VOTO
DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
MOTIVACIÓN
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CONCUERDO CON
LA FALTA DE MOTIVACIÓN QUE ADOLECE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN,
DIFIERO CON LA DECISIÓN DE RETROTRAER AL PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO HASTA LA
ETAPA EN LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVOCACIÓN
“No comparto
en parte la decisión pronunciada por mis honorables colegas Magistradas y
Magistrado en el presente proceso contencioso administrativo promovido por el Concejo Municipal de
Soyapango, departamento de San Salvador contra la Jueza Cuarto de lo Laboral y
los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral. Por los siguientes motivos:
La decisión adoptada en la sentencia que antecede
determina la ilegalidad de las sentencias emitidas por la Jueza Cuarto de lo
Laboral de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador,
emitidas en el juicio de nulidad de despido del señor trabajador MAMO, quien
hasta el año dos mil trece se desempeñó como supervisor de los delegados comunicatorios en la referida
comuna. El motivo de ilegalidad que vicia a las mismas, señalan, es la falta de
motivación.
Pero además
se pronuncia sobre la ilegalidad del auto simple, a través del cual la primera
de las autoridades judiciales en referencia, declaró sin lugar un recurso de
revocatoria, interpuesto por el Concejo Municipal respecto del auto que revocó
el decreto de sustanciación que ordenaba la apertura a pruebas del proceso y
ordenó otro plazo de pruebas por cuatro días; razón por la que se decide que la
jueza de lo laboral, «(…) emita una nueva resolución,
debidamente motivada, mediante la cual justifique la revocatoria del auto de
las diez horas con veinticuatro minutos del doce de noviembre de dos mil
doce(…) y ordene que abra a pruebas, con el objeto que las partes propongan los
medios de prueba que estimen pertinentes (…)».Por lo tanto, el análisis de mi disidencia, iniciará a
partir de lo dicho respecto de este último.
1. De la
falta de motivación del auto que resolvió el recurso de revocación contra el
decreto de sustanciación emitido por la jueza de lo laboral que revocó la
apertura apruebas ordenada y abrió nuevamente a pruebas el proceso por el plazo
de cuatro días.
1.1. Afirmó
la parte actora en su demanda, que durante la instrucción del proceso judicial
en primera instancia, la jueza de lo laboral vulneró el principio dispositivo
(art.6 del Código Procesal Civil y Mercantil) «(…) por que la A quo
revocó el primer auto donde se abrió a pruebas el referido proceso por el
término de cuatro días hábiles y posteriormente señaló un nuevo término de
apertura a pruebas (…) acto ilegal por parte de la A quo pues la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal no considera en ninguna disposición legal que
pueda revocarse o prorrogarse el término de cuatro días hábiles(…) el término
probatorio establecido para el caso que nos ocupa es un término improrrogable,
(…) por lo que tal actuación es totalmente atentatoria al debido proceso y
debía fundamentar dicho auto, a fin de dejar plasmado jurídicamente el o los
preceptos legales que le facultan para revocar el término de prueba de ley
especial(…)».Así también indicó que ante tal resolución interpuso recurso
de revocación y pidió la nulidad de la prueba testimonial presentada durante el
nuevo período señalado la jueza, sin embargo ésta al dar respuesta al recurso
no motivó su decisión.
1.2. A partir
de lo anterior, la Sala se circunscribe a valorar en la sentencia, que a través
de decreto de sustanciación de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día
veintinueve de noviembre de dos mil doce (folio 101 del expediente del
Juzgado), la Jueza Cuarto de lo Laboral ante el recurso interpuesto se limitó a
señalar «(…) y sobre la revocatoria solicitada, declarase (sic) no ha
lugar por cuanto el señalamiento de los testigos se ha hecho conforme a lo
establecido en el Art. 75 (sic) inciso cuarto de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal (…)».
Por lo que este Tribunal determinó que «(…) su
resolución es tan escueta que no da respuesta de manera sistemática a cada uno
de los puntos de impugnación planteados en el escrito de revocatoria, ni los
motivos por los cuales tomó su decisión de declarar no ha lugar el recurso; de
tal manera, se concluye que la resolución controvertida carece de motivación,
en los términos indicados».
