INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE POR FALTA DE UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN
1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil
Comentado, 2016) la apelación “es un
recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a
quo)”. A través de dicho medio de
impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación
jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual,
de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1° la aplicación de las normas que
rigen los actos y garantías del proceso; 2° los hechos probados que se fijen en
la resolución, así como la valoración de la prueba; 3° el derecho aplicado para
resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4° la prueba que no hubiera sido
admitida.
2. Resulta conveniente puntualizar, que el recurso de apelación en
materia ambiental, se encuentra regulado en el Art. 104 de la Ley de Medio
Ambiente, en adelante LMA. El referido precepto legal, dispone que la
tramitación del recurso en comento, se efectuará conforme a lo establecido en
el Código de Procedimientos Civiles, actualmente, de conformidad al CPCM, por
haber derogado la normativa anterior. En ese orden, es preciso denotar que en
la normativa procesal civil y mercantil vigente (CPCM), específicamente en el
Art. 508, se señala que son recurribles las sentencias y los autos que, en
primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley
señale expresamente.
3. De la apelación interpuesta.
3.1. La licenciada […], apela del auto proveído por el señor Juez
Ambiental de San Miguel, departamento de San Miguel, a las nueve horas del día
veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (fs. […]), mediante la cual, se
ordenó: (i) a la sociedad […] y al señor Alcalde y miembros del Concejo
Municipal de San Alejo, departamento de La Unión, que realice obras de
mitigación en las orillas o bordes de la quebradas las cuales consisten en
construir muros de contención para así evitar empacamientos del agua, dichas
obras deberán ser construidas hasta las afueras del terreno afectado para
evitar el azolvamiento de la misma; (ii) a la sociedad […] que realice obras de
mitigación en la propiedad de la denunciante construya tuberías de un metro de
ancho en la propiedad de la señora […], para así garantizar el flujo de agua de
la misma; (iii) a la sociedad […] y a la señora […], mantener aseado la
propiedad en donde se encuentra la antena y la propiedad de la denunciante, y
al señor Alcalde y Miembros del Concejo Municipal de San Alejo, departamento de
La Unión, así como la quebrada de la zona y disponer el material de la limpieza
del sitio adecuado y autorizado; y (iv) a la sociedad […], titular donde se
encuentra el pozo, tome medidas de seguridad para resguardarlo del mismo (tapar
el pozo con cemento), además evitar la proliferación de vectores y posible
contaminación de manto acuífero subterráneo.
3.2. Las peticiones formuladas en concreto a esta Cámara por la
apelante es que se declare nula la resolución de la nueve horas del día
veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve y se retrotraiga el proceso, a
efecto de garantizar a su mandante su derecho de audiencia y defensa.
4. En este estado, es necesario proceder a realizar el juicio de admisibilidad de la alzada, a
fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de
tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, esta
Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los
requisitos formales del mismo. En ese sentido, examinaremos en primer lugar, el
cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de
impugnación, en general; y acto seguido, se analizará el cumplimiento de las
formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.
5. Presupuestos de admisibilidad para los medios de impugnación,
en general.
5.1. Según lo retoma Santos García, S.E.
(Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010)
constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo
interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe
referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se
esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de
los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos
expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente:
primero, examinaremos que la decisión impugnada admita los recursos que se han
interpuesto; segundo, que los recursos se hayan presentado en el plazo
perentorio señalado por la ley; tercero, la legitimación de los recurrentes; y,
cuarto, que se haya referido el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación
subjetiva de los recursos.
5.2. Primero, en cuanto al tipo de recurso que admite la decisión impugnada,
conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, tenemos que la apelación cabe -por
ley- frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia, como
regla general, las que revistan el carácter de definitivas; y, en segundo lugar
y por excepción, aquellas que no tengan dicha condición, pero así se autorice
expresamente por el legislador. En ese sentido, de conformidad al inciso cuarto
del Art. 453 CPCM, aplicable en el presente caso, conforme a los Arts. 104 de
la Ley del Medio Ambiente y 20 CPCM, la decisión que resuelve las medidas
cautelares, admite recurso de apelación, por lo cual, el auto impugnado es
apelable.
5.3. Segundo, en relación al
plazo de interposición de la impugnación, el inciso primero del Art. 511 CPCM,
ha dispuesto que el recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que
dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días
contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla. Sobre este
requisito, consta que la resolución impugnada fue notificada a la parte
apelante, el día siete de enero de dos mil
veinte, en el medio técnico designado al efecto. Así pues, el plazo conferido
por la ley para interponer el recurso, de conformidad al Art. 178 CPCM, en
virtud del cual cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se
tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después
del envío, por lo que el mismo inició el día nueve y venció el día quince,
ambas fechas de enero de dos mil veinte; por ello, constando a fs. [...], de este incidente, que la
apelación fue presentada el día catorce de enero de dos mil veinte, se verifica
que el recurso se interpuso en el plazo legalmente establecido.
5.4. Respecto de la legitimación de la parte recurrente, debemos
señalar que este requisito lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en
el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución
que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero,
que concierne a la legitimación activa, y el segundo, referido al gravamen que
en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las
“partes” que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se
trate, así pues, en esa categoría, situamos a quienes han actuado como tales en
el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea
como demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte,
coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente
caso, la licenciada […], actúa en calidad
de apoderada general judicial de la sociedad […], que puede abreviarse […],
parte cautelada en este proceso, razón por la que está legitimada para la
interposición del recurso.
