DEMANDADO DE PARADERO
IGNORADO
SURTE FUERO TERRITORIAL PARA CUALQUIER JUEZ DE LA
REPÚBLICA QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL, DE GRADO,
MATERIA Y CUANTÍA
“La parte actora ha sido enfática en su demanda, al manifestar que ignora el domicilio de su demandado y de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Corte, manifestado en numerosas ocasiones, cuando el demandado es de domicilio ignorado surte fuero territorial para cualquier Juez de la República, quedando a disposición de la parte actora determinar el tribunal ante el que desea incoar su demanda, debiendo mantener como parámetro únicamente las reglas relativas a la competencia funcional, objetiva y de grado contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En virtud de lo manifestado anteriormente,
no surte efecto el ámbito territorial para determinar la competencia en el caso
bajo examen, es decir, la ubicación del inmueble no constituye un elemento de competencia
relevante; además siguiendo el principio de buena fe, los tribunales se
ven en la obligación de tener confianza en relación a la veracidad de lo
relatado por la parte actora sobre lo manifestado en cuanto al domicilio del
demandado.
Se advierte, que en el caso específico los
jueces en contienda, no debió considerar como parámetro de competencia, la
ubicación del inmueble para abstenerse de conocer del asunto sometido a su
competencia, pues aún cuando es aplicable el artículo 35 inc. 1° CPCM, el mismo
no excluye la posibilidad de que existan otras reglas de competencia viables,
quedando a salvo el derecho del actor de escoger ante quien interponer su
demanda, como por ejemplo, cuando hay un domicilio especial al que se han
sometido ambas partes o cuando el actor desea demandar en el domicilio de su
contraparte, lugar en el que por excelencia y como norma general se prefiere
sea interpuesta la demanda.
En el presente litigio, al ser el
demandado de paradero ignorado, surte fuero territorial para cualquier Juez
de la República que cumpla con los requisitos de la competencia funcional, de
grado, materia y cuantía, anulándose así la relevancia del criterio de
competencia contenido en el artículo 35 inc. 1° CPCM, que en todo caso es
potestativo y no de aplicación imperativa en manifiesta violación de la
voluntad de la parte actora, cuando ésta considere conveniente hacer uso de
otra norma de competencia aplicable.
En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, puesto que fue ante ella que se inició el proceso y así se determinará.”