Consecuentemente al emitir el fallo, ordena como medida
para restablecer el derecho vulnerado, dejar sin efecto la resolución del
diecinueve de noviembre de dos mil doce y todas las resoluciones posteriores,
manda a que la jueza emita una nueva resolución debidamente motivada, pero
además ordena «(…)que abra a pruebas, con el objeto que las partes
propongan los medios de prueba que estimen pertinentes».
1.3. Nótese que inciso cuarto del artículo 75 de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, invocado por la parte demandante en
esta sede judicial, como la disposición ha sido vulnerada por la jueza de lo
laboral, señala:«Si la parte demandada
se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el
Juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles
improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto
y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la
sentencia pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes.»(subrayado
suplido).
1.4. Ahora
bien de la revisión del expediente administrativo se constata:
i) Que corre
a agregado a fs. 55, el decreto de sustanciación de fecha lunes doce de
noviembre de dos mil doce, en el cual la referida funcionaria judicial “abre a
pruebas por término de cuatro días hábiles e improrrogables”, conforme a lo que
estipula el art. 75 LCAM;
ii) El
referido decreto fue notificado a las partes el día miércoles catorce de
noviembre de dos mil doce. Por lo que el plazo de cuatro días hábiles comenzó a
contabilizarse a partir del día jueves quince de noviembre de dos mil doce.
iii) Con
fecha viernes dieciséis de noviembre de dos mil doce, la defensora pública
laboral que representaba al trabajador, presentó escrito en el cual ofertó
prueba testimonial.
iv)
Posteriormente en el decreto de sustanciación anexo a fs. 61, del lunes
diecinueve de noviembre de dos mil doce, la juzgadora indicó « (…)
sobre la prueba testimonial ofertada y en vista que debido a la carga laboral
existente en este Tribunal no se pudo señalar en tiempo la correspondiente
audiencia, se resuelve: Revóquese la a apertura a pruebas ordenada a fs. 55 (…)
ABRASE A PRUEBAS el presente juicio por el plazo de CUATRO DÍAS HÁBILES».
v) Mediante
decreto de sustanciación de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce
(fs.81) se señaló audiencia para la recepción de testigos, quienes serían
interrogados el día veintinueve de ese mismo mes y año.
v) Del
decreto que ordena la revocación de aquel en que se apertura apruebas, el
Concejo Municipal de Soyapango, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue
resuelto con fecha veintinueve de noviembre, señalando al respecto la juzgadora
que « (…) y sobre la revocatoria solicitada, declarase no ha lugar por
cuanto el señalamiento de los testigos se ha hecho conforme a lo establecido el
Art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)»
1.5. Del
examen de lo sucedido en sede laboral se advierte:
i) Que se
ordenó la apertura del término de pruebas por cuatro días hábiles
improrrogables.
ii) Que la
parte demandante en sede laboral, hizo uso de su derecho de aportar pruebas
dentro del plazo de ley establecido
iii) Fue la
juzgadora quien reconoció que le era materialmente imposible por la carga
laboral del tribunal, el señalar fecha para la celebración de la audiencia de
recepción de testigos que fueron ofertados por aquélla, antes que finalizara el
plazo de cuatro días que señala la disposición ya indicada [es decir para el
día veinte de noviembre de dos mil doce]. De ahí su decisión de revocar el
plazo de pruebas y abrir un nuevo plazo. Por lo que las audiencias para
recepción de testigos fueron celebradas el día veintinueve de noviembre del año
dos mil doce.
iv) Que la
decisión de no estimar el recurso de revocación interpuesto, carece de los
parámetros necesarios para determinar que la misma estaba al menos mínimamente
motivada.
1.6. No obstante concuerdo con la falta
de motivación que adolece la resolución que resuelve el recurso de revocación,
difiero con la decisión de mis compañeros de retrotraer al proceso de nulidad
de despido hasta la etapa en la cual se resolvió el recurso de revocación
interpuesto contra el decreto de sustanciación, y aún más, con el hecho que
se «(…)ordene que
abra a pruebas, con el objeto que las partes propongan los medios de prueba que
estimen pertinentes(…)».
