PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA O HIPOTECARIA
CUANDO LA
PRETENSIÓN TENGA POR OBJETO EXTINGUIR UNA ACCIÓN EJECUTIVA O HIPOTECARIA Y NO SE REFIERA AL
CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, ÉSTA DEBERÁ TRAMITARSE A TRAVÉS DE UN PROCESO
DECLARATIVO COMÚN, PREVALECIENDO LA MATERIA Y NO LA CUANTÍA
“La Jueza
declinante ha rechazado conocer de la demanda por razón del territorio,
considerando que, de acuerdo a lo expresado por la actora, su contraparte es
del domicilio de San Salvador. Por su parte, el Juez remitente aduce, que
carece de competencia objetiva en razón de la cuantía, tomando como referencia
el monto por el que fue suscrito el documento de obligación.
Es preciso
señalar que esta Corte en su jurisprudencia ha establecido, que los procesos
que versan sobre la prescripción de acción ejecutiva e hipotecaria, son eminentemente
declarativos, puesto que afectan un derecho personal, siendo su objeto, el
despejar ese estado de incertidumbre sobre el posible accionar del acreedor, a
quien se le ha extinguido su derecho, por haber transcurrido el período de
tiempo que la ley exige, sin que este lo haya ejercido. Por lo tanto y
contrario a lo expuesto por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1), la demanda promovida, no persigue el cumplimiento de una
obligación, cuyo valor se cuantifique en cantidades de dinero. (Véanse los
conflictos de competencia: 67-D-2012, 285- COM-2013 y 21-COM-2014).
Aunado a lo
anterior, no puede pretenderse en este caso, extinguir el título obligacional
como si se pidiera la rescisión o resolución del contrato de mutuo hipotecario;
tampoco que se declare extinguida la obligación, pues la figura de la
prescripción, bajo los términos del art. 2253 C, se emplea con la finalidad que
el acreedor ya no pueda exigir su cumplimiento, en virtud de haber transcurrido
cierto lapso de tiempo, sin que haya ejercido las acciones judiciales
correspondientes. En todo caso, persiste, a cargo del deudor, una obligación
natural, tal como dispone el art. 1341 ord. 2° C; por lo tanto, la obligación
no se extingue, sino que pierde su eficacia, quedando las vías comunes para su
exigibilidad. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia:
122-COM-2014).
Por lo arriba
expuesto, esta Corte no comparte los argumentos expresados por el Juez Quinto
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), ya que en su declinatoria de
competencia, aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía,
tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el monto del
contrato de mutuo realizado con antelación, pese a que se trata de una
pretensión eminentemente declarativa, en la cual, como se ha reiterado en los
párrafos precedentes, se persigue la extinción de un derecho y no el reclamo de
cantidad de dinero alguna.
Con respecto a
la sentencia 74-COM-2013 citada por el Juez remitente en su declinatoria, se le
advierte que lo establecido en dicho precedente, ha sido superado, en el
sentido que, cuando la pretensión tenga por objeto extinguir una acción
ejecutiva o hipotecaria y no se refiera al cumplimiento de una obligación, esta
deberá tramitarse a través de un proceso declarativo común, prevaleciendo la
materia y no la cuantía, para determinar la vía procesal adecuada.
Finalmente, habiendo expresado la parte actora que su demandado es del domicilio de San Salvador, esta Corte concluye, que de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, el competente para conocer y resolver la demanda, por razón de la materia y el territorio, es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y así se determinará.”