OPINIONES CONSULTIVAS

 

LA RESPUESTA DE LA CONSULTA NO ES UNA RESOLUCIÓN, PERO ES VINCULANTE PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MIENTRAS SUBSISTAN LAS CONDICIONES JURÍDICAS BAJO LAS CUALES SE EMITIÓ Y, SÓLO SURTE EFECTOS EN EL CASO CONSULTADO Y HACIA FUTURO

 

“2. De las opiniones consultivas y su naturaleza

Ahora bien, para el caso en concreto el art. 26 del Código Tributario -CT-, al cual refieren los apoderados de la parte demandante, figura un ejemplo de opiniones consultivas, el cual dispone expresamente:

“La Administración Tributaria atenderá las consultas que se formulen por medio de escrito por el sujeto pasivo, su representante o apoderado debidamente acreditado sobre una situación tributaria concreta vinculada con su actividad económica, con relación a la aplicación de este Código y de las leyes tributarias.

El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su Opinión, si lo desea.

La presentación de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

La respuesta que haya sido emitida por escrito por el Director respectivo y se haga del conocimiento del interesado, no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria, siempre que su contenido no contraríe disposición legal expresa y que la consulta haya sido realizada antes de producirse el hecho generador. La respuesta a la consulta dejará de ser vinculante para la Administración Tributaria cuando hayan sido modificadas las condiciones que la motivaron y la legislación aplicable; asimismo cuando la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de las leyes emanadas de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina legal relacionada con las actuaciones de la Administración Tributaria establezcan criterios legales diferentes a los sostenidos por la Administración, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Código.

Es potestad de la Administración Tributaria negarse a dar respuesta a consultas que no sean efectuadas por el contribuyente o responsable, cuando la consulta sea realizada por personas que no estén debidamente acreditadas.

La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta y sólo surtirá efectos en el caso concreto específicamente consultado”. (El subrayado es nuestro)

 

Al respecto de este tipo de actos, la SCA en la Sentencia pronunciada a las quince horas y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil cinco, referencia 216-C-2011, expuso que “ [d]octrinariamente se ha reconocido que la consulta tributaria es un instrumento que permite a los ciudadanos conocer de antemano el parecer de la Administración sobre cuestiones de interpretación o aplicación de las normas tributarias, a fin de adecuar su conducta en función de la respuesta brindada y planificar sus actuaciones en un sentido u otro, atendiendo a los efectos fiscales de su situación particular.

Para que la consulta tributaria surta sus efectos es necesario que exista identidad entre el hecho producido, el supuesto de hecho tomado en consideración por la Administración Tributaria en el momento de emitir su respuesta y el planteamiento concreto brindado por el contribuyente. Es preciso por tanto, para que se produzca el efecto, que no se hubieren alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos manifestados en el escrito de consulta. (...)

En otros terminas, en las respuestas a consultas se procede a una interpretación de las normas tributarias directamente relacionadas con los supuestos lácticos a que la consulta se refiere y si tales supuestos se modifican, es posible que lo haza no solo la interpretación, sino incluso la normativa aplicable. (...)

De igual forma la respuesta a una consulta surte efectos hacia futuro. Por ello requiere que la presentación de la consulta se haga con antelación al hecho generador, pues sólo de esa forma el contribuyente podrá ajusta su conducta a la respuesta brindada. Este último hecho, de sujetarse el comportamiento tributario en base a la respuesta obtenida de parte de la Administración, podría eximir al consultante de cualquier responsabilidad que suda como consecuencia de la aplicación del criterio brindado.” (El resaltado y subrayado nuestro).

Y en la Sentencia pronunciada a las catorce horas quince minutos del trece de octubre de dos mil cinco, referencia 101-B-2003, la SCA sostuvo que “[l]a respuesta de la consulta no es una resolución, pero es vinculante para la Administración Pública mientras subsistan las condiciones jurídicas bajo las cuales se emitió y, además, sólo surtirá efectos en el caso concreto específicamente consultado.” (El resaltado y subrayado nuestro).”

 

LA OPINIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO ES RESOLUCIÓN POR LO QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN DIRECTA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, POR NO CONSTITUIR UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO O DE TRÁMITE CUALIFICADO

 

“3. Análisis del caso

Los apoderados de la parte demandante, en la página 19 de su demanda, sostienen que “Efectivamente, ante la consulta que realizó TRANS AMERICAN a la DGH sobre la procedencia de aplicar la tasa 0% al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en la compra de combustible, se emitió la opinión por la Dirección General con fecha 28 de octubre de 2019 (...)” -el resaltado es nuestro-; refiriendo los procuradores que dicha resolución ha sido emitida en el ejercicio de la facultad conferida por el art. 26 del CT (a fs.1 vuelto del expediente judicial).