Y es que no es posible que este Tribunal se disponga
ordenar la reposición de una etapa procesal, sin antes tomar en cuenta y
valorar en primer lugar, el contenido y alcance del precepto legal que ha sido
invocado por la parte demandante [quien alega vulneración al principio de
legalidad ante la contravención de la “improrrogabilidad del plazo de prueba”
indicado en el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal], y en
segundo lugar, la facultad legal de los jueces para revocar de oficio decretos
de sustanciación. Por lo tanto, no es factible circunscribirla decisión de este
Tribunal a la mera asunción que el vicio de legalidad se subsana con una nueva
resolución pronunciada por la jueza de lo laboral que dé respuesta al recurso,
bajo la asunción que la misma no adolecerá más de los vicios que se le imputan.
Aunado a lo anterior, para poder ordenar esa apertura a
pruebas, mis colegas Magistrados deben justificar porqué es que procede la
misma a pesar del mandato contenido del precepto legal antes indicado, caso
contrario, se estaría incurriendo en el mismo vicio que se le atribuye a la
Jueza de lo Laboral.”
LA AUSENCIA
DE UNA REPERCUSIÓN NEGATIVA Y DIRECTA EN ESFERA JURÍDICA DE LAS PARTES, ANTE LA
AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRUEBAS, NO ORIGINA DE MANERA ALGUNA LA DECLARATORIA
DE NULIDAD RESPECTO DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA CONTRAPARTE
“1.7. Por mi parte, soy de la opinión, que no obstante la
ausencia de motivación en la resolución del
diecinueve de noviembre de dos mil doce, lo que se debe analizar ante lo
sucedido, es la trascendencia de los vicios en los cuales incurrió la juzgadora
y así determinar si con ello vulneró alguno de los derechos y garantías que
resguardan a las partes dentro de todo proceso.
No se puede
dejar de lado el hecho que en materia de nulidades procesales, opera el llamado
principio de trascendencia, que conlleva a la necesidad que aquel que alega el
vicio procesal exprese, cuál es el perjuicio que particularmente ha sufrido en
su esfera jurídica y cuáles son las defensas que se ha visto privado de oponer;
requisitos que además deben ser demostrados, puesto que es necesario que la
irregularidad que se invoca, lo haya puesto en indefensión de una manera
concreta y efectiva, más no teórica, ni abstracta. La simple invocación
genérica de que se ha vulnerado una regla dentro del procedimiento no satisface
la carga procesal antes apuntada. La afirmación que realizo, tiene sustento en
el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual señala «Principio
de trascendencia Art. 233.- La declaratoria de nulidad no procede, aun en los
casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que
estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera
de las partes.».
De la misma manera indica la Sala de lo Constitucional en
su jurisprudencia al indicar que: « el principio de trascendencia, establece que en
virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista
nulidad no basta la sola infracción a la forma, sino que debe producirse
perjuicio a la parte; (…) El principio de transcendencia implica que la nulidad
no persigue esencialmente la eliminación de defecto o imprecisiones formales,
sino que tiene por objeto evitar la afectación de la situación procesal de las
partes. Al respecto, afirma Véscovi, que la nulidad tiene por fin no sólo el
interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija
para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. En
consecuencia, no basta para declarar nulo un acto en el que existan vicios de
forma, sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines
propuestos.» (subrayado suplido). (Sentencia
353-98, de las ocho horas y treinta minutos del día veinticuatro de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve).
En el caso en análisis se comprueba, que la actuación de
la Jueza procuró en todo momento salvaguardar el derecho de defensa de las
partes, a fin de que éstas pudieran probar los hechos que eran materia del
litigio, por lo que a pesar del vicio en el cual incurrió la juzgadora, la
actuación procesal alcanzó el fin para el cual ha sido establecida.
