MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

LA RESOLUCIÓN DEL ESCRITO DE REVOCATORIA, CARECE DE MOTIVACIÓN, AÚN Y CUANDO SE TRATA DE UN AUTO DE TRÁMITE CUYO VICIO ES POSIBLE ALEGAR CUANDO SE IMPUGNA EL DEFINITIVO, SE CONFIGURA UNA ILEGALIDAD EN EL SENTIDO MANIFESTADO

 

“d. Así las cosas, procede en este momento determinar si existió una falta de motivación o si se infringió el artículo 216 del CPCM. En primer lugar, en cuanto a la actuación señalada en el párrafo anterior, y posteriormente, respecto de la sentencia emitida en primera instancia por la referida Jueza y la pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador en el recurso de revisión.

En abundante jurisprudencia esta Sala ha determinado que: «(…) la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión» (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente). Así, la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

Además, esta Sala, en la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho emitida en el proceso 286-2013, retoma el planteamiento doctrinario sobre la motivación del acto como una garantía para el administrado, al decir: «(…) siendo una de sus finalidades “(...) facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado”».

Establecido lo anterior, corresponde analizar si en el presente caso los actos señalados por la parte actora carecen de motivación, tal como lo afirma.

i. Respecto del auto que resuelve el recurso de revocatoria, según se indicó en párrafos anteriores, la parte actora expuso que: «(…) la Aquo violenta el Principio (sic) de Motivación (sic) señalado en el artículo 216 del C. PR.C.M. (…) el auto que resuelve el recurso de revocatoria en vista que no se pronunció sobre todos los puntos planteados (…)» (folio 12 vuelto).

En el escrito de revocatoria, agregado a folios 84 y 85 del expediente del juzgado, los apoderados del Concejo Municipal de Soyapango fundamentaron el recurso refiriendo que: «(…) a) (…) en la segunda Resolución (sic) mencionada con anterioridad [la de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil doce] no cita las disposiciones legales pertinentes con las cuales se fundamente los párrafos transcritos que contiene tanto la revocatoria de la apertura a pruebas ordenada en el folio 55 y la apertura a pruebas nuevamente; ya que en ningún momento se cita disposición legal alguna en la que se fundamente dicha circunstancia. b) Seguidamente es importante mencionar, que nos encontramos frente a un PROCESO ESPECIAL MUNICIPAL, el cual fue iniciado por la parte actora invocando a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo se está ventilando el proceso de conformidad al procedimiento establecido en el Art. (sic) 75 de la mencionada ley (…) de lo anterior se colige, que el termino (sic) probatorio establecido para el caso que nos ocupa es un término improrrogable, determinado especialmente en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo que tal actuación es totalmente atentatoria al debido proceso y se deberá fundamentar su auto, a fin de dejr (sic) plasmado jurídicamente el o los preceptos legales que le faculta para revocar un término de prueba de Ley (sic) Especial (sic), estableciendo así la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y las Garantías (sic) Procesales (sic) a las cuales se debe (…)»

Mediante el auto de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil doce (folio 101 del expediente del Juzgado), la Jueza Cuarto de lo Laboral dispuso: «(…) y sobre la revocatoria solicitada, declarase (sic) no ha lugar por cuanto el señalamiento de los testigos se ha hecho conforme a lo establecido en el Art. 75 (sic) inciso cuarto de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)»

Bajo las anteriores premisas, se advierte que la Jueza Cuarto de lo Laboral, al momento de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por los apoderados del Concejo Municipal, únicamente refiere el artículo con el que pretende fundamentar el auto que se resuelve la revocatoria.

Es así que su resolución es tan escueta que no da respuesta de manera sistemática a cada uno de los puntos de impugnación planteados en el escrito de revocatoria, ni los motivos por los cuales tomó su decisión de declarar no ha lugar el recurso; de tal manera, se concluye que la resolución controvertida carece de motivación, en los términos indicados. En consecuencia, aún y cuando se trata de un auto de trámite –cuyo vicio es posible alegar cuando se impugna el definitivo–, se configura una ilegalidad en el sentido manifestado por la parte actora.”

