DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN

 

“Como primer punto, es importante reiterar que la competencia territorial se encuentra condicionada a lo prescrito en el art. 35 inc. 3° CPCM, el que a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional". Esta regla, a su vez, se encuentra fundamentada en el art. 956 C, el cual dispone: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte  en su último domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados. [...] La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales". […]. Por lo tanto, se concluye que es el último domicilio y no el lugar de fallecimiento del causante, lo que determinará al tribunal competente para conocer, en razón del territorio.

Tomando en cuenta estos parámetros, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado que el último domicilio del causante se compruebe mediante la partida de defunción (véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 194-D­2010, 109-D-2012, 155-COM-2013, 369-COM-2013, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016 y 197-COM-2017). Este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a), señala que, entre los datos que debe contener la partida, se encuentra el domicilio de la persona fallecida; lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las inscripciones principales, deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.

Hecha esta observación cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, señalan, que en este caso, la certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos.

En el presente caso, el citado documento se encuentra a fs. […] y, en el se hace constar que la señora […], tuvo por domicilio la ciudad y departamento de San Salvador. No obstante lo anterior, el licenciado […], de fs. […], ha presentado escrito en el que amplía y modifica su solicitud, exponiendo que los datos contenidos en el asiento de partida de defunción, fueron extraídos del Documento Único de Identidad de la causante, el que a su vez contiene un error, pues sitúa su domicilio en la ciudad de San Salvador cuando en realidad éste se ubica físicamente en el municipio de Soyapango.

Ante este requerimiento, esta Corte advierte, que los registros hacen fe de la información suministrada para el asentamiento de los mismos, lo que no se garantiza es su veracidad, lo que insistimos, no elimina su valor probatorio. Desde luego, como cualquier documento, éste puede contener errores y hasta falsedades, en cuyos casos los interesados tendrán el derecho de impugnarlos o rectificarlos para que no cobren valor. Mientras eso no suceda, el documento debe de surtir los efectos para el cual fue diseñado. (Véase el conflicto de competencia con referencia: 131-COM-2017).

En consecuencia, siendo que en la partida de defunción de la causante, […], se plasmó como su último domicilio la ciudad y departamento de San Salvador, será competente para dar el trámite que corresponda a la solicitud, la Jueza suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y así se determinará, no sin antes advertirle a dicha funcionaria que, en futuras oportunidades, sea más cuidadosa al realizar su examen de competencia, tomando en cuenta no solo las disposiciones legales previamente citadas sino además, los criterios jurisprudenciales emanados de este tribunal, evitando de esta manera retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes.”