DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL
LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL DEBEN CONOCER, EN CASOS
COMO EL PRESENTE, CUANDO SE INTERPONGA UNA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE DESPIDO EN
EL MARCO DE LA LCAM
“1. Como primer punto cuestionado, es necesario examinar si los jueces de lo
laboral son competentes para conocer de casos como el presente, en que ha
mediado un acuerdo de supresión de plaza.
Sostiene la parte actora que: «La
primera disposición secundaria violentada en el presente caso es el artículo 53
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en el sentido que ésta
contempla la facultad de suprimir plazas (…) en todo caso, analizar la
legalidad de dicho acto administrativo es competencia exclusiva de este máximo
tribunal por lo que ambas autoridades judiciales debieron declararse
incompetentes en razón de la materia; caso contrario tanto en la sentencia por
la A (sic) quo como en el fallo en el cual confirma la misma el Ad (sic) quem
analizan la figura de la supresión de plaza, cuando no es competencia de
ninguna de las autoridades demandadas antes relacionadas, caso contrario
vulneran la disposición citada por errónea aplicación de la misma al expresar
su criterio sobre la configuración del acto administrativo de la supresión de
plaza, cuando su validez e invalidez es de exclusivo conocimiento de esta
Honorable (sic) Sala (…) así la decisión tomada por mi representado de suprimir
una plaza se encuentra dentro de una facultad otorgada por el legislador, no
obstante las sentencias de las cuales recurro han sido dictadas sin tomar en
cuenta la figura de la supresión, aduciendo a la figura del despido, sin haber
quedado probado tal circunstancia en la tramitación del proceso (…)»
(folios 8 vuelto y 9 frente).
Haciendo un análisis del expediente del Juzgado Cuarto de lo Laboral, con
referencia *********, consta que el uno de octubre de dos mil doce, la
señora IMMT presentó una demanda de nulidad de despido, conforme con el
artículo 75 de la LCAM, contra el Concejo Municipal de Soyapango.
En el escrito de demanda, agregada de folios 1 y 2, expuso la trabajadora
que inició su relación laboral con la Municipalidad de Soyapango el día tres de
mayo de dos mil seis, bajo el cargo de bibliotecaria. Sus labores consistían en
atender a todos los usuarios de la Biblioteca Municipal y darle seguimiento a
los talleres artísticos, culturales, etc., de igual manera, darle seguimiento a
las demás funciones de esa oficina. Dicho trabajo lo realizó hasta el día
veinticuatro de septiembre de dos mil doce, fecha en la que se le comunicó que
estaba despedida.
La Sala de lo Constitucional considera, al igual que esta Sala, que: “(...) el proceso de nulidad de despido está
legalmente configurado como un mecanismo para que el servidor público municipal
que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en el
art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal obtenga la tutela
jurisdiccional que le permita ejercer la defensa de sus derechos y conservar su
puesto de trabajo, siendo una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales
lesiones de los derechos laborales, cuando han sido separados de sus cargos sin
la tramitación del proceso regulado en la aludida ley” [sentencias del
veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, amparo 739-2014; y del trece de
marzo de dos mil quince, amparos 82-2012 y 84-2012].
De esa manera, se advierte que, en el caso que nos ocupa, la señora IMMT
interpuso la demanda de nulidad de despido, de conformidad con el artículo 75
de la LCAM, argumentando que el Concejo Municipal de Soyapango la despidió sin
procedimiento legal alguno, violándosele los derechos de audiencia y defensa,
como manifestaciones del debido proceso, así como su derecho a estabilidad
laboral.
Es por ello que, de acuerdo con la pretensión planteada por la señora MT y
según prevé Sala de lo Constitucional en las sentencias referidas, correspondía
al Juzgado Cuarto de lo Laboral determinar si se trató de un despido disfrazado
de supresión de plaza. De ahí que los juzgados con competencia en materia
laboral deben conocer, en casos como el presente, cuando se interponga una
pretensión de nulidad de despido en el marco de la LCAM.
Por los motivos señalados, tanto el Juzgado Cuarto de lo Laboral como la
Cámara Segunda de lo Laboral eran competentes para conocer del procedimiento
iniciado por la señora MT.”