 

LA DECISIÓN DE LA JUEZA, NO EXPLICA DE MANERA ORDENADA Y SISTEMÁTICA LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LA HICIERON LLEGAR A ESA CONCLUSIÓN, POR LO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ES ILEGAL

 

“ii. Así las cosas, se procederá a verificar los otros puntos señalados por la parte actora en cuanto a la violación al principio de motivación de la sentencia –primer acto impugnado– de la jueza demandada; en ese sentido, señaló que: «(…) la A quo violenta el Principio (sic) de Motivación (sic) señalado en el artículo 216 del C.PR.C.M. en el sentido que (…) la sentencia definitiva dictada carece de motivación procesal en cuanto que no hizo una valoración de la prueba presentada, ni de los argumentos expuestos a fin de desvirtuarlos con la prueba presentada por la contra parte (…)» (folios 12 vuelto).

Ahora, esta Sala examinará el primer acto impugnado, emitido por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en cuanto que –según la parte actora– carece de motivación.

En el escrito de folios 35 al 38 del expediente llevado en el Juzgado de lo Laboral en referencia, el Concejo Municipal contestó la demanda bajo los siguientes alegatos: «(…) vengo (…) a contestar la solicitud de Nulidad (sic) de Despido(sic) en sentido negativo, por no ser ciertos los conceptos vertidos en la misma. Así mismo, de manera expresa a alegar y oponer la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR: a) FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR; y b) POR EXISTIR ERROR EN LA ACCIÓN INTENTADA; Y LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA por las razones siguientes: EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO (sic) CONTRADICTOR. Que es el caso señor(a) Juez(a) que la parte actora ha entablado la solicitud de Nulidad (sic) de Despido (sic) contra el Concejo Municipal de Soyapango; sin embargo el cargo que ocupaba el señor MO era de Motorista (sic), es decir, su plaza era del nivel operativo y no del nivel de dirección; en tal sentido de acuerdo al artículo 48 numeral 7 del Código Municipal, corresponde al Alcalde Municipal nombrar a los empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al Concejo; como los señalados en el artículo 30 numeral 2 del mismo cuerpo legal, verbigracia directores de las diferentes dependencias. De tal forma que existe falta de legítimo contradictor en la solicitud interpuesta (…) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR EXISTIR ERROR EN LA ACCIÓN INTENTADA. Que el señor MO, promueve Diligencias (sic) de Nulidad (sic) de Despido (sic), en contra del Concejo Municipal, cuando lo que en realidad ha ocurrido no es un Despido (sic), sino una SUPRESIÓN DE PLAZA (…) se logra establecer que la Supresión (sic) de Plaza (sic) mediante un Acuerdo (sic) Municipal (sic) es un Acto (sic) eminentemente Administrativo (sic), que no tiene (…) recurso Administrativo (sic) alguno, para ser conocido mediante la vía judicial (…)EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. (…) el señor MO, ha entablado diligencias de Nulidad (sic) de Despido (sic) sobre la base del artículo 75 de la ley (sic) de la Carrera Administrativa Municipal, no obstante, la relación de trabajo que lo unía a la Alcaldía Municipal de Soyapango tiene su origen en una contratación interina por medio de un Acuerdo (sic) Municipal (sic), avalado en aquel entonces, señor Carlos Alberto García Ruiz (…) Y en consecuencia el juez de lo laboral no es el competente en razón de la materia para conocer la impugnación de un acto administrativo, como lo es la supresión de plaza (…)» (folios del 35 vuelto al 37 frente del expediente del Juzgado de lo Laboral).

