DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL

 

LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL DEBEN CONOCER, EN CASOS COMO EL PRESENTE, CUANDO SE INTERPONGA UNA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE DESPIDO EN EL MARCO DE LA LCAM

 

“1. Como primer punto cuestionado, es necesario examinar si los jueces de lo laboral son competentes para conocer de casos como el presente, en que ha mediado un acuerdo de supresión de plaza.

Sostiene la parte actora que: «La primera disposición secundaria violentada en el presente caso es el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en el sentido que ésta contempla la facultad de suprimir plazas (…) en todo caso, analizar la legalidad de dicho acto administrativo es competencia exclusiva de este máximo tribunal por lo que ambas autoridades judiciales debieron declararse incompetentes en razón de la materia; caso contrario tanto en la sentencia por la A (sic) quo como en el fallo en el cual confirma la misma el Ad (sic) quem analizan la figura de la supresión de plaza, cuando no es competencia de ninguna de las autoridades demandadas antes relacionadas, caso contrario vulneran la disposición citada por errónea aplicación de la misma al expresar su criterio sobre la configuración del acto administrativo de la supresión de plaza, cuando su validez e invalidez es de exclusivo conocimiento de esta Honorable (sic) Sala (…) así la decisión tomada por mi representado de suprimir una plaza se encuentra dentro de una facultad otorgada por el legislador, no obstante las sentencias de las cuales recurro han sido dictadas sin tomar en cuenta la figura de la supresión, aduciendo a la figura del despido, sin haber quedado probado tal circunstancia en la tramitación del proceso (…)» (folios 8 vuelto y 9 frente).

Haciendo un análisis del expediente del Juzgado Cuarto de lo Laboral, con referencia *********, consta que el uno de octubre de dos mil doce, la señora IMMT presentó una demanda de nulidad de despido, conforme con el artículo 75 de la LCAM, contra el Concejo Municipal de Soyapango.

En el escrito de demanda, agregada de folios 1 y 2, expuso la trabajadora que inició su relación laboral con la Municipalidad de Soyapango el día tres de mayo de dos mil seis, bajo el cargo de bibliotecaria. Sus labores consistían en atender a todos los usuarios de la Biblioteca Municipal y darle seguimiento a los talleres artísticos, culturales, etc., de igual manera, darle seguimiento a las demás funciones de esa oficina. Dicho trabajo lo realizó hasta el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, fecha en la que se le comunicó que estaba despedida.

La Sala de lo Constitucional considera, al igual que esta Sala, que: “(...) el proceso de nulidad de despido está legalmente configurado como un mecanismo para que el servidor público municipal que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal obtenga la tutela jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su puesto de trabajo, siendo una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones de los derechos laborales, cuando han sido separados de sus cargos sin la tramitación del proceso regulado en la aludida ley” [sentencias del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, amparo 739-2014; y del trece de marzo de dos mil quince, amparos 82-2012 y 84-2012].

De esa manera, se advierte que, en el caso que nos ocupa, la señora IMMT interpuso la demanda de nulidad de despido, de conformidad con el artículo 75 de la LCAM, argumentando que el Concejo Municipal de Soyapango la despidió sin procedimiento legal alguno, violándosele los derechos de audiencia y defensa, como manifestaciones del debido proceso, así como su derecho a estabilidad laboral.

Es por ello que, de acuerdo con la pretensión planteada por la señora MT y según prevé Sala de lo Constitucional en las sentencias referidas, correspondía al Juzgado Cuarto de lo Laboral determinar si se trató de un despido disfrazado de supresión de plaza. De ahí que los juzgados con competencia en materia laboral deben conocer, en casos como el presente, cuando se interponga una pretensión de nulidad de despido en el marco de la LCAM.

Por los motivos señalados, tanto el Juzgado Cuarto de lo Laboral como la Cámara Segunda de lo Laboral eran competentes para conocer del procedimiento iniciado por la señora MT.”

 

LA DENOMINACIÓN O TIPO DE CONTRATO CON UN PLAZO DETERMINADO, NO CONSTITUYE RAZÓN SUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DEL EMPLEADO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD, SEA DE NATURALEZA INTERINA

 

“2. La parte actora, refirió que: «(…) la A (sic) quo no tuvo por parte de la empleada demandante, que esta haya “comprobado la titularidad del derecho” que pretendía hacer valer por medio de las diligencias de nulidad de despido; por lo que (…) “““la parte actora no comprobó con la prueba documental respectiva que la trabajadora demandante se encontrará (sic) bajo el régimen de la Carrera Administrativa, en todo caso su señoría para tener certeza jurídica (…) debió haber solicitado a la autoridad competente informará (sic) si la trabajadora demandante se encontraba bajo dicho régimen (…)» (folio 6 frente).

Sobre este punto, debe tomarse en cuenta que una de las garantías de los miembros de la carrera administrativa municipal es que cualquier decisión encaminada a sancionarlos, suspenderlos o despedirlos, debe estar respaldada en las causales y en los procedimientos determinados en la LCAM.

Con relación al derecho a la estabilidad laboral, en las sentencias de la Sala de lo Constitucional del diecinueve de diciembre de dos mil doce, de los amparos 1-2011 y 2-2011, y retomada el uno de marzo de dos mil diecisiete, en el amparo 436-2015, se sostuvo que: “(…) para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar –independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales– (…) En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de éste por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución (…)” (el subrayado es propio).

