DELEGACIÓN DE COMPETENCIA

 

INCOMPETENCIA JERARQUICA, SOLO DETERMINA LA ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EN ATENCIÓN A QUE EL SUPERIOR JERÁRQUICO PUEDE SUBSANAR EL VICIO Y CONVALIDAR EL ACTO DICTADO POR EL INFERIOR INCOMPETENTE

 

“4. Sentado lo anterior y, además, verificado que ha sido el cumplimiento de los presupuestos procesales para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otros, el agotamiento de la vía administrativa y la presentación de la demanda dentro del plazo legal; esta Sala determinará si, en el presente caso, el vicio de nulidad relativa arriba precisado (incompetencia jerárquica del Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales para emitir el acto cuestionado), efectivamente concurre.

i. La competencia es la capacidad de actuación dada por ley a un órgano administrativo, estableciendo por ella la extensión de sus límites para adoptar decisiones o ejecutar actuaciones materiales. De ahí que esta investidura legal sea considerada como la expresión máxima del principio de legalidad y como una garantía para los particulares de que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas con anterioridad.

Se reconocen, en principio, tres clases de competencia administrativa: (a) material, que se refiere al ámbito objetivo de actuación, verbigracia: turismo, deporte, telecomunicaciones, entre otras; (b) jerárquica, que viene dada por el rango superior o inferior de los funcionarios que la ejercen; y, (c) territorial, que se manifiesta en la aplicación de la actividad administrativa en una determinada circunscripción.

Es importante acotar que la competencia del órgano administrativo se instituye como una premisa necesaria de validez que, en principio, es improrrogable.

Ahora bien, tal como se destacó en párrafos precedentes, mientras la incompetencia material y territorial es constituyente de un vicio de nulidad radical, es decir, insubsanable y requiere la eliminación del acto contrario a derecho; la incompetencia jerárquica, por su parte, solo determina la anulabilidad o nulidad relativa del acto administrativo, ello, en atención a que el superior jerárquico puede subsanar el vicio y convalidar el acto dictado por el inferior incompetente conservando, de esta manera, el acto administrativo y sus efectos jurídicos.”

 

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN VIRTUD DE LA DELEGACIÓN NO SE ATRIBUYEN AL ÓRGANO QUE LOS DICTA, SINO QUE SE IMPUTAN AL ÓRGANO DELEGANTE, PORQUE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA SIGUE SIENDO EL SUPERIOR JERÁRQUICO

 

“ii. En la dinámica que resulta de la redistribución de competencias o de la reorganización de la estructura administrativa, se pone de manifiesto la figura de la delegación de competencias, mediante la cual se confiere el ejercicio de una potestad a un órgano jerárquicamente subordinado, con el objeto de mejorar la eficacia y descargar de trabajo a los órganos superiores.

Pues bien, por la delegación de competencia, el órgano delegante ya no puede ejercer la potestad de la que es titular. Sin embargo, los actos administrativos dictados en virtud de la delegación no se atribuyen al órgano que los dicta, sino que se imputan al órgano delegante, ello, en virtud que el titular de la competencia sigue siendo el superior jerárquico de aquel, a quien se le atribuyen los efectos derivados de la actuación administrativa.

Cabe mencionar que, para la organización administrativa centralizada de nuestro país, el órgano titular de una competencia ha de estar habilitado, por norma expresa, para delegar la potestad encomendada, ha de indicarse expresamente esta circunstancia en el acuerdo de delegación y publicarse en el Diario Oficial. Por su parte, el funcionario delegatario debe relacionar en las actuaciones administrativas que ejecute, la calidad por la que actúa y debe insertar los datos relevantes de la respectiva publicación en el Diario Oficial (artículo 68 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo).”

 

LOS ACTOS QUE SE EMITAN POR ACUERDO DE DELEGACIÓN DEBEN SER SUSCRITOS POR EL ÓRGANO DELEGATARIO; AL NO EXISTIR EL ACUERDO DE DELEGACIÓN, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEBERÁN SER SUSCRITOS POR EL ÓRGANO TITULAR DE LA COMPETENCIA

 

“iii. La anterior teorización resulta importante para el presente caso pues, tal como se relacionó supra, el artículo 22 de la LOFSTPS otorga a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la competencia para inscribir o registrar las actividades concernientes a las organizaciones sindicales.

