PRORROGA DE LA COMPETENCIA

SE PRODUCE CUANDO EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN ALEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y A LA VEZ CONTESTA LA DEMANDA

 

La competencia puede ser prorrogable o improrrogable, prorrogable es aquella que ya sea tácita o expresamente las partes pueden ampliar, dándole competencia a un administrador de justicia que de lo contrario no la tendría para conocer el caso del que se trata. En nuestro ordenamiento jurídico, la competencia en cuanto al territorio pertenece a la primera de dichas categorías, es decir, es prorrogable. Abonando a lo anterior, tenemos que el art. 42 del Código Procesal Civil y Mercantil, literalmente prescribe: "La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente." Asimismo, el art. 43 del mismo cuerpo de ley, subraya: "Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión".

En ese orden de ideas cabe detallar que, de la lectura del escrito presentado por la parte demandada, que corre agregado a fs. […], se colige, que el sujeto pasivo de la pretensión, no solo alegó la excepción de incompetencia en virtud del territorio, sino que también contestó en sentido negativo el libelo, habiendo prorrogado la competencia respecto del administrador de justicia ante cuyos oficios judiciales se interpuso el mismo.

Consecuentemente, quien es competente para dirimir el caso, es el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), quien no debió declinar su competencia y así se impone declararlo.”