Por otro lado, el art. 55 de la LCAM establece: “Créase el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, como una dependencia recopiladora de toda la información referente a la carrera administrativa desempeñada por los funcionarios y empleados municipales y de otras entidades contempladas en la presente ley. En el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal se inscribirán todos los datos relativos a la identidad, acceso, desempeño, capacitación, retiro, beneficiarios y cualquiera otro dato que se considere conveniente de los empleados municipales incorporados a la carrera administrativa municipal. El Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal informará de los asientos que tenga en su poder, por fax o correo electrónico a los Concejos, Alcaldes, Máximas Autoridades Administrativas, Comisiones Municipales y funcionarios que tuvieren relación directa con el asiento de que se trate y que lo solicitaren por cualquiera de tales medios. Asimismo certificará dichos asientos a solicitud escrita de parte interesada o por orden judicial. Los Registros Municipales de la Carrera Administrativa Municipal informarán al Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal de todos los asientos que obren en su poder y los de actualización de los mismos.”

Conforme con la jurisprudencia constitucional previamente citada, la sola denominación o tipo de contrato a plazo determinado, no constituye razón suficiente para establecer que la prestación de servicios por parte del empleado a favor de la municipalidad, para el caso, sea de naturaleza interina.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL CONFIRMARSE QUE EL DEMANDANTE TENÍA EL CARÁCTER DE EMPLEADO PÚBLICO, REALIZABA LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE POR LO QUE SE TRATA DE UN CARGO INCLUIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“La parte actora en sede laboral cuando contestó la demanda refirió que: «(…) la relación de trabajo que la unía a la Alcaldía Municipal de Soyapango tiene su origen en un contrato de prestación de servicios (…) el cual inicialmente fue por el plazo de tres meses y se ha venido prorrogando a la fecha (…) se colige que la relación que unía a la mencionada señora es a raíz de un contrato eventual para un fin determinado y por tanto no puede sustanciarse el presente caso por el régimen de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)» (folio 23 frente del expediente laboral).

Al respecto, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 11 de la LCAM se consideran funcionarios o empleados públicos, aquellos “nombrados para desempeñar cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ley, sin importar la forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo. La relación de servicio se regulará por esta ley. Únicamente quedan excluidos de la carrera administrativa municipal, los servidores contemplados en el Art. 2 de esta ley” (el subrayado es propio).

De lo anterior, se colige que, independientemente de la forma de contratación de la señora IMMT, debe analizarse si sus labores pueden encajarse dentro de aquellas que establece el referido artículo; así las cosas, se estableció que la misma laboró para la municipalidad de Soyapango, según constancia agregada en el folio 74 del expediente del Juzgado de lo Laboral «(…) desde el uno de enero de dos mil diez, hasta el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, desempeñando el cargo de Bibliotecaria (sic) en la Casa (sic) de Encuentro (sic) Carlos Martínez de la Gerencia de Extensión Comunitaria (…)»

Si bien dicha trabajadora ingresó a la comuna mediante un contrato de prestación de servicios, sus labores se encajan en lo que establece el artículo 8 de la LCAM: “Al nivel de soporte administrativo pertenecen los empleados que desempeñan funciones de apoyo administrativo y técnico para los que se requieren estudios mínimos de bachillerato”; es decir, su cargo como bibliotecaria es de carácter administrativo, y por ende, le es aplicable las garantías de estabilidad laboral que establece la LCAM.

Por otro lado, la Jueza de lo Laboral no podía estimar que la empleada estaba excluida de la carrera administrativa municipal, tampoco estaba obligada –porque no era tema del debate– solicitar al Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal información alguna sobre la titularidad del derecho de la trabajadora municipal, en los términos que establece la parte actora. En consecuencia, la juzgadora asumió competencia para conocer las diligencias de nulidad de despido, promovidas por la trabajadora municipal, conforme con el artículo 75 de la referida ley.

A partir del hecho que la señora MT ocupaba un cargo de carácter permanente, se encontraba incluido en la carrera administrativa municipal y, por tanto, el Juzgado Cuarto de lo Laboral era el competente para conocer de la demanda de nulidad de despido que le fue presentada; por ello, no existe la violación en la forma alegada por la parte actora.

3. En cuanto a la vulneración del derecho al patrimonio, la parte actora refirió que: «(…) Existe conculcación al derecho al patrimonio (…) por parte de la A (sic) quo en el numeral 4) de la sentencia (…) [que] condena a cada uno de los señores Miembros (sic) del Concejo Municipal de Soyapango (…) a cancelar por su cuenta a la trabajadora demandante, los sueldos dejados de percibir por el supuesto despido (…) en vista que la supresión de plaza fue una decisión tomada dentro de la autonomía administrativa que tienen como funcionarios del Concejo Municipal y no en su carácter personal (…) Además la A (sic) quo cae en la figura de la “Ultra (sic) Petita (sic) (…) Es plenamente “indudable”, que la autoridad demandada es el “Concejo Municipal de Soyapango”, el ente jurídico, no los miembros que conforman el referido Concejo en su carácter personal, la A (sic) quo no puede inferir que por la mera enunciación de quienes integran el Concejo (sic), son cada uno una autoridad demandada (…)» (folio7 vuelto).

El inciso quinto del artículo 75 de la LCAM establece que:”Si el Juez declara la nulidad del despido, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel o categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia”.

Así, es pertinente puntualizar que el Concejo Municipal es un órgano colegiado de gobierno del Municipio que expresa su voluntad a través de sus miembros, resulta claro que, en este caso, la autoridad municipal responsable del despido de la trabajadora IMMT fue el Concejo Municipal de Soyapango, según consta en la contestación de la demanda presentada por el mismo Concejo Municipal.

De ahí que legalmente corresponde a los miembros del Concejo Municipal de Soyapango que suscribieron el acuerdo de supresión de plaza cancelar a la empleada los salarios dejados de percibir.

De esa manera, la condena de pago personal se trata de la aplicación de una norma legislativa y no de una decisión antojadiza del juzgador. Por ello, no se advierte la violación alegada.”