RECONOCIMIENTOS POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VIDEOS

 

FINALIDAD 

 

“El reconocimiento, es una diligencia que permite identificar a una persona por sus rasgos propios, voz, fisonomía, movimientos, etc, mediante acto físico, video o fotografía, otorgando elementos para el desarrollo de una línea investigativa determinada. En ese sentido, las diligencias de reconocimiento por medio de fotografías o video tienen un doble fin; la individualización del presunto responsable del hecho punible, por parte de la víctima o de un testigo de la comisión del ilícito, y establecer indubitadamente que quien a él se refiere (víctima o testigo) efectivamente conoce o ha visto.

 

Continuando con la idea, como ya se dijo, el reconocimiento, ya sea mediante personas o en fotografías, es un método identificativo del imputado, el cual tiene por objeto vincular a éste con el particular ilícito atribuido; así lo regula el Art. 253 Pr. Pn., sin que sea necesario para su confirmación, el reconocimiento en rueda de personas. Y siendo que, su propósito es la individualización del sujeto o sujetos a fin de determinar su intervención en el hecho, el Art. 257 Pr. Pn., prescribe la forma en que habrá de llevarse a cabo dicha diligencia de producción de prueba mediante fotografías, con la finalidad de garantizar la veracidad de la información ofrecida por el testigo.”

 

EL RECONOCIMIENTO REALIZADO MEDIANTE CARDEX, PUEDE CONSTITUIR UN INDICIO SUJETO A CONFIRMACIÓN

 

“Dicho lo anterior, con relación al señalamiento que hacen los reclamantes, acerca del reconocimiento de fotografías, que el mismo fue realizado mediante cardex como diligencia inicial de investigación llevada a cabo en sede policial; es preciso indicar que su postura se centra sobre una actuación policial de investigación, lo cual no vulnera ningún Derecho Fundamental y que perfectamente puede ser incorporado al juicio, de conformidad al Art. 279 del Código Procesal Penal, para efectos de individualización de los sujetos participantes, la que amalgamada con las demás probanzas, pueden arrojar los elementos necesarios como para que el Juez tenga por demostrados los extremos procesales.

 

En ese contexto la Sala ha sostenido: “…el reconocimiento fotográfico es una diligencia policial legítima, que la ley habilita para que en los albores de la investigación se pueda perfilar al posible autor o partícipe del hecho delictivo que se indaga, según se regula en el Art. 279 del Código Procesal Penal; para su realización se recurre generalmente al registro policial de fotografías, que se muestran a los testigos o víctimas para que puedan indicar si reconocen al presunto agresor, en caso de encontrarse fichado, configurando dicho señalamiento un indicio o hipótesis, sujeta a confirmación, ya sea mediante un ulterior reconocimiento en rueda de personas o por otros datos objetivos de carácter corroborativo…”. (Sentencia 179C2014, de fecha veinte de octubre del año dos mil catorce).”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, POR EXISTIR DUDAS RAZONABLES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL DELITO QUE SE INVESTIGA

 

“En esa tesitura, al verificar en el proveído ahora cuestionado si la Cámara tuvo por acreditada la participación de los imputados únicamente con el recorrido por fotografía otorgándole la calidad de acto de prueba, esta sede constata que su actuación es contraria a lo sostenido por el defensor, sobre dicho aspecto la alzada indicó:

 

...Cabe mencionar que el Art. 271 Inc. 1° Pr. Pn., prescribe: “La Policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, procederá de inmediato a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación””. (Sic).

 

…Ha de expresarse que de acuerdo a la normativa procesal penal, parte de las funciones investigativas encaminadas a dicha institución es lo relativo a la identificación del responsable o responsables de la comisión del delito. Es por ello que, según se determina en el caso, se presentarán a la víctima una serie de fotografías de personas con antecedentes penales para los reconocimientos de los presuntos responsables del delito cometido en perjuicio de dichas víctimas, de cuyo resultado se levantó acta para dejar constancia de los reconocimientos por fotografía realizados, y así es que se incorporó al proceso penal. No existe evidencia que las autoridades judiciales instructora hayan considerado esa actividad como anticipo de prueba referido a los reconocimientos por fotografía…”. (Sic).

 

 De igual manera, la Sala quiere aclararle al impugnante que el hecho que no se haya llevado a cabo un “reconocimiento de personas” para comprobar la identidad de sus patrocinados, no es obligatorio en todos los casos, pues sólo es necesario realizarse cuando existen dudas razonables sobre la identificación del autor del delito que se investiga, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Al respecto, Carlos Climent Durán en su libro “La Prueba Penal” dice que: “…Si no hay dudas, bien porque el delincuente fue sorprendido in fraganti e inmediatamente detenido (…) no es necesario el reconocimiento en rueda…”. (Sentencia 324-CAS-2005, de fecha trece de enero del año dos mil seis). (…)”

 

“De lo expuesto en líneas anteriores, esta sede advierte que los sujetos implicados en la presente causa penal fueron debidamente identificados, y no sólo mediante el reconocimiento por fotografías como lo ha indicado la defensa, sino también, mediante lo expresado por las propias víctimas CALIXTO y CALIXTO UNO, quienes manifestaron que cuando tuvieron conocimiento de la noticia en la que habían sido capturadas cuatro personas y dentro de ellas se encontraban los ahora condenados, fueron a interponer la correspondiente denuncia, ratificando sus declaraciones en vista pública; aunado a lo anterior, se tiene también la inspección ocular policial, y la declaración del agente IEM, las cuales se complementaban entre sí y que al ser valorados de manera conjunta, consideró el órgano de segunda instancia, que se establecía sin duda alguna la participación de VAMG y SEPR en el delito de Robo Agravado que se les atribuyó, mismos que dieron la certeza para confirmar la sentencia definitiva condenatoria.

 

En consecuencia, resulta evidente que tanto el Juez de primera instancia, como la Cámara, no se basaron únicamente en el reconocimiento por fotografías, por el contrario, después de efectuar una ponderación integral de toda la prueba que tuvieron a la vista concluyeron que no existía duda en que fueron los indiciados, por lo que no le asiste la razón al impugnante, y su reclamo debe desestimarse.”