CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA

EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DILIGENCIAS ES UN TRIBUNAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL, EN VIRTUD QUE EL HECHO PROCESAL POR MEDIO DEL CUAL SE PRETENDE INICIAR EL PROCESO SE DIO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“En el presente caso se ha originado un conflicto que coincide con el dilucidado en el conflicto de competencia con número de referencia 402-COM-2019, en el cual el Juez declinante, ha pretendido que conozca de las presentes diligencias, el tribunal competente en la época en la que se inscribió la anotación preventiva cuya cancelación hoy se solicita; por lo tanto, se retomarán los argumentos principales expuestos en dicho antecedente.

A propósito del conflicto planteado, es menester citar lo dicho por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, en la sentencia con referencia 6-2008, de las catorce horas dos minutos del seis de noviembre de dos mil catorce: "La jurisprudencia constitucional ha señalado la idea fundamental que debe tenerse en cuenta para determinar en definitiva si existe o no aplicación retroactiva de una Ley, y ésta consiste en precisar si la situación jurídica a regular se ha constituido durante la vigencia de la norma anterior o bien durante la de la nueva norma. Aplicada dicha noción a las normas que rigen los procedimientos, es indispensable hacer una bifurcación respecto de la naturaleza del hecho regido por la nueva norma: hecho jurídico procesal y hecho jurídico material. En este sentido, la norma procesal regulará el último hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico material. Es decir, la aplicación de la nueva norma procesal no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los hechos procesales pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso, o sea la norma procesal rige el proceso, no el objeto del litigio."

En ese orden de ideas cabe advertir, que la pretensión fue promovida el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, de tal forma, que el hecho procesal por medio del que se pretende iniciar el proceso se dio en esa fecha, es decir que el acto procesal que habilita su aplicación fue realizado con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil; por ello, el seguir tal cauce procedimental , aunque el derecho sustantivo que debe aplicarse es el vigente al momento de que se generó la inscripción correspondiente. Por ende, debe conocer del caso un tribunal de lo civil y mercantil.

Acerca de la afirmación hecha por la Jueza Primero de Instrucción de La Unión, de que la acción promovida por la solicitante recae sobre un derecho real, es menester advertirle que estos derechos son los que puntualmente enuncia el art. 567 C. Por el contrario, en el libelo presentado por el licenciado […], lo que se pretende es la cancelación de una anotación preventiva inscrita sobre un inmueble, con el objeto que su propietaria pueda disponer libremente de él.

Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que es competente para conocer de las diligencias, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de La Unión, quien deberá realizar el correspondiente examen de admisibilidad y proponibilidad y así se determinará."