Por su parte, la Jueza Cuarto de lo Laboral en la resolución impugnada, en cuanto a los fundamentos de derecho de la misma, expuso lo siguiente: «La parte demandada en el escrito de fs. 35 a 38 alegó y opuso expresamente la 1)EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, por lo que la entraremos a conocer en primer término y el apoderado lo manifestó en los siguientes términos: “....que la relación que unía el mencionado inicio de manera interina, por lo tanto no puede sustanciarse el presente caso por el régimen de la ley de la Carrera Administrativo (sic) Municipal. Y en consecuencia el juez de lo Laboral (sic) no es el competente en razón de la materia para conocer la impugnación de un acto administrativo, como lo es la supresión de plaza...”“ 2) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMO (sic)CONTRADICTOR: ...”“ sin embargo el cargo que ocupaba el señor MO era de Motorista (sic), es decir, su plaza era del nivel operativo y no de dirección; en tal sentido de acuerdo al artículo 48 numeral 7 del Código Municipal corresponde al Alcalde Municipal nombrar a los empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al Concejo; como los señalados en el artículo 30 numeral 2 del mismo cuerpo legal verbigracia directores de las diferentes dependencias. De tal forma que existe falta de legitimo (sic) contradictor en la solicitud interpuesta, específicamente falta de Legitimación(sic) Procesal (sic) Pasiva (sic) por haber demandado al Concejo Municipal...”“; 3) DE INEPTITUD DE LA DEMANDA: “... cuando lo que en realidad ha ocurrido no es un Despido (sic), sino una SUPRESION (sic) DE PLAZA. La Supresión (sic) de Plazas (sic) es un verdadero Acto (sic) Administrativo (sic), que ejecuta el Concejo Municipal, en pleno uso de sus facultades y en virtud de la Autonomía (sic) que le confiere la Constitución de la República, de crear y suprimir Plaza (sic), sin perder el equilibrio que debe existir entre la Estabilidad (sic) en el cargo de los empleados Públicos (sic)...” y para acreditarlas presento prueba instrumental. La instrumental la comprende: 1) original de certificación de acta número ***, acuerdo numero (sic) *** de fecha seis de mayo de dos mil nueve expedida por la Secretaria (sic) Municipal (sic) del Municipio demandado donde consta que se avalo (sic) la contratación interina que el Alcalde de esa fecha hizo del trabajador demandante con el cargo de MOTORISTA, asignado a la Gerencia de Proyección Social, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES (sic) mensuales, de fs.65; 2) original de certificación de acuerdo *** de fecha dos de septiembre de dos mil nueve donde se avala prorroga (sic) del demandante dentro del periodo (sic) de uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil nueve, de fs.66; 3) fotocopia certificada por Notario (sic) de nota de fecha trece de septiembre de dos mil doce donde una comisión de Recursos Humanos y Mesa Laboral recomienda dar por finalizada la relación laboral de empleado que en dicho documento no se encuentran sus nombres, pero se hace referencia según acuerdo *** del acta *** de fs.67; 4) original de acta numero (sic) veinticuatro donde consta acuerdo numero (sic) *** de fecha trece de septiembre de dos mil doce donde se procede a suprimir plazas a partir del día uno de octubre del presente año, dentro de los que se encuentra el demandante fs. 68 a 69; 5) fotocopia certificada por Notario (sic) de constancia de fecha veintiséis de septiembre del presente año a quien corresponda emitida por la Coordinadora Local de la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de Soyapango, donde no se llevo (sic) a cabo la audiencia de mediación, de fs.70.; 6) fotocopia certificada por Notario (sic) de nota y planillas de pago, donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos menciona una disminución de dinero por supresión de plazas, de fs.71 a 73; 7) original de acta numero (sic) uno de fecha seis de mayo de dos mil nueve donde la secretaria Municipal (sic) hace saber que el alcalde municipal avala la contratación interina del demandante del uno de mayo al treinta y uno de julio de dos mil nueve, de fs.91; 8) original de acuerdo numero (sic) *** de fecha dos de septiembre de dos mil nueve donde se avala prorroga (sic) del demandante del periodo (sic) del uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil nueve a fs.92 y el resto de documentos son los mismos presentados y detallados en los primeros numerales; todos los documentos adquieren valor legal no han sido impugnados ni redargüidos de falsos. La parte actora presento (sic) prueba instrumental y testimonial. Con la testimonial de fs.82 y fs.83 estos testigos mencionan que fueron despedido (sic) el mismo día que el trabajador demandante, y de la manera en que se realizo (sic) se define un despido como cualquier trabajador, sin referencia a causas. La instrumental consiste en: 1) fotocopia simple de nota de fecha ocho de mayo de dos mil doce QUE EL ALCALDE MUNICIPAL envió a Líderes (sic) comunales, donde refiere cese de algunas actividades cotidianas, de fs.7 2) fotocopia simple de memorándum interno donde solo personas autorizadas puede trasladar información mediante usb, de fs.8; 3) fotocopia simple de acta de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, donde un grupo de trabajadores entre los que se encuentra el trabajador demandante manifiestan en la procuraduría (sic) para la Defensa de los Derechos Humanos, donde manifiestan que sea (sic) agudizado la situación laboral y que son víctimas de diversas circunstancia, de fs.9 a 11; 4) fotocopia simple de acta de fecha quince de agosto de dos mil doce, donde miembros del sindicato de trabajadores Municipales (sic) de Soyapango, hacen de conocimiento que varios trabajadores se le ha hecho deducción indebidas, de fs.12; 5) fotocopia simple donde aparece objetivo función general y funciones específicas de un delegado a comunitario, de fs.13; 6) original de constancia donde el Jefe de Recursos Humanos manifiesta que el trabajador demandante trabajo (sic) en la alcaldía de Soyapango desde el día UNO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE hasta el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, como Motorista (sic) en la Gerencia de Extensión Comunitaria, de fs.59. Como vemos, el apoderado alega y opone la excepción de incompetencia en dos direcciones por una parte por no comprender el presente caso dentro de la Carrera Administrativa Municipal porque la prorroga (sic) laboral fue interina y por el otro lado porque su contrato tuvo su origen administrativo, y no dentro de la Legislación (sic) Laboral (sic), en primer lugar vemos como en los documentos se habla de prorroga (sic) y avalar prorroga (sic) pero del año DOS MIL NUEVE, y que el contratado es de interinato, lo que a la fecha de la supresión no se constata, vemos también que con la documentación presentada por la parte demandante existen hecho tales como ir a poner denuncia varios trabajadores incluyendo el demandante, lo que indica que la SUPRESION (sic) no es nada más la solución que tuvo el concejo (sic) demandado, ya que la labor que este (sic) desempeñaba es de forma continua, reúne por la continuidad de su labor ya no un interinato sino una actividad permanente la que desempeñaba el demandante, también el área de trabajo es decir la Gerencia Comunitaria, no ha sido suprimida sino la plaza de motorista, de lo cual es necesaria Es (sic) concluyente la suscrita Juez que competencia laboral existe por no darse la relación laboral del demandante para con el concejo demandado de forma interina, no podemos decir que es inepta por el hecho de decir que el alcalde es el que debe ser demandado, si según prueba el (sic) fue el que avalaba el nombramiento del demandante lo cual no tiene origen administrativo y el hecho de demostrar que es una SUPRESION (sic) DE PLAZA, y no un DESPIDO, se ha violentado de manera sutil el hecho de suprimir una plaza que es continua para el funcionamiento normal del municipio, el querer demostrar una disminución de cantidad de dinero en concepto de salarios como se hizo, sin haber demostrado la necesidad, vuelve inoperante el pensar en una forma legal de separar a un trabajador de su plaza, bajo los términos de denuncias en la procuraduría (sic) de los Derechos Humanos días antes de la supresión de la plaza del demandante y otros más lo (sic) al fin de cuentas dejan indefensos a los trabajadores ante esos ardid utilizado al suprimir plazas. (sic); por lo que no ha lugar las excepciones alegadas y opuestas por la patronal ;lo que deviene a declarar ha lugar la nulidad de despido (…)» (folios del 102 al 103, ambos vuelto, del expediente del Juzgado).

