PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL
SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN VERTIDO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE
PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR
“En el caso de mérito, el documento base de la pretensión consiste en un
Pagaré sin Protesto, dicho instrumento se define como un documento mercantil de
naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que
se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de
pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden
una suma de dinero cierta.
En concordancia con lo anterior,
la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulos valores como
aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo
que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza
especial, por diferir de las características que exhiben los documentos
comunes.
En el caso bajo estudio, corre
agregado a fs. […], la copia certificada del documento base de la pretensión,
consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó lo siguiente:
"PAGARE(MOS) sin protesto [...] en sus oficinas [...] la cantidad de cinco
mil cuatrocientos dotares DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] Para
los efectos de esta obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio especial
el de la ciudad de San Salvador [...] Nombre del Suscriptor: […] [--]Domicilio:
La Paz [...]", es decir, que contrario a lo dilucidado por la Jueza de lo
Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), dentro del mismo no se ha
determinado un lugar para el cumplimiento de la obligación, sino que se ha
hecho referencia de forma vaga a las oficinas de la sociedad acreedora, de tal
suerte que el administrador de justicia mencionado se remitió al contenido de
la demanda para determinar en donde se encontraban ubicadas dichas oficinas, lo
cual es discordante con el principio de literalidad que rige a este tipo de
documentos, es decir, títulos valores, pues de acuerdo a tal principio, la
información que determina la obligación cambiaria debe estar contenida
explícitamente en el título valor de que se trate.
En cuanto al domicilio del deudor
plasmado en el titulo valor mencionado se advierte, que "La Paz" es
un departamento, sin embargo, no se ha especificado a cuál de los municipios
del mismo, corresponde el domicilio del demandado, por ende, también tal
señalamiento es indeterminado.
Así también se observa, que se
intentó señalar como domicilio especial el de San Salvador; sin embargo, como
se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los títulos valores constituyen
documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es
posible instaurar un domicilio convencional, en tanto no constituyen contratos,
de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita.
Ante tales circunstancias, se
torna imperioso atender de forma subsidiaria al domicilio del sujeto pasivo de
la pretensión plasmado en la demanda; en el caso de autos, la parte demandante
ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de Ilopango,
departamento de San Salvador.
Debido a lo expuesto debe conocer
del caso el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2),
y así ha de declararse.”