en la resolución del diecinueve de noviembre de dos mil doce, lo que se debe analizar ante lo sucedido, es la trascendencia de los vicios en los cuales incurrió la juzgadora y así determinar si con ello vulneró alguno de los derechos y garantías que resguardan a las partes dentro de todo proceso.

No se puede dejar de lado el hecho que en materia de nulidades procesales, opera el llamado principio de trascendencia, que conlleva a la necesidad que aquel que alega el vicio procesal exprese, cuál es el perjuicio que particularmente ha sufrido en su esfera jurídica y cuáles son las defensas que se ha visto privado de oponer; requisitos que además deben ser demostrados, puesto que es necesario que la irregularidad que se invoca, lo haya puesto en indefensión de una manera concreta y efectiva, más no teórica, ni abstracta. La simple invocación genérica de que se ha vulnerado una regla dentro del procedimiento no satisface la carga procesal antes apuntada. La afirmación que realizo, tiene sustento en el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual señala «Principio de trascendencia Art. 233.- La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes.».

De la misma manera indica la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia al indicar que: « el principio de trascendencia, establece que en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, sino que debe producirse perjuicio a la parte; (…) El principio de transcendencia implica que la nulidad no persigue esencialmente la eliminación de defecto o imprecisiones formales, sino que tiene por objeto evitar la afectación de la situación procesal de las partes. Al respecto, afirma Véscovi, que la nulidad tiene por fin no sólo el interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. En consecuencia, no basta para declarar nulo un acto en el que existan vicios de forma, sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos.» (subrayado suplido). (Sentencia 353-98, de las ocho horas y treinta minutos del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve).

En el caso en análisis se comprueba, que la actuación de la Jueza procuró en todo momento salvaguardar el derecho de defensa de las partes, a fin de que éstas pudieran probar los hechos que eran materia del litigio, por lo que a pesar del vicio en el cual incurrió la juzgadora, la actuación procesal alcanzó el fin para el cual ha sido establecida.

No se advierte entonces menoscabo de alguno en los derechos y garantías que resguardan ni al empleado ni al Concejo Municipal de Soyapango; además debe tenerse en cuenta que este último no indicó en su recurso, cómo el yerro de la juzgadora afectó de manera directa su esfera jurídica, cuál fue el perjuicio que dicha actuación le ocasionó; su pretensión se limitó a indicar el menoscabo de un término procesal, sin vincular tal hecho con una afectación directa a sus derechos o intereses procesales.

Más aún, al analizar las declaraciones de los testigos cuya nulidad solicitó el Concejo Municipal en el recurso que interpuso[consignadas a fs. 82 y 83 del expediente administrativo], se observa que mediante las mismas únicamente se estableció la existencia de una relación laboral entre el empleado MO y la municipalidad de Soyapango, así como el rompimiento de la misma a partir del día veinticuatro de septiembre de dos mil once; es decir, que los testigos lo único que establecieron con su dicho fue la existencia de una relación laboral y la terminación de la misma, situaciones que no estaban en discusión, pues ambas partes fueron concordantes en dar por cierta esa realidad. Por tanto, puede decirse con certeza que el contenido de la información vertida en esa referida diligencia procesal, resulta irrelevante de cara a definir algunos aspectos de fondo en la sentencia, ya sea la naturaleza de la fuente de la ruptura del vínculo laboral (si se trata de supresión de plaza o despido) como las condiciones para que una supresión de plaza sea legal. La anterior afirmación, parte del hecho indiscutible que una supresión de plaza y sus requisitos legales, que es la que alega el Concejo Municipal, sólo puede ser probada mediante prueba documental, por lo tanto la carga de la prueba para demostrar tal hecho recaía únicamente en el referido órgano colegiado, el cual no fue capaz de comprobarlo.

Consecuentemente, la ausencia de una repercusión negativa y directa en esfera jurídica de las partes, ante la ampliación del término de pruebas, no origina de manera alguna la declaratoria de nulidad que pretende el Concejo Municipal respecto de la prueba testimonial presentada por la contraparte.

Por tanto, no obstante los dos yerros en los que incurrió la juzgadora, siendo el primero el error procesal de revocar el término de pruebas y abrir uno nuevo, y el segundo, la falta de motivación al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la anterior decisión, no son causas que justifiquen retrotraer el proceso al momento en el cual se dio respuesta al recurso y más aún ordenar un nuevo término de pruebas [pues como he planteado, la prueba testimonial ofertada por el empleado establece hechos que no están en controversia y además no aporta información de cara a determinar si la ruptura del vínculo laboral deriva de una supresión de plaza o despido],ello en atención al principio de trascendencia que opera en materia procesal, el cual además debe ponderarse concatenadamente con el principio de economía procesal.”