Transcrita que ha sido la parte pertinente de los fundamentos de derecho del primer acto impugnado, se advierte que la jueza traslada las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda, enlista la prueba incorporada por las partes y, finalmente, concluye que no se está ante la figura de la supresión de plaza, sino frente a un despido en perjuicio del trabajador municipal.

Conforme con lo anterior, esta Sala considera que la decisión de la Jueza no está precedida de algún análisis que, junto con una expresa valoración probatoria, apoyen el sentido de la misma; es decir, no explica de manera ordenada y sistemática los motivos de hecho y de derecho que la hicieron llegar a esa conclusión.

Asimismo, no se advierte un razonamiento que dé respuesta clara a cada uno de los puntos planteados en la contestación de la demanda; por ello, la resolución impugnada carece de motivación en los términos alegados por la parte actora. En consecuencia, la misma resulta ilegal y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.

Por otro lado, en vista de la ilegalidad del acto originario de la Jueza Cuarto de lo Laboral, la resolución de las quince horas con cuarenta y un minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce –segundo acto impugnado– también adolece del mismo vicio por ser confirmatoria del primero.”

 

PROCEDE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD, ANTE LA CARENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

 

“iii. Finalmente, debe examinarse si la resolución de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador carece de motivación.

En este punto, la parte actora señaló que: «(…) En lo que respecta al Tribunal (sic) ad quem no argumenta la resolución con la cual confirma la sentencia, el único argumento es que no existe supresión por la razón ya señalada, pero no se pronuncia sobre las ilegalidades alegadas en el recurso que se señalaron cometió la A quo, en todo caso el deber legal de los magistrados era analizar todas las ilegalidades cometidas en la sustanciación del proceso y pronunciar un fallo conforme a Derecho» (folio 12 vuelto).

En el escrito de folios 1 al 5 del expediente llevado por la referida Cámara de lo Laboral, el Concejo Municipal de Soyapango interpuso el recurso de revisión, fundamentando el mismo bajo los siguientes términos: «(…) Que la sentencia proveída no cumple con los requisitos señalados en los artículos 216, 217 y 218 del C.Pr. C.M., en primer lugar, porque la misma carece de motivación debido a que no establece los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la fijación de los hechos y a la apreciación y valoración de las pruebas presentadas (…) así como a la aplicación e interpretación del derecho en virtud de los fundamentos jurídicos de la supresión de plaza, como acto administrativo (…) en la contestación de la solicitud de nulidad de despido, se alegaron las excepciones perentoria de Ineptitud (sic) de la demanda en tres sentidos, siendo estas (sic) la falta de legítimo contradictor; por existir error en la acción intentada e incompetencia en razón de la materia; no obstante ninguna de estas (sic) ha sido declarada en el presente proceso y más grave aún no han sido debidamente fundamentadas por la juez a quo para rechazarlas (…) Siendo así las cosas, colegimos que la sentencia dictada violenta el principio de congruencia establecido en el artículo 218 del C.Pr. C.M. En vista que no es clara ni precisa en los argumentos, con la agravante que no resuelve las pretensiones señaladas y probadas por la parte demandada. Así también, no es congruente en el sentido que en la Solicitud (sic) de Nulidad (sic) de despido se advirtió que en la misma no existió una correlación de los hechos (…) En ese orden de ideas la jueza a quo en el examen liminar de la solicitud tuvo que haber advertido los vicios de la misma, ya que los hechos narrados eran imprecisos, ambiguos y el petitorio no estaba formulado con exactitud al juzgador (…) Por otra parte, es de advertir que la parte actora no comprobó con la prueba documental respectiva que la trabajadora (sic) demandante se encontrara bajo el régimen de la Carrera Administrativa (...) Finalmente, en las diligencias de nulidad de despido la autoridad demanda (sic) fue el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SOYAPANGO (…) pero es el caso que en el acto de notificación únicamente fue notificada UNA DEMANDA al señor Alcalde Municipal en representación del Concejo Municipal; en tal sentido (…) [se puso] en riesgo el Derecho (sic) de Audiencia (sic) y Defensa (sic) de los demás miembros que conforman el Concejo, considerando que la Juez a quo en dicha sentencia en el numeral 4) del FALLO; condena al Sindico (sic), a los Regidores, y al Alcalde Municipal, todos antes relacionados, a CANCELAR POR SU CUENTA al trabajador demandante (…)» (folios 2 frente al 4 vuelto del expediente de la Cámara).

