VIOLACIÓN DE LEY
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURSO NO REÚNE LOS REQUISITOS
DE PERTINENCIA Y FUNDAMENTACIÓN CONTENIDOS EN EL ART. 528 DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
“Violación
de ley
Art.
414 del Código de Trabajo
La
licenciada […] para este precepto sostuvo: “(...) El Tribunal AD QUEM ha tenido
por establecido que el despido ha sido en la fecha, lugar y modo en que se ha
relatado en la demanda, de acuerdo al artículo 414 CT (...) Al tener por
establecido el despido vía presuncional, está DEJANDO DE APLICAR Y POR TANTO
VIOLANDO el art. 414 CT, ya que en el presente proceso se produjo prueba
documental que constituye PRUEBA EN CONTRARIO de los hechos establecidos vía
presuncional; Documento Privado de TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, POR
MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES Y FINIQUITO, suscrito en San Salvador, el
día 02 de enero de 2019, por las mismas partes de este proceso, reconocido por
ambas ante notario, (art. 52 de la Ley de Notariado. Este documento, que sí es
prueba y NO UNA SIMPLE PRESUNCIÓN, contradice los hechos que -por haber tenido
como ciertos por el Juez A QUO y el Tribunal AD QUEM- fundamentan el fallo
condenatorio de primera instancia y su confirmación en segunda instancia (...)
En ese orden de ideas, teniendo claro el contenido del documento privado que
han firmado las partes de este proceso y posteriormente reconocido ante
notario, de acuerdo con el art. 52 de la Ley de Notariado, nos resta establecer
en qué manera se ha violado el artículo 414 CT (…)” (sic).
Esta
Sala en sentencia con referencia 355-CAL-2018, de fecha seis de febrero de dos
mil diecinueve, respecto a violación de ley como motivo de casación, expresó
que para que tenga lugar debe de considerarse “(...) el hecho que el juzgador
haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera
podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de
las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico,
es decir, a la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de
normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en
cualquiera de los submotivos (...)”.
El
precepto señalado infringido establece los presupuestos para que opere la
presunción legal de despido a favor de los trabajadores; a través de ella, el
trabajador limito su aportación probatoria a establecer la relación laboral y
la presentación de la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que ocurrió el hecho generador de su acción, incisos primero y segundo del
art. 414 CT.
En
caso en análisis la recurrente fundamenta el vicio alegado en que la
Cámara no debió aplicar la presunción de despido contenida en el art.
414 CT, ya que en el proceso obra prueba documental que la
desvirtuaba.
A
juicio de esta Sala el anterior argumento induce a establecer una
aplicación indebida de la referida disposición