Del contenido expreso de la actuación que se pretende impugnar, se destaca lo siguiente:

“Que como punto de partida, es pertinente abordar lo relativo a la “extraterritorialidad del recinto fiscal del Aeropuerto Internacional de El Salvador”; en tal sentido, esta Dirección General, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y su interpretación auténtica, contenida en el Decreto Legislativo Número 685, de fecha 18 de abril de 1996, es del criterio, primero, que la extraterritorialidad aduanera conferida, es en este caso, a la infraestructura del Aeropuerto Internacional de El Salvador que administra CEPA, lo es exclusivamente para efectos del cumplimiento de las funciones de dicha entidad, lo cual es acorde a la legislación que la regula y consecuentemente, no debe entenderse que la ficción de extraterritorialidad y sus electas puede atribuirse a otras entidades que utilizan la referida infraestructura. (...)

Ahora bien, es conducente señalar que la solicitante también ampara su petición en la sentencia con referencia 359-2014, pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del día siete de febrero de dos mil diecinueve, por lo que resulta oportuno aclarar a la sociedad contribuyente en comento, que esta Dirección General, en el cumplimiento al principio de legalidad reconocido en el artículo 3 incisos primero literal c) y cuarto del Código Tributario, se encuentra sometida en su actuación al ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, solo puede realizar aquellos actos que la normativa le autoriza. siendo pertinente traer a cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del citado Código, en virtud del cual reconocen como fluentes del ordenamiento jurídico tributario, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley; asimismo, el inciso segundo del mencionado artículo, retorna también como urente supletoria del ordenamiento jurídico, la doctrina legal emanada de los procesos de amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. Por su parte, el inciso tercero de dicha disposición legal establece la jurisprudencia instituida por los tribunales antes referidos, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes (...) se advierte que la mencionada jurisprudencia no puede imponerse a lo que expresamente dispone la Ley.

Y es que, tampoco se soslaya acotar que en una posición contraria a lo resuelto en la sentencia invocada por la sociedad peticionaria, la referida Sala en sentencia con referencia 427- 2011, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, sostuvo que similares operaciones a las cuestionadas en la presente consulta, deben ser gravadas con el trece por ciento (13%) de IVA, lo que 110 permite tener certeza sobre dichos criterios jurisprudenciales.

Por consiguiente, esta Dirección General ratifica su consideración en cuanto a que la operación en cuestión, está supeditada a la alícuota del 13% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Así la respuesta de esta Dirección General.” -el resaltado es nuestro-, (Fs. 20 y 21 del expediente judicial).

Del contenido del acto antes descrito, esta Cámara advierte que dicho acto carece por sí mismo de efectos imperativos o decisorios con efectos jurídicos individuales y concretos en TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. SUCURSAL EL SALVADOR; pues únicamente se desarrolla el criterio actual de la DGII sobre las disposiciones legales de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y su interpretación auténtica, y de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

En consecuencia, dicho acto administrativo no es susceptible de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no constituir un acto administrativo definitivo o de trámite cualificado -Art. 4 LICA-, pues como lo sostiene la SCA y el art. 26 del CT la opinión brindada por la Administración Pública no es una resolución, debido a sus características esenciales y a la naturaleza de la materia vinculada -impuestos-; en consecuencia, no se adecúa a ninguno de los supuestos antes referidos.

Y es que, el objetivo de la respuesta brindada a la parte demandante es que esta conociera de manera previa el parecer de la Administración sobre la determinación de la aplicación de la alícuota del cero por ciento de IVA, respecto de las compras de combustible que efectúa para aeronaves que utiliza para desarrollar su actividad de transporte internacional de pasajero, con la finalidad que ajuste su actuación en función de la respuesta brindada y planifique sus actos en un sentido u otro, atendiendo a los efectos fiscales de su situación particular.

Dicha opinión puede tomarse de referencia para la impugnación de actos administrativos concretos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa -Ver precedentes emitidos por la SCA, Vrg. 216-C-2001, 447-2010, 101-B-2003-, pues en este caso la sentencia no puede pronunciarse estableciendo un control en abstracto de interpretación de la norma con efectos al pasado o futuro y que tenga incidencia en una pluralidad de sujetos indeterminados, tal como se solicita en la demanda planteada (fs. 14 vuelto del expediente judicial), pues la cosa juzgada incide únicamente en las partes (de ser procedente).”

 

POR SER EL ACTO IMPUGNADO UN ACTO DE TRÁMITE PERO NO DE LOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN DE MANERA AUTÓNOMA EN ESTA JURISDICCIÓN, PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA


“III. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA


Dado lo anterior, el art. 35 inciso 4° de la LJCA establece: “(...) se declarará improponible la demanda en caso de (...) falta de presupuestos materiales.” En consecuencia, la demanda planteada deberá ser declarada improponible por falta de presupuestos materiales, de conformidad al artículo antes citado y por las consideraciones finales siguientes:

El acto administrativo impugnado, si bien es un acto de juicio, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera autónoma, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las categorías descritas en el art. 4 de la LJCA -actos definitivos y de trámite cualificado-, en los términos expuestos en el presente auto; pues la naturaleza del acto que se pretende impugnar es abstracta, pues contiene una opinión jurídica relacionada a la interpretación de la DGII respecto de una normativa; lo que escapa del control directo de esta Cámara, en los término regulados en la LJCA.”