Sobre los puntos alegados, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador expuso como fundamentos de derecho: «(…) En el caso, esta Cámara advierte como agravios dominantes dos argumentos: uno atinente a actuaciones de la a quo que supuestamente vulneran el derecho de defensa; y, otro de fondo que alude una supresión de plaza y no propiamente un despido como anota en su demanda el trabajador MO. El ad quem no está convencido que medie en el caso una supresión de plaza, visto que el pago de indemnización que apareja esta figura (Art. (sic) 53 LCAM), por lo menos no consta en los autos que se haya dado, no obstante el acuerdo de “realizar las correspondientes indemnizaciones” según consta a folios 94 y 95. Por eso lo que se tiene a fin de cuentas es una persona sin trabajo y sin indemnización. Por otra parte, no está claro que se haya vulnerado el derecho de audiencia y de defensa de los miembros que conforman el respectivo Concejo Municipal, si “únicamente fue notificada UNA DEMANDA al señor Alcalde Municipal en representación del Concejo Municipal”. Por lo menos al criterio del ad quem, en el proceso no se ha actuado a espaldas de nadie, y la oportunidad de defensa ha existido, y eso lo prueba que si (sic) ha tenido la disponibilidad de alegar excepciones y aportar pruebas. En definitiva, a (sic) descubierto hay un hecho innegable: la separación del cargo en la Corporación (sic) Municipal (sic) del señor MO, que si no es por supresión de plaza por las razones que aquí se dicen, es sin lugar a dudas un despido que conforme el Art. (sic) 75 LCAM resulta nulo, y procede la reincorporación al trabajo ordenada por la a quo. POR TANTO: En base a lo dicho; y a lo que para tal efecto dispone el artículo 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, esta Cámara RESUELVE: Confirmase (sic) la sentencia venida en revisión (…)» (folio 20 del expediente de la Cámara).

Según el contenido del acto cuestionado, se denota que el mismo no contiene un análisis de las premisas de hecho, de derecho y probatorias que justifique la decisión adoptada.

Concretamente, la resolución descrita refiere de manera escueta que se ha planteado, como agravios dominante, dos argumentos: uno respecto a la vulneración del derecho de defensa y otro referido a una supresión de plaza y no a un despido. Simplemente, se limita a señalar que no ha existido la vulneración al referido derecho y que el señor MO ha sido separado de su cargo mediante un despido. Sin embargo, no efectúa un análisis que evidencie los argumentos utilizados para llegar a esa conclusión.

Vale aclarar que la Cámara no responde de manera sistemática a todos los puntos alegados en el recurso de revisión.

Como se advierte, dicha decisión no está precedida de un análisis integral que, junto con una expresa valoración probatoria, apoyen el sentido de la misma.

A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que la resolución controvertida carece de motivación, en los términos indicados. En consecuencia, la misma resulta ilegal y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.

3. De esa manera, advertida la ilegalidad de la actuación impugnada, por los motivos señalados, respecto a la transgresión de principios procesales tales como el debido proceso, abrir a prueba sin justificación para hacerlo, y la falta de motivación en las resoluciones de la Jueza Cuarto de lo Laboral y de la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de San Salvador; se torna innecesario pronunciarse sobre los vicios de ilegalidad alegados por el demandante referentes a los casos de cesantías de empleados municipales sustentados en una supresión de plaza como parte de la autonomía municipal, ya que en nada modificaría la conclusión abordada.”