LA DENOMINACIÓN O
TIPO DE CONTRATO CON UN PLAZO DETERMINADO, NO CONSTITUYE RAZÓN SUFICIENTE PARA
ESTABLECER QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DEL EMPLEADO A FAVOR DE LA
MUNICIPALIDAD, SEA DE NATURALEZA INTERINA
“2. La parte actora, refirió que: «(…)
la A (sic) quo no tuvo por parte de la empleada demandante, que esta haya “comprobado la titularidad del derecho”
que pretendía hacer valer por medio de las diligencias de nulidad de despido;
por lo que (…) “““la parte actora no comprobó con la prueba documental
respectiva que la trabajadora demandante se encontrará (sic) bajo el régimen de
la Carrera Administrativa, en todo caso su señoría para tener certeza jurídica
(…) debió haber solicitado a la autoridad competente informará (sic) si la
trabajadora demandante se encontraba bajo dicho régimen (…)» (folio 6
frente).
Sobre este punto, debe tomarse en cuenta que una de las garantías
de los miembros de la carrera administrativa municipal es que cualquier
decisión encaminada a sancionarlos, suspenderlos o despedirlos, debe estar
respaldada en las causales y en los procedimientos determinados en la LCAM.
Con relación al derecho a la estabilidad laboral, en las
sentencias de la Sala de lo Constitucional del diecinueve de diciembre de dos
mil doce, de los amparos 1-2011 y 2-2011, y retomada el uno de marzo de dos mil
diecisiete, en el amparo 436-2015, se sostuvo que: “(…) para determinar si una persona es o no titular del derecho a la
estabilidad laboral, se debe analizar –independientemente de que esté vinculada
con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales–
(…) En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en
virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de éste por parte
del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación
de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o
extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener
servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución (…)” (el subrayado es propio).
Por otro lado, el art. 55 de la LCAM establece: “Créase el Registro Nacional de la Carrera
Administrativa Municipal, como una dependencia recopiladora de toda la información
referente a la carrera administrativa desempeñada por los funcionarios y
empleados municipales y de otras entidades contempladas en la presente ley. En
el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal se inscribirán
todos los datos relativos a la identidad, acceso, desempeño, capacitación,
retiro, beneficiarios y cualquiera otro dato que se considere conveniente de
los empleados municipales incorporados a la carrera administrativa municipal.
El Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal informará de los
asientos que tenga en su poder, por fax o correo electrónico a los Concejos,
Alcaldes, Máximas Autoridades Administrativas, Comisiones Municipales y
funcionarios que tuvieren relación directa con el asiento de que se trate y que
lo solicitaren por cualquiera de tales medios. Asimismo certificará dichos
asientos a solicitud escrita de parte interesada o por orden judicial. Los
Registros Municipales de la Carrera Administrativa Municipal informarán al
Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal de todos los asientos
que obren en su poder y los de actualización de los mismos.”
Conforme con la jurisprudencia constitucional previamente citada,
la sola denominación o tipo de contrato a plazo determinado, no constituye razón
suficiente para establecer que la prestación de servicios por parte del
empleado a favor de la municipalidad, para el caso, sea de naturaleza interina.”
PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL CONFIRMARSE QUE EL
DEMANDANTE TENÍA EL CARÁCTER DE EMPLEADO PÚBLICO, REALIZABA LABORES DE CARÁCTER
PERMANENTE POR LO QUE SE TRATA DE UN CARGO INCLUIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“La parte actora en sede laboral cuando contestó la demanda
refirió que: «(…) la relación de trabajo
que la unía a la Alcaldía Municipal de Soyapango tiene su origen en un contrato
de prestación de servicios (…) el cual inicialmente fue por el plazo de tres
meses y se ha venido prorrogando a la fecha (…) se colige que la relación que
unía a la mencionada señora es a raíz de un contrato eventual para un fin
determinado y por tanto no puede sustanciarse el presente caso por el régimen
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)» (folio 23 frente del
expediente laboral).
Al respecto, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que, de
conformidad con el artículo 11 de la LCAM se consideran funcionarios o
empleados públicos, aquellos “nombrados
para desempeñar cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6,
7, 8 y 9 de esta ley, sin importar la forma en que hubieren ingresado al
cargo o empleo. La relación de servicio se regulará por esta ley.