 

EXISTE MOTIVACIÓN DE LAS PETICIONES Y CONCLUSIÓN QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER, Y QUE ES ILEGAL SUPRIMIR UNA PLAZA QUE ES CONTINUA PARA EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DEL MUNICIPIO, AUNQUE SEA MINIMA

 

“2. De la falta de motivación de las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de la ciudad de San Salvador.

En cuanto a las referidas resoluciones, mis compañeros han manifestado que los mismos también carecen motivación como requisito de validez.

Sin embargo, aunque concuerdo con el hecho que la sentencia de la Cámara carece de los elementos necesarios para entender que su decisión se encuentra mínimamente motivada, ya que su pronunciamiento no se encamina a dilucidar los argumentos de ilegalidad que le fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto ante ella, he de indicar que no opino lo mismo en cuanto al pronunciamiento emitido por la Jueza Cuarto de lo Laboral.

Y es que en la su sentencia la referida Jueza no solo expresó su postura respecto a los alegatos del Concejo Municipal de Soyapango, quien argüía incompetencia por parte de la juzgadora para conocer del caso y error en la acción intentada [excepciones que fundamentaba en la aseveración que lo que se estaba conociendo era una supresión de plaza y no un despido], sino que además se pronunció respecto a que en el presente caso se estaba ante un despido y no una supresión de plaza, ello a partir de la valoración de la prueba aportada, estableciendo en su sentencia: « (…) Como vemos, el apoderado del Concejo opone excepción de incompetencia en dos direcciones por una parte por no comprender el presente caso dentro de la Carrera Administrativa Municipal porque la prórroga laboral fue interina y por otro lado porque su contrato tuvo su origen administrativo y no dentro de la Legislación(sic) Laboral (sic), en primer lugar vemos como en los documentos se habla de prórroga y avalar prórroga pero del año DOS MIL NUEVE y que el contrato es de interinato, lo que a la fecha de la supresión no se constata; vemos también que con la documentación presentada por la parte demandante existen hecho (sic) como [el de]ir a interponer la denuncia varios trabajadores, incluyendo el demandante, lo que indica que la SUPRESIÓN no es más e [que]la solución que tuvo el concejo demandado, ya que la labor que éste desempeñaba era de forma continua; reúne por la continuidad de su labor ya no un interinato sino una actividad permanente la que desempeñaba el demandante, también el área de trabajo es decir Gerencia Comunitaria, no ha sido suprimida(…)Es concluyente la suscrita Juez que competencia laboral existe (…)». Y añadió « (…) el hecho de suprimir una plaza que es continua para el funcionamiento normal del municipio, el querer demostrar una disminución de cantidad de dinero en concepto de salarios como se hizo, sin haber demostrado la necesidad, vuelve inoperante el pensar en una forma legal de separar a un trabajador de su plaza, bajo los términos de denuncia en la procuraduría (sic) para la Defensa de los Derechos Humanos días antes de la supresión de la plaza del demandante (…) lo [que] al fin de cuentas dejan (sin) indefensos a los trabajadores ante esos (sic) ardid utilizado al suprimir plazas (…) lo que deviene a declarar ha lugar la nulidad de despido.»

De acuerdo a lo dicho, tomando en cuenta los planteamientos de las partes estimo que, aunque la juzgadora es escueta en su expresión, emitió un pronunciamiento mínimamente motivado de cada una de las peticiones de las mismas; concluyendo que es competente para conocer, y que es ilegal suprimir una plaza que es continua para el funcionamiento normal del municipio”

 

POR LOS PRINCIPIOS DE TRASCENDENCIA Y ECONOMÍA PROCESAL NO PROCEDE RETROTRA EL PROCESO A ETAPA DE PRUEBA, ANTE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA DE ACTO DE TRÁMITE, SI LA SENTENCIA ESTA MÍNIMAMENTE MOTIVADA

 

“3. En atención a lo anterior, soy de la opinión que: a)con base en los principios de trascendencia y economía procesal, no procede retrotraer el proceso a la etapa de pruebas, ante la falta de motivación de recurso de revocación interpuesto contra el decreto de sustanciación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, pues una nueva recepción de la prueba testimonial ofertada por el empleado, en nada abona para determinar la naturaleza del acto mediante el cual dio por finalizada la relación laboral existente entre el señor MO y la comuna de Soyapango; y b) la sentencia emitida por la Jueza Cuarto de lo Laboral, se encuentra mínimamente motivada en cuanto a que la ruptura del vínculo laboral se trataba de un despido y no de una supresión de plaza como lo afirmó el Concejo Municipal de Soyapango; c) en atención a que fueron demandados la sentencia de primera instancia y de segunda instancia dado que se ha concluido que la primera es legal aunque la sentencia emitida por la Cámara de lo Laboral carezca de motivación, resulta inoficioso el mandar a que la misma se reponga.

Así mi voto.

San Salvador, a las quince horas con treinta y seis minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinte.”