DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO
DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN
“Como primer punto, es importante reiterar que la competencia territorial
se encuentra condicionada a lo prescrito en el art. 35 inc. 3° CPCM, el que a
su letra reza: "En los procesos sobre
cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que
el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional". Esta
regla, a su vez, se encuentra fundamentada en el art. 956 C, el cual dispone: "La sucesión en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados. [...]
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las
excepciones legales". […]. Por lo tanto, se concluye que es el
último domicilio y no el lugar de fallecimiento del causante, lo que
determinará al tribunal competente para conocer, en razón del territorio.
Tomando en cuenta estos
parámetros, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado que el último domicilio
del causante se compruebe mediante la partida de defunción (véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 194-D2010, 109-D-2012, 155-COM-2013, 369-COM-2013, 91-COM-2014,
25-COM-2015, 189-COM-2016 y 197-COM-2017). Este criterio tiene su
justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a),
señala que, entre los datos que debe contener la partida, se encuentra el
domicilio de la persona fallecida; lo anterior también tiene su base legal en
el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las inscripciones principales,
deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha esta observación cabe
agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los
arts. 195 y 196 del Código de Familia, señalan, que en este caso, la
certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de una persona,
presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal
como aparecen inscritos.
En el presente caso, el citado documento se encuentra a fs. […] y, en el se
hace constar que la señora […], tuvo por domicilio la ciudad y departamento de
San Salvador. No obstante lo anterior, el licenciado […], de fs. […], ha
presentado escrito en el que amplía y modifica su solicitud, exponiendo que los
datos contenidos en el asiento de partida de defunción, fueron extraídos del
Documento Único de Identidad de la causante, el que a su vez contiene un error,
pues sitúa su domicilio en la ciudad de San Salvador cuando en realidad éste se
ubica físicamente en el municipio de Soyapango.
Ante este requerimiento, esta Corte advierte, que los registros hacen fe de
la información suministrada para el asentamiento de los mismos, lo que no se garantiza
es su veracidad, lo que insistimos, no elimina su valor probatorio. Desde
luego, como cualquier documento, éste puede contener errores y hasta
falsedades, en cuyos casos los interesados tendrán el derecho de impugnarlos o
rectificarlos para que no cobren valor. Mientras eso no suceda, el documento
debe de surtir los efectos para el cual fue diseñado. (Véase el conflicto de competencia con referencia:
131-COM-2017).
En consecuencia, siendo que en la partida de defunción de la causante, […],
se plasmó como su último domicilio la ciudad y departamento de San Salvador,
será competente para dar el trámite que corresponda a la solicitud, la Jueza
suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y así
se determinará, no sin antes advertirle a dicha funcionaria que, en futuras
oportunidades, sea más cuidadosa al realizar su examen de competencia, tomando
en cuenta no solo las disposiciones legales previamente citadas sino además,
los criterios jurisprudenciales emanados de este tribunal, evitando de esta
manera retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes.”