PRORROGA DE LA COMPETENCIA
SE PRODUCE CUANDO EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN
ALEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y A LA VEZ CONTESTA
LA DEMANDA
“La competencia
puede ser prorrogable o improrrogable, prorrogable es aquella que ya sea tácita
o expresamente las partes pueden ampliar, dándole competencia a un
administrador de justicia que de lo contrario no la tendría para conocer el
caso del que se trata. En nuestro ordenamiento jurídico, la competencia en
cuanto al territorio pertenece a la primera de dichas categorías, es decir, es
prorrogable. Abonando a lo anterior, tenemos que el art. 42 del Código Procesal
Civil y Mercantil, literalmente prescribe: "La falta de competencia
territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la
demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por
considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el
expediente." Asimismo, el art. 43 del mismo
cuerpo de ley, subraya: "Si el juez no hubiere apreciado in limine
litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la
denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente
competente para conocer de la pretensión".
En ese orden de ideas cabe
detallar que, de la lectura del escrito presentado por la parte demandada, que
corre agregado a fs. […], se colige, que el sujeto pasivo de la pretensión, no
solo alegó la excepción de incompetencia en virtud del territorio, sino que
también contestó en sentido negativo el libelo, habiendo prorrogado la
competencia respecto del administrador de justicia ante cuyos oficios
judiciales se interpuso el mismo.
Consecuentemente, quien es
competente para dirimir el caso, es el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (2), quien no debió declinar su competencia y así se impone
declararlo.”