COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

POR SER LA CUANTÍA DE LA DEMANDA SUPERIOR A QUINIENTOS MIL DÓLARES; LA CÁMARA ES COMPETENTE PARA CONOCER, NO OBSTANTE, DEBIDO AL CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO DEBE ANALIZARSE SU NATURALEZA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

 

“La actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- señala, en su art. 1, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “(...) conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo. También tendrán competencia para conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública (...)”: y en su art. 3 especifica que:

“En la jurisdicción contencioso administrativa podrá deducirse pretensiones. relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes:

a) actos administrativos.

b) Contratos administrativos.

c) Inactividad de la Administración Pública.

d) Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho.

e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.

También podrán deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración Pública, en su caso.

Se excluye de la jurisdicción contencioso administrativa los casos de responsabilidad regulados por la Ley de Reparación por Daño Moral.

 

La Cámara de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer en primera instancia, en proceso común, -entre otras- de las demandas y pretensiones en materia contencioso administrativa sobre asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones (art. 13 inc. 1° de la LJCA) y asuntos de cuantía indeterminada (art. 16 inc. 3° parte final de la LJCA), dentro del marco de actuaciones y omisiones impugnables, detallado en el art. 3 antes citado. En relación con ello, el art. 34 inc. 1° letra f) de la LJCA señala que la demanda deberá contener -entre otros elementos- una cuantía estimada de la pretensión.

En el presente caso, la sociedad demandante impugna un acto administrativo con referencia 12101-NEX-2435-2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, detallado en el preámbulo de este auto; y sostiene que la cuantía estimada de la pretensión asciende a la cantidad de “[...] cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos de dólar (S4,647,779.05), monto que corresponde al remanente de crédito fiscal acumulado hasta la fecha como causa de lo ilegítima interpretación de las normas tributarias por parte de la DGII [...]” (el resaltado es nuestro), -a fs. 2 vuelto del expediente judicial-.

Y, finalmente, piden a esta Cámara:

“6) Se declare la ilegalidad y consecuentemente la emulación del acto impugnado.

7) Como medida para restablecer el derecho violado, que esa Cámara ordene a la Dirección General de Impuestos Internos que:

a) Aplique el criterio jurídico derivado de la sentencia del proceso referencia 359- 2014, gravando con la tasa cero por ciento del IVA las operaciones de compraventa de combustible de aviación ya descritas realizadas desde la fecha de emisión de dicha sentencia o, alternativamente, declare que dichas transacciones se encuentran exentas del pago de IVA.

b) Comunique, de un modo general y público, que dichas operaciones están gravadas con la tasa del cero por ciento o, alternativamente, declare que estén exentas y que cualquier sujeto en condiciones similares a los proveedores de. combustible de nuestra mandante deberán aplicar dicha tasa o exención a sus operaciones.

c) Permita y facilite a nuestra representada, modificar y presentar las declaraciones de IVA correspondientes a todos los períodos tributarios desde la fecha de emisión de la sentencia 359-2004, con el fin que ésta pueda obtener la devolución el correspondiente crédito fiscal enterada indebidamente.” -a fs. 14 frente y vuelto del expediente judicial-. (El resaltado es nuestro).

De ahí que, prima facie, al analizar la demanda se advierte que para el caso la cuantía es superior a la que previamente se ha hecho alusión; no obstante, debido al contenido del acto que se pretende impugnar -vinculado con los alcances de la pretensión que se han detallado-, es necesario analizar la naturaleza del mismo para determinar la procedencia de la pretensión.”