Así, la actividad administrativa de inscribir una nómina de junta directiva sindical corresponde, originalmente y por ley, a dicha dirección, específicamente a su Director, y no al Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales.

La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social es la autorizada y obligada de recibir y tramitar todas las solicitudes de inscripción, ciñéndose a verificar que las mismas cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Trabajo y en los estatutos de los entes sindicales respectivos.

Lo afirmado no implica que la Dirección General de Trabajo no pueda valerse de órganos administrativos adscritos al referido ministerio y de rango inferior (verbigracia, el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales), para tramitar y diligenciar los procedimientos administrativos con el objeto de optimizar los recursos y mejorar el desempeño de la potestad encomendada.

Ahora, es importante puntualizar que los actos que se emitan por acuerdo de delegación han de ser suscritos por el órgano delegatario; empero, de no existir dicho acuerdo, los actos administrativos que decidan la situación jurídica de los administrados deberán ser suscritos por el órgano titular de la competencia.”

 

NO CONSTA ACUERDO DE DELEGACIÓN DE POTESTADES NI ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACIÓN, POR LO QUE LA FALTA DE COMPETENCIA JERÁRQUICA ACARREA NULIDAD RELATIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

 

“iv. En lo que importa al presente proceso, la resolución de las ocho horas del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual se: «(…) INSCRIB[IÓ] la nómina de la Junta Directiva del [SUTC], la cual fue electa el día dieciséis de enero del año dos mil dieciséis, para el ejercicio que inici[ó] el día veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, y que (…) [finalizó] el día veinticinco de enero del año dos mil diecisiete (…)» (folio 29 del expediente administrativo); constituye un acto de inscripción sindical cuya emisión, tal como se ha concluido anteriormente, corresponde a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

No obstante, la referida resolución ha sido suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, un inferior jerárquico de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, la autoridad demandada no se encontraba habilitada, de origen, para inscribir la nómina de la Junta Directiva General del SUTC, tal como lo ha sostenido la parte actora.

Esta Sala precisa puntualizar que, en la demanda, la parte actora ha sido categórica en sostener que el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales «actúo [con] base al ejercicio de un poder no atribuido previamente por ley» (folio 06 vuelto) y «sin una atribución legal previa de potestades» (folio 15 frente).

Frente a tal afirmación, debe destacarse que la autoridad demandada no ha acreditado ante esta Sala, con elementos de prueba idóneos, que en efecto contaba con la habilitación legal para emitir el acto administrativo de inscripción de una junta directiva sindical. En otro sentido, ni siquiera ha intentado acreditar una legítima actuación con la presentación de un acto o acuerdo de delegación, a tal fin.

Al respecto, el artículo 321 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—, establece que “La carga de la prueba es exclusiva de las partes”.

En este punto debe señalarse que el argumento de la parte actora se afinca en la inexistencia de habilitación legal de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, argumento que se corrobora con la verificación de la norma sectorial que atribuye la competencia respectiva, es decir, el artículo 22 de la LOFSTPS que establece: «Son funciones de la Dirección General de Trabajo: (…) b) Facilitar la constitución de organizaciones sindicales y cumplir con las funciones que el Código de Trabajo y demás leyes le señalan en cuanto a su régimen y registro (…)» (el subrayado es propio).

Frente a tal determinación, la autoridad demandada (el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales) no proporcionó, en esta sede judicial, prueba documental alguna de la habilitación para emitir el acto administrativo de inscripción de junta directiva del SUTC, verbigracia, un acuerdo de delegación.

Así mismo, esta Sala ha examinado el expediente administrativo del caso y no se advierte en el mismo un acuerdo de delegación de potestades ni un acto administrativo mediante el cual se haya convalidado la actuación ejecutada por el referido Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales.

De ahí que, la infracción al ordenamiento jurídico por la falta de competencia jerárquica advertida acarrea, en el presente caso, la nulidad relativa del acto administrativo impugnado, ello, por violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y así ha de declarase en el fallo de esta sentencia.”