No se advierte entonces menoscabo de alguno en los
derechos y garantías que resguardan ni al empleado ni al Concejo Municipal de
Soyapango; además debe tenerse en cuenta que este último no indicó en su
recurso, cómo el yerro de la juzgadora afectó de manera directa su esfera
jurídica, cuál fue el perjuicio que dicha actuación le ocasionó; su pretensión
se limitó a indicar el menoscabo de un término procesal, sin vincular tal hecho
con una afectación directa a sus derechos o intereses procesales.
Más aún, al analizar las
declaraciones de los testigos cuya nulidad solicitó el Concejo Municipal en el
recurso que interpuso[consignadas a fs. 82 y 83 del expediente administrativo],
se observa que mediante las mismas únicamente se estableció la existencia de
una relación laboral entre el empleado MO y la municipalidad de Soyapango, así
como el rompimiento de la misma a partir del día veinticuatro de septiembre de
dos mil once; es decir, que los testigos lo único que establecieron con su
dicho fue la existencia de una relación laboral y la terminación de la misma,
situaciones que no estaban en discusión, pues ambas partes fueron concordantes
en dar por cierta esa realidad. Por tanto, puede decirse con certeza que el
contenido de la información vertida en esa referida diligencia procesal,
resulta irrelevante de cara a definir algunos aspectos de fondo en la
sentencia, ya sea la naturaleza de la fuente de la ruptura del vínculo laboral
(si se trata de supresión de plaza o despido) como las condiciones para que una
supresión de plaza sea legal. La anterior afirmación, parte del hecho
indiscutible que una supresión de plaza y sus requisitos legales, que es la que
alega el Concejo Municipal, sólo puede ser probada mediante prueba documental,
por lo tanto la carga de la prueba para demostrar tal hecho recaía únicamente
en el referido órgano colegiado, el cual no fue capaz de comprobarlo.
Consecuentemente,
la ausencia de una repercusión negativa y directa en esfera jurídica de las
partes, ante la ampliación del término de pruebas, no origina de manera alguna
la declaratoria de nulidad que pretende el Concejo Municipal respecto de la
prueba testimonial presentada por la contraparte.
Por tanto, no
obstante los dos yerros en los que incurrió la juzgadora, siendo el primero el
error procesal de revocar el término de pruebas y abrir uno nuevo, y el
segundo, la falta de motivación al resolver el recurso de revocación
interpuesto contra la anterior decisión, no son causas que justifiquen
retrotraer el proceso al momento en el cual se dio respuesta al recurso y más
aún ordenar un nuevo término de pruebas [pues como he planteado, la prueba
testimonial ofertada por el empleado establece hechos que no están en
controversia y además no aporta información de cara a determinar si la ruptura
del vínculo laboral deriva de una supresión de plaza o despido],ello en
atención al principio de trascendencia que opera en materia procesal, el cual
además debe ponderarse concatenadamente con el principio de economía procesal.”
EXISTE MOTIVACIÓN
DE LAS PETICIONES Y CONCLUSIÓN QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER, Y QUE ES ILEGAL
SUPRIMIR UNA PLAZA QUE ES CONTINUA PARA EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DEL MUNICIPIO,
AUNQUE SEA MINIMA
“2. De la falta de motivación de las sentencias emitidas
por el Juzgado Cuarto de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de
la ciudad de San Salvador.
En cuanto a las referidas resoluciones, mis compañeros
han manifestado que los mismos también carecen motivación como requisito de
validez.
Sin embargo, aunque concuerdo con el hecho que la
sentencia de la Cámara carece de los elementos necesarios para entender que su
decisión se encuentra mínimamente motivada, ya que su pronunciamiento no se
encamina a dilucidar los argumentos de ilegalidad que le fueron planteados en
el recurso de apelación interpuesto ante ella, he de indicar que no opino lo
mismo en cuanto al pronunciamiento emitido por la Jueza Cuarto de lo Laboral.