5.5. Finalmente, corresponde examinar la motivación subjetiva del
recurso, que no es otra cosa que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad
al Art. 501 CPCM, “Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la
resolución que se impugna […]”. El agravio, según la jurisprudencia
constitucional, consiste en que “el sujeto activo se autoatribuya alteraciones
difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la
existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la
jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio” (Amparo 717-2016, Sala de lo Constitucional,
20/02/2017). Así pues, es requisito de todo recurso que no solo se realice una
recopilación de hechos, “(…) sino que estos hechos deben motivar y determinar
concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo
específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual
hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera
infringido en relación al precepto señalado por el impetrante como vulnerado;
en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la
Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y
precisa.” (Casación Ref. 3-CAC-2017,
Sala de lo Civil, 03/02/2017).
5.6. En el escrito que suscribe la licenciada […], es posible determinar que la profesional en
referencia, ha descrito el agravio que se causa con la resolución recurrida,
por cuanto han señalado que la imposición de las medidas cautelares generan un
costo oneroso a su representada, a quien se le debió garantizar el debido
proceso, añadiendo que la falta de citación a la inspección judicial ha
ocasionado vulneración a los derechos de la sociedad cautelada.
Consecuentemente se ha cumplido con la enunciación del agravio que les causa la
resolución apelada. En ese orden de ideas, resulta oportuno realizar el juicio
de admisibilidad del recurso interpuesto a fin de verificar si cumple con los
requisitos para su admisión, tal como lo dispone el Art. 513 CPCM.
6. Presupuestos
de admisibilidad para la apelación.
6.1. El recurso de apelación, según el Art.
510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que
rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se
fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la
prueba que no hubiera sido admitida.
6.2. Del Art. 511 CPCM, se extrae la
formalización del recurso, que se erige como requisito esencial para la
admisibilidad del mismo, así pues, según Cabañas García, J.C. (Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de interposición ha de agotar
toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro
momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante –actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este
último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material);
b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se considera afectada por
cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d)
los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto
de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos
(procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea”.
6.3. De lo antes dicho, es factible afirmar
que el escrito de apelación, además de especificar la resolución apelada, debe
expresar los pronunciamientos que se pretende sean revocados o reformados, con
alusión al tipo de infracción cometida y la argumentación que corresponda, a
fin de delimitar preliminarmente el objeto del recurso. Lo anterior, habida
cuenta que el conocimiento de los Tribunales ad quem, se ve limitado a aquello
que las partes someten a su juicio. En ese orden de ideas, es necesario que en
el escrito de interposición del recurso se expresen con precisión las razones
en que se funda el mismo, haciendo distinción entre las que se refieran a la
revisión e interpretación del derecho aplicado (ordinales 1° y 3° del Art. 510
CPCM) y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la
valoración de pruebas (ordinales 2° y 4° del Art. 510 CPCM). Se debe tener en
cuenta que, si se alega la infracción de normas o garantías procesales, se debe
citar la norma infringida, alegando la indefensión sufrida [Santos García, S.E.
(Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010)].
6.4. En relación al libelo apelación,
suscrito por la licenciada […], se advierte que dicha profesional no ha dado cumplimiento a los
requisitos previamente descritos, pues, aunque ha identificado la decisión que
es objeto de su impugnación, esta Cámara ha denotado ciertas deficiencias en la
fundamentación realizada.
6.5. En primer lugar, es posible verificar que la impetrante ha
omitido encuadrar la denuncia realizada, en alguna de las finalidades
desplegadas en el Art. 510 CPCM, mismas que se erigen como parámetros definidos
previamente por el legisferante procesal, y que -como se ha referido en
párrafos anteriores- posibilita a este Tribunal delimitar sin ningún género de
dudas, el objeto de examen que ha de llevar a cabo.
6.6. En segundo término, es posible apreciar en el escrito de
apelación, que el desarrollo argumentativo que sustenta fáctica y jurídicamente
el recurso resulta insuficiente, y no pone de relieve de forma expresa el yerro
adjudicado al Juez A quo, en concordancia con las finalidades a las que ya se
ha hecho alusión.
6.7. En relación a la deficiencia en la fundamentación, es
oportuno mencionar que, la configuración de los argumentos y las pretensiones
de las partes no es facultad de esta Cámara, puesto que, aún en esta instancia,
continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de forma tal
que el análisis a realizar deberá centrarse únicamente a efectuar la revisión
sobre los puntos que así se hayan planteado claramente por la parte apelante,
sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la petición no se configuró
en debida forma.
6.8. Como consecuencia de lo antes expuesto, la impugnación
interpuesta no se encuentra jurídicamente sustentada, debiendo reiterar que,
según jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe
hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, sino efectuando una
adecuada argumentación de los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de
las razones en que se basa el recurso, deviene en incumplimiento de los
requisitos dispuestos en el Art. 511 CPCM (Sentencia de la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia, Ref. 121-APC-2012, 07/11/2012).
7. En ese orden de ideas, siendo que no se dio cumplimiento a los
requisitos dispuestos para la interposición de los medios de impugnación, en
general, y del recurso de apelación, en particular, la alzada es inadmisible,
por lo que así se declarará, de conformidad a los Arts. 510, 511 y 513 CPCM.
Conclusión: esta Cámara estima que la apelante, por cuanto no
encuadró la infracción alegada en las finalidades previstas en el Art. 510 CPCM
y además erró en la fundamentación debida, de conformidad a los Arts. 501, 510
y 511 CPCM, no ha cumplido con los requisitos que el Código Procesal Civil y
Mercantil exige, en técnica de recurso de apelación, razón por la cual el
recurso deviene en inadmisible.”