EMPLEADOS DE CONFIANZA

 

LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS MUNICIPALES QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE CONFIANZA, SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

“b. La LCAM hace especial mención de los puestos de confianza al señalar que los mismos se encuentran excluidos de la carrera administrativa, tal como prevé el artículo 2, número 2, inciso segundo, de la siguiente forma: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes (…) Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Áreas o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales» (el subrayado es propio).

Una de las garantías de los miembros de la carrera administrativa municipal es que cualquier decisión encaminada a sancionar, suspenderles o despedirles, debe estar respaldada en los procedimientos específicos y determinados en la LCAM.

Con relación a los cargos de confianza, en las sentencias de la Sala de lo Constitucional del uno de diciembre de dos mil diecisiete, amparo 793-2016, del veintinueve de julio de dos mil once, amparo 426-2009, y del veintiséis de agosto de dos mil once, amparo 301-2009, se desarrolló un concepto de cargo de confianza, a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si el despido atribuido a una determinada autoridad es legal o no.”

 

CARACTERÍSTICAS DE EMPLEADO DE CONFIANZA

 

“En dichas decisiones se estableció que:“(…) los cargos de confianza son aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. Al determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo sea de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éstos le prestan directamente al primero (…)””

 

NO SIENDO UN EMPLEADO DE CONFIANZA SE DEBE TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL PORQUE CONSTITUYE UN PRESUPUESTO LEGAL PARA IMPONER LA SANCIÓN DE DESPIDO

 

“c. La parte actora alega que el cargo de Encargado de Deportes en la Municipalidad de Mejicanos, asignado al señor WAZC, cumple los parámetros para ser excluido de la carrera administrativa.

En ese sentido expuso lo siguiente: «(…) la decisión que toma el Concejo Municipal de remover del cargo que ocupaba el señor W (sic) AZC, como Jefe o Encargado de Deportes, a través del ACUERDO MUNICIPAL NÚMERO ***, del ACTA NUMERO (sic) ***, de la TERCERA SESION (sic) EXTRAORDINARIA, celebrada el día nueve de mayo de dos mil quince, donde ACORDARON: Remover del cargo al señor WAZC, a partir del día trece de mayo de dos mil quince; y el referido acuerdo se toma a través de un instrumento jurídico que son los Acuerdos (sic) Municipales (sic) (…) en virtud que el señor W (sic) AZC, se encontraba dentro de las excepciones que establece el Art. (sic) 2 No. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el cual enumera las excepciones a la aplicación de dicha ley (…)» (folios 20 vuelto y 21 frente).

Aduce que, para comprobar la situación anterior, presentó al Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador el Manual Descriptor de Cargos, Organización y Funciones de la Unidad de la Niñez, Juventud y Cultura, el cual se encuentra agregado a folio 43 del expediente con referencia 05809-15-LBPM-1LB1.

En el referido manual se detallan las funciones del Encargado de Niñez, Juventud y Cultura como funciones propias del cargo, sin embargo, también se describen como funciones de la Unidad, las cuales son las siguientes: «A. Actividades Diarias: Coordinar las actividades de los promotores. Buscar la sostenibilidad de las instalaciones asignadas para sus actividades. Velar porque se brinden servicios de calidad en las instalaciones. Atender al público que lo solicite. Impulsar actividades que fomenten la cultura y la recreación entre la población del municipio. B. Actividades Periódicas. Crear su plan operativo anual. Presentar informes sobre su gestión ante sus superiores. Fomentar la recreación la cultura con los empleados de la municipalidad, a través de excursiones, exposiciones, etc. C. Actividades Eventuales. Coordinar eventos de la municipalidad. H. Responsabilidades. Recursos Materiales: maneja constantemente equipos y materiales de oficina de fácil (…) Recurso Monetario: es responsable de dinero en efectivo. Información Confidencial: maneja un grado de confidencialidad medio. Toma de Decisiones: las decisiones se toman en base a políticas definidas y procedimientos específicos para el logro de los objetivos. Supervisión de Personal: supervisa directamente el trabajo de los promotores y educadores (…)»

De lo anterior, se colige que el señor WAZC se desempeñaba como Encargado de Recreación y Cultura y, según la parte actora, no le era aplicable la LCAM; por otra parte, en el referido procedimiento de nulidad llevado en el Juzgado de lo Laboral, en la demanda se relacionó que el señor ZC laboró en dicha calidad. De ahí que resulta importante resaltar si las actividades señaladas en dicho puesto cumplen las características de un cargo de confianza, conforme con la jurisprudencia constitucional citada.