Y es que en la su sentencia la referida Jueza no solo
expresó su postura respecto a los alegatos del Concejo Municipal de Soyapango,
quien argüía incompetencia por parte de la juzgadora para conocer del caso y
error en la acción intentada [excepciones que fundamentaba en la aseveración
que lo que se estaba conociendo era una supresión de plaza y no un despido],
sino que además se pronunció respecto a que en el presente caso se estaba ante
un despido y no una supresión de plaza, ello a partir de la valoración de la
prueba aportada, estableciendo en su sentencia: « (…) Como vemos, el
apoderado del Concejo opone excepción de incompetencia en dos direcciones por
una parte por no comprender el presente caso dentro de la Carrera
Administrativa Municipal porque la prórroga laboral fue interina y por otro
lado porque su contrato tuvo su origen administrativo y no dentro de la
Legislación(sic) Laboral (sic), en primer lugar vemos como en los documentos se
habla de prórroga y avalar prórroga pero del año DOS MIL NUEVE y que el
contrato es de interinato, lo que a la fecha de la supresión no se constata; vemos
también que con la documentación presentada por la parte demandante existen
hecho (sic) como [el de]ir a interponer la denuncia varios trabajadores,
incluyendo el demandante, lo que indica que la SUPRESIÓN no es más e [que]la
solución que tuvo el concejo demandado, ya que la labor que éste desempeñaba
era de forma continua; reúne por la continuidad de su labor ya no un interinato
sino una actividad permanente la que desempeñaba el demandante, también el área
de trabajo es decir Gerencia Comunitaria, no ha sido suprimida(…)Es concluyente
la suscrita Juez que competencia laboral existe (…)». Y añadió « (…)
el hecho de suprimir una plaza que es continua para el funcionamiento normal
del municipio, el querer demostrar una disminución de cantidad de dinero en
concepto de salarios como se hizo, sin haber demostrado la necesidad, vuelve
inoperante el pensar en una forma legal de separar a un trabajador de su plaza,
bajo los términos de denuncia en la procuraduría (sic) para la Defensa de los
Derechos Humanos días antes de la supresión de la plaza del demandante (…) lo
[que] al fin de cuentas dejan (sin) indefensos a los trabajadores ante esos
(sic) ardid utilizado al suprimir plazas (…) lo que deviene a declarar ha lugar
la nulidad de despido.»
De acuerdo a lo dicho, tomando en cuenta los planteamientos de las partes estimo que, aunque
la juzgadora es escueta en su expresión,
emitió un pronunciamiento mínimamente motivado de cada una de las peticiones de
las mismas; concluyendo que es competente para conocer, y que es ilegal
suprimir una plaza que es continua para el funcionamiento normal del municipio”
POR LOS
PRINCIPIOS DE TRASCENDENCIA Y ECONOMÍA PROCESAL NO PROCEDE RETROTRA EL PROCESO
A ETAPA DE PRUEBA, ANTE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA DE
ACTO DE TRÁMITE, SI LA SENTENCIA ESTA MÍNIMAMENTE MOTIVADA
“3. En atención a lo anterior, soy de la opinión que: a)con
base en los principios de trascendencia y economía procesal, no procede
retrotraer el proceso a la etapa de pruebas, ante la falta de motivación de
recurso de revocación interpuesto contra el decreto de sustanciación de fecha
diecinueve de noviembre de dos mil doce, pues
una nueva recepción de la prueba testimonial ofertada por el empleado, en nada
abona para determinar la naturaleza del acto mediante el cual dio por
finalizada la relación laboral existente entre el señor MO y la comuna de
Soyapango; y b) la sentencia emitida por la Jueza Cuarto de lo Laboral,
se encuentra mínimamente motivada en cuanto a que la ruptura del vínculo
laboral se trataba de un despido y no de una supresión de plaza como lo afirmó
el Concejo Municipal de Soyapango; c) en atención a que fueron
demandados la sentencia de primera instancia y de segunda instancia dado que se
ha concluido que la primera es legal aunque la sentencia emitida por la Cámara
de lo Laboral carezca de motivación, resulta inoficioso el mandar a que la
misma se reponga.
Así mi voto.
San Salvador, a las quince horas con treinta y seis minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinte.”