Únicamente quedan excluidos de la carrera administrativa municipal, los
servidores contemplados en el Art. 2 de esta ley” (el subrayado es propio).
De lo anterior, se colige que, independientemente de la forma de
contratación de la señora IMMT, debe analizarse si sus labores pueden encajarse
dentro de aquellas que establece el referido artículo; así las cosas, se
estableció que la misma laboró para la municipalidad de Soyapango, según
constancia agregada en el folio 74 del expediente del Juzgado de lo Laboral «(…) desde el uno de enero de dos mil diez,
hasta el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, desempeñando el cargo
de Bibliotecaria (sic) en la Casa (sic) de Encuentro (sic) Carlos Martínez de
la Gerencia de Extensión Comunitaria (…)»
Si bien dicha trabajadora ingresó a la comuna mediante un contrato
de prestación de servicios, sus labores se encajan en lo que establece el
artículo 8 de la LCAM: “Al nivel de
soporte administrativo pertenecen los empleados que desempeñan funciones de
apoyo administrativo y técnico para los que se requieren estudios mínimos de
bachillerato”; es decir, su cargo como bibliotecaria es de carácter
administrativo, y por ende, le es aplicable las garantías de estabilidad
laboral que establece la LCAM.
Por otro lado, la Jueza de lo Laboral no podía estimar que la
empleada estaba excluida de la carrera administrativa municipal, tampoco estaba
obligada –porque no era tema del debate– solicitar al Registro Nacional de la
Carrera Administrativa Municipal información alguna sobre la titularidad del
derecho de la trabajadora municipal, en los términos que establece la parte
actora. En consecuencia, la juzgadora asumió competencia para conocer las
diligencias de nulidad de despido, promovidas por la trabajadora municipal,
conforme con el artículo 75 de la referida ley.
A partir del hecho que la señora MT ocupaba un cargo de carácter
permanente, se encontraba incluido en la carrera administrativa municipal y,
por tanto, el Juzgado Cuarto de lo Laboral era el competente para conocer de la
demanda de nulidad de despido que le fue presentada; por ello, no existe la
violación en la forma alegada por la parte actora.
3. En
cuanto a la vulneración del derecho al patrimonio, la parte actora refirió que:
«(…) Existe conculcación al derecho al patrimonio (…) por parte de la A (sic)
quo en el numeral 4) de la sentencia (…) [que] condena a cada uno de los
señores Miembros (sic) del Concejo Municipal de Soyapango (…) a cancelar por su
cuenta a la trabajadora demandante, los sueldos dejados de percibir por el
supuesto despido (…) en vista que la supresión de plaza fue una decisión tomada
dentro de la autonomía administrativa que tienen como funcionarios del Concejo
Municipal y no en su carácter personal (…) Además la A (sic) quo cae en la
figura de la “Ultra (sic) Petita (sic)” (…) Es plenamente “indudable”, que la autoridad demandada es el “Concejo
Municipal de Soyapango”, el ente jurídico, no los miembros que conforman el
referido Concejo en su carácter personal, la A (sic) quo no puede inferir que
por la mera enunciación de quienes integran el Concejo (sic), son cada uno una
autoridad demandada (…)» (folio7 vuelto).
El inciso quinto del artículo 75 de la LCAM establece que:”Si el Juez declara la nulidad del despido,
ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado sea restituido en
su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel o categoría y además
se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o
Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que
notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de
percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la
sentencia”.
Así, es pertinente puntualizar que el Concejo Municipal es un
órgano colegiado de gobierno del Municipio que expresa su voluntad a través de
sus miembros, resulta claro que, en este caso, la autoridad municipal
responsable del despido de la trabajadora IMMT fue el Concejo Municipal de
Soyapango, según consta en la contestación de la demanda presentada por el
mismo Concejo Municipal.
De ahí que legalmente corresponde a los miembros del Concejo
Municipal de Soyapango que suscribieron el acuerdo de supresión de plaza
cancelar a la empleada los salarios dejados de percibir.
De esa manera, la condena de pago personal se trata de la aplicación de una
norma legislativa y no de una decisión antojadiza del juzgador. Por ello, no se
advierte la violación alegada.”