Así, la primera característica de los cargos de confianza es relativa a: «(i) que el cargo sea de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–».

Esta característica denota que la función de que se trata es “determinante para la conducción de la institución” prevaleciendo la función política sobre la técnica. Al tomar en consideración esta premisa y las funciones descritas en el manual descriptor de cargos, se se tiene que sus labores consistían de manera general las de «(…)proponer políticas que permitan el desarrollo en la recreación y la cultura de la población del municipio. Administrar de manera eficiente las instalaciones asignadas para sus actividades. Coordinar la promoción de las actividades de recreación y cultura, que realiza la municipalidad. Establecer lazos de coordinación con instituciones de cultura y recreación nacional. Promover actividades de recreación culturales, con la empresa privada del municipio (…)» (folio 43 frente del expediente del juzgado).

Al respecto, se advierte que es una actividad de carácter general, englobada en el ámbito de las la promoción de la recreación, cultura y deporte y no se trata de alguna función laboral de naturaleza política; es decir, que sea determinante para la conducción del municipio. Adicionalmente, la administración municipal no ha incluido ninguna función de naturaleza política ni determinante para la conducción del municipio, para este cargo. .

Como segundo aspecto, se debe analizar la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el expediente con referencia 05809-15-LBPM-1LB1, a folio 45, aparece el organigrama 2013, aprobado por el Concejo Municipal de Mejicanos mediante el acuerdo número dos, de la trigésima segunda sesión ordinaria celebrada el veinte de diciembre de dos mil doce, en el que el cargo en referencia responde directamente a la Gerencia de Desarrollo Social y Prevención de la Violencia, ésta a su vez a la Gerencia General, respondiendo ésta última al Despacho Municipal –Alcalde– y éste, al Concejo Municipal; es decir, el cargo desempeñado por el Encargado de Niñez, Juventud y Cultura tiene una escala de tres niveles jerárquicos inferiores al Concejo Municipal.

La segunda característica está referida a: (ii) que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias.

En este punto resulta importante resaltar que en el manual descriptor de cargos, organización y funciones agregado a folio 43 del expediente del juzgado, se advierte como actividades diarias del encargado de recreación y cultura las siguientes: «(…) Coordinar las actividades de los promotores. Buscar la sostenibilidad de las instalaciones asignadas para sus actividades. [y] Velar por que (sic) se brinden servicios de calidad en las instalaciones (…)»

Así, de las tres actividades específicas descritas, se tiene que en cuanto a la primera y tercera no se sugiere que las mismas posean un margen de discrecionalidad amplio y de confianza. Respecto a la segunda actividad descrita, se advierte que la misma podría llevar implícito el manejo de fondos públicos –tal como la parte actora ha sostenido–, que conlleva el control directo de los ingresos económicos de la administración de los complejos deportivos y por ende, se trataba de un puesto de confianza; no obstante, en el referido manual, no se dota de contenido a las funciones concretas respecto de lo que implica esta actividad específica

