ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

LA ACUMULACIÓN SE HARÁ AL PROCESO MÁS ANTIGUO, EN EL QUE PRIMERAMENTE SE HAYA TRABADO EL EMBARGO

 

 

"La acumulación de ejecuciones procede, cuando pendan contra un mismo deudor ejecutado, una o más ejecuciones siempre que las obligaciones ejecutadas no estén totalmente cumplidas (art. 97 CPCM) y con dicha figura procesal, lo que se pretende es garantizar la satisfacción de todos los acreedores, así como darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal.

En ese orden de ideas es de considerar que los criterios destinados a regular la acumulación de ejecuciones se encuentran estipulados en el art. 97 CPCM, norma que en su inciso 5°, establece que "En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo [...]".

Es de mencionar que en los procesos de ejecución que se pretenden acumular, existe identidad de partes y embargo con respecto al demandado, en cuyo salario ha recaído gravamen dictado por ambos Juzgados, siendo el más antiguo el ordenado por el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), mismo que fue trabado el dieciocho de septiembre de dos mil trece, tal como consta en el informe rendido por el administrador de justicia a cuyo cargo se encuentra dicho tribunal, que corre agregado a fs. […]; mientras que en el caso que se tramita ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), el embargo fue trabado el nueve de enero de dos mil catorce, por medio del oficio 203, de fs. […].

En esa línea de pensamiento cabe advertir, que en el caso de autos, se cumplen los presupuesto procesales para acumular los autos, ya que contrario a lo dilucidado por el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), el que se estén realizando descuentos en el salario del demandado, respecto de los embargos trabados, no es óbice para la acumulación de ejecuciones, pues al realizar la ejecución forzosa un solo tribunal, se cumple con la economía y procesal. Más aún, en caso de que el demandado dejara de percibir el salario sobre el cual recaen los embargos, la posibilidad de los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos estará mucho mejor garantizada si los autos se encuentran acumulados en una única sede judicial, que trabaría nuevos embargos en otros bienes.

Por ende, estimando que en el caso de autos la acumulación de ejecuciones es dable y el embargo más antiguo es el que se trabó por orden del Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), es dicha sede judicial la que debe conocer de la acumulación de ejecuciones; no sin antes advertir al referido funcionario judicial, que incumplió el procedimiento prescrito en el art. 122 CPCM, ya que al rechazar la acumulación, debió remitir los autos a esta Corte y no al Juez que provocó la misma, recordándole que los procedimientos prescritos por la ley no penden de su arbitrio y no tiene más facultades que las que la ley le confiere, arts. 2 CPCM y 86 de la Constitución de la República.”