ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
LA ACUMULACIÓN SE HARÁ AL PROCESO MÁS ANTIGUO, EN EL
QUE PRIMERAMENTE SE HAYA TRABADO EL EMBARGO
"La acumulación de ejecuciones
procede, cuando pendan contra un mismo deudor ejecutado, una o más ejecuciones
siempre que las obligaciones ejecutadas no estén totalmente cumplidas (art. 97
CPCM) y con dicha figura procesal, lo que se pretende es garantizar la
satisfacción de todos los acreedores, así como darle cumplimiento al Principio
de Economía Procesal.
En ese orden de ideas es de
considerar que los criterios destinados a regular la acumulación de ejecuciones
se encuentran estipulados en el art. 97 CPCM, norma que en su inciso 5°,
establece que "En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la
materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose
como tal el que haya realizado el primer embargo [...]".
Es de mencionar que en los
procesos de ejecución que se pretenden acumular, existe identidad de partes y
embargo con respecto al demandado, en cuyo salario ha recaído gravamen dictado
por ambos Juzgados, siendo el más antiguo el ordenado por el Juzgado Segundo de
Menor Cuantía de esta ciudad (1), mismo que fue trabado el dieciocho de
septiembre de dos mil trece, tal como consta en el informe rendido por el
administrador de justicia a cuyo cargo se encuentra dicho tribunal, que corre
agregado a fs. […]; mientras que en el caso que se tramita ante el Juzgado de
lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), el embargo fue trabado
el nueve de enero de dos mil catorce, por medio del oficio 203, de fs. […].
En esa línea de pensamiento cabe
advertir, que en el caso de autos, se cumplen los presupuesto procesales para
acumular los autos, ya que contrario a lo dilucidado por el Juez Segundo de
Menor Cuantía de esta ciudad (1), el que se estén realizando descuentos en el
salario del demandado, respecto de los embargos trabados, no es óbice para la
acumulación de ejecuciones, pues al realizar la ejecución forzosa un solo
tribunal, se cumple con la economía y procesal. Más aún, en caso de que el demandado
dejara de percibir el salario sobre el cual recaen los embargos, la posibilidad
de los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos estará mucho mejor
garantizada si los autos se encuentran acumulados en una única sede judicial,
que trabaría nuevos embargos en otros bienes.
Por ende, estimando que en el caso de autos la acumulación de ejecuciones
es dable y el embargo más antiguo es el que se trabó por orden del Juzgado
Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), es dicha sede judicial la que debe
conocer de la acumulación de ejecuciones; no sin antes advertir al referido
funcionario judicial, que incumplió el procedimiento prescrito en el art. 122
CPCM, ya que al rechazar la acumulación, debió remitir los autos a esta Corte y
no al Juez que provocó la misma, recordándole que los procedimientos prescritos
por la ley no penden de su arbitrio y no tiene más facultades que las que la
ley le confiere, arts. 2 CPCM y 86 de la Constitución de la República.”