La Sala de lo Constitucional ha sostenido que: “Generalmente, se ha entendido –y así lo recogen muchas leyes– que los cargos en los cuales de alguna manera se tiene contacto con fondos o bienes públicos son de confianza. Sin embargo, al respecto, es necesario precisar que, cuando se habla de "confianza", con ello se puede estar haciendo alusión a dos tipos de situaciones. Por un lado, la confianza de índole personal, que es aquella que proviene de la cercanía que un funcionario o empleado, en sus labores, guarda con el titular de la institución. Por otro lado, la confianza, que se requiere para que un empleado realice cierto tipo de actividades como, por ejemplo, el manejo de fondos públicos para la adquisición de bienes y servicios. Aquí se habla de "confianza", no por el vínculo existente entre el titular y el empleado respectivo, sino por el carácter delicado de las funciones encomendadas. Pudiéramos afirmar que, mientras que en la primera acepción la confianza se basa en elementos subjetivos, en la segunda se basa en elementos objetivos. En efecto, en muchos casos, los empleados de confianza del segundo tipo no tienen un contacto directo ni constante con el titular de la institución correspondiente. Se deposita confianza en ellos en razón, por ejemplo, de sus cualidades profesionales, conocimientos especializados, experiencia, etc. Pues bien, partiendo de la anterior precisión, se concluye que no existe justificación alguna para restringir el derecho a la estabilidad laboral a ciertos empleados de confianza del segundo tipo referido. Ello porque, por una parte, se trata de una confianza basada en elementos objetivos y, en ese sentido, además de que en las leyes están claramente detallados los requisitos, las funciones de dicho cargo y todas las precauciones que deben observar en la realización de las mismas, cualquier negligencia o malicia –que acarreen la pérdida de la confianza– pueden perfectamente demostrársele en un juicio. (…)”. (Sentencia Definitiva de Amparo, ref. 399-2012, del día veinticinco de agosto de dos mil doce)

Tomando en consideración la jurisprudencia citada se colige que el argumento expuesto por la parte actora en cuanto a que el señor ZC no se encontraba comprendido dentro del régimen de la Carrera Administrativa Municipal por el manejo de fondos públicos, no implica necesariamente que este ocupaba un cargo de confianza de carácter personal con el titular de la municipalidad ni que, conforme al cargo y sus actividades específicas, dicho empleado poseyera «(…) la facultad de adoptar un alto margen (sic) de libertad de decisiones para la conducción, manejo del departamento; y para el cobro de Especies Municipales (…)» (folio 123 frente) –como lo alegó la parte actora– .

Por otro lado, la parte actora no aportó prueba distinta a la relacionada para sustentar el anterior alegato, únicamente se limitó a referir en su demanda que el señor WAZC «(…) tenía como funciones principales la Dirección (sic) y Administración (sic) de los complejos deportivos del Municipio (…)» (folio 22 frente); y, en sede laboral presentó como prueba «(…) Copia certificada del Memorándum, por medio del cual la Tesorera Municipal Licenciada (sic) Elsy Cruz de Mata, le informa a la Secretaria (sic) Municipal (sic), la deuda pendiente que posee (…) las cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (…)» argumentando que «(…) el señor W (sic) AZ (…) no liquidó las especies fiscales a la Tesorería Municipal, que le fueron entregadas en el años (sic) dos mil trece (…)» (folio 41 frente del expediente del juzgado).

Por tanto, si bien la parte actora en sede laboral intentó probar que el señor ZC tenía a su cargo el manejo de especies fiscales; en el presente proceso contencioso no presentó la prueba pertinente para arribar a esa conclusión, ya que se limitó a sostener dicho argumento en su demanda, sin presentar prueba alguna para sustentarla; de ahí que no es posible concluir que el manejo o cobro de fondos públicos implica tener un amplio margen de libertad para tomar decisiones y, por ende, dicha actividad es exclusiva para los empleados o funcionarios de confianza personal con el titular; verbigracia, la labor que realizan las colecturías de los registros de estado familiar de las municipalidades.

Finalmente, como tercera característica, corresponde verificar: (iii) que el cargo implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éstos le prestan directamente al primero.

Tal como está previsto en el organigrama municipal de Mejicanos, el encargado de la unidad de niñez juventud y cultura de Mejicanos no tiene un vínculo directo con el titular, por cuanto depende de la Gerencia de Desarrollo Social y Prevención de la Violencia, ésta depende de la Gerencia General, y ésta última, del Despacho Municipal –Alcalde– y éste, del Concejo Municipal. Es decir, no hay un vínculo directo con el titular y tampoco le presta servicios directos; es así que no concurre algún elemento de confianza personal con la máxima autoridad.

Con la prueba instrumental que el Concejo Municipal de Mejicanos presentó en las diligencias de nulidad de despido, tramitadas en el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, se ha determinado que las funciones del Encargado de Niñez, Juventud y Cultura son actividades operativas inherentes al cargo; que no hay un amplio margen en la toma de decisiones porque las actividades laborales le son asignadas por un superior jerárquico; y que no responde directamente al titular de la Municipalidad, sino que tiene una escala de tres niveles jerárquicos intermedios. Adicionalmente, según el Manual Descriptor de Cargos, Organización y Funciones; establece: «(…) Toma de Decisiones: las decisiones se toman en base a políticas definidas y procedimientos específicos para el logro de los objetivos (…)» (folio 43 vuelto del expediente del Juzgado).

d. Por tanto, se concluye que el señor WAZC no era un empleado de confianza, por ende, está incluido en la carrera administrativa municipal.

Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 59 número 1 de la LCAM dispone que los funcionarios o empleados de la carrera gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley. Siendo importante tomar en cuenta que, previo a cualquier decisión tomada por las autoridades municipales relativas a separar del cargo a un empleado municipal, debe cumplirse con el procedimiento que regula el artículo 71para la imposición de la sanción de despido.

Ahora bien, se encuentra agregado a folio 9 del expediente del Juzgado Primero de lo Laboral con referencia 05809-15-LBPM-1LB1, el acuerdo municipal número ***, asentado en el acta número ***, de la tercera sesión extra ordinaria celebrada el nueve de mayo de dos mil quince, tomado por el Concejo Municipal de Mejicanos, en el cual literalmente se dispuso: «(…) Por tanto El (sic) Concejo Municipal en uso de sus facultades legales que le confiere la Constitución de la República, y el Código Municipal considera Que (sic) según informe de la (…) Gerente General (…) y revisión de los expedientes, planillas, contratos, de los empleados de esta Municipalidad. ACUERDAN: Que es necesario que a partir del día trece de mayo de dos mil quince, los cargos que venían desempeñando en esta Municipalidad. Dar por finalizada la relación laboral por falta de confianza, falta de idoneidad para desempeñar el cargo y funciones y por no haber realizado su trabajo con diligencia y esmero y por no tener compromiso ni espíritu de servicio para la Municipalidad de Mejicanos, por no cumplir con la elaboración y ejecución de los planes de trabajo. A los señores: (…) 18) W (sic) ZC, Encargado de Deportes (…) quienes deberán hacer la respectiva entrega de los bienes muebles que están en su poder y que son propiedad de este Municipio, incluyendo el Sofware (sic) con toda la información que contienen los mismos por ser propiedad de este Municipio (…)»

La decisión del Concejo Municipal de Mejicanos, contenida en el acuerdo municipal anteriormente relacionado, relativa a dar por finalizada la relación laboral sostenida con el señor WAZC como Encargado de Niñez, Juventud y Cultura, o Encargado de Deportes, constituyó un despido que fue acordado sin seguirse el procedimiento regulado en el artículo 71 de la LCAM, que establece: «Para la imposición de la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente: 1. El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos (…)»

En razón del acuerdo anterior, le asistía al trabajador el derecho conferido por el artículo 75 de la LCAM, de iniciar las diligencias de nulidad de despido ante los tribunales de lo laboral. En este sentido, el Juzgado Primero de lo Laboral era competente para conocer la pretensión de nulidad de despido interpuesta por el señor WAZC, y la Cámara Primera de lo Laboral para conocer en recurso.

2. Corresponde ahora verificar si la Cámara demandada, al confirmar la resolución impugnada mediante el recurso de revisión, omitió valorar la prueba documental aportada por el Concejo Municipal de Mejicanos.

El Concejo Municipal de Mejicanos ha expuesto lo siguiente: «Que la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador (…) resolvió (…) sin haber valorado la prueba documental aportada, que es un cargo de DIRECCION (sic), y que por tanto, no se puede establecer que el Perfil (sic) de Jefe o Encargado de Deportes, es de carácter operativo (…) cuando tenía como funciones principales la Dirección (sic) y Administración (sic) de los complejos deportivos del Municipio; por lo que la responsabilidad que conlleva dicho cargo no se le puede delegar a cualquier persona, funciones propias de un cargo de confianza; y que las tareas que ejercía no eran de un empleado Operativo (sic), sino de una jefatura con un grado de libertad en la toma de decisiones, en consecuencia, no era un empleado incluido en la carrera administrativa, y por lo tanto, no le debía de seguir un procedimiento previo para remover al servidor público del cargo (…) el Fallo (sic) emitido por la Cámara Primera de lo Laboral, no está apegado a derecho, por no ser el trabajador un empleado o funcionario de carrera (…)» (folio 22 frente y vuelto).

El Concejo Municipal de Mejicanos, el día seis de noviembre de dos mil quince, interpuso recurso de revisión contra la resolución emitida por el Juzgado Primero de lo Laboral (expediente de la Cámara con referencia 715-R-2015, folios 1 al 3). En el escrito respectivo, la apoderada general judicial del Concejo demandante, expuso los motivos por los cuales considera que el cargo de encargado de recreación y cultura es un puesto de confianza; pidiendo la revocatoria de la decisión recurrida.

La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador resolvió el recurso de revisión a las once horas del siete de diciembre de dos mil quince, y fundamentó: «(…) 1. Tomando en cuenta las argumentaciones expuestas en ambas instancias por las partes, así como los razonamientos de la señora Juez (sic) sentenciadora, esta Cámara advierte que el vínculo entre las partes y la terminación de éste, no son objeto de discusión ya que dichos extremos se encuentran suficientemente probados (…) la discusión de la alzada se circunscribe únicamente a determinar si se han acreditado los extremos de las alegaciones –terminación del vínculo laboral, sin necesidad de procedimiento previo por ser un cargo de confianza- del apoderado patronal en primera instancia (…) 6. En ese orden, esta Cámara advierte que el señor WAZC, como Encargado de Niñez, Juventud y Cultura, sus funciones eran las siguientes: “supervisar las escuelas de futbol, velar con transparencia la administración de complejos deportivos de los Municipios (sic); y desarrollar actividades deportivas en todo el Municipio,”. 7. Las funciones que son atribuidas al “Encargado de Niñez, Juventud y Cultura”, tal como se sostiene en la demanda de mérito, son funciones de carácter operativo vinculadas al control y administración del trabajo –en las escuelas de futbol y complejos deportivos del municipio-, no de la institución, por lo que no tenía un cargo determinante en el manejo de la organización a la que pertenecía. Además, conforme al organigrama interno de la municipalidad de Mejicanos –de fs. 45 de la pieza principal-, dicho puesto de trabajo se encuentra subordinado al Concejo, al Alcalde, al Gerente General y al Gerente de Desarrollo Social y Prevención de la Violencia. -8. Por consiguiente, dado que el señor WAZC, realizaba sus labores –en su mayoría- de colaboración técnica y operativa que no son determinantes en la conducción de la citada municipalidad, por lo cual no puede ser catalogado como cargo de confianza (…) En ese sentido, la autoridad demandada estaba en la obligación de seguir el procedimiento regulado en el Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, para imponer la sanción de despido (…) 9. Habiéndose establecido el despido -aceptación expresa- alegado en la solicitud de fs. 1 de la pieza principal (…) es procedente confirmar la sentencia venida en revisión» (folios 12 vuelto, 13 vuelto, y 14 frente del expediente de la Cámara, con referencia 715-R-2015).

Del contenido de la resolución impugnada, se advierte que la Cámara demandada, con relación a las a las actividades asignadas al Encargado de Niñez, Juventud y Cultura, o Encargado de Deportes, y la posición en el organigrama municipal, agregado a folio 45 –tal como se señala en la actuación impugnada- concluyó que las actividades eran en su mayoría operativas, que no eran determinantes en la conducción de la municipalidad y que tenía una escala de tres niveles jerárquicos inferiores a la máxima autoridad.

Así, se colige que la referida autoridad demandada sí analizó la documentación presentada por el Concejo Municipal de Mejicanos ante el Juzgado de Primero de lo Laboral, aún y cuando al tramitar el recurso de alzada no presentó prueba documental alguna, concluyéndose en el resolución impugnada, que existen fundamentos para sostener que el señor WAZC se encontraba protegido por la LCAM y por ende debía seguirse el procedimiento regulado en el artículo 71 del referido cuerpo legal.

En conclusión, no se advierten las vulneraciones alegadas en los términos que han sido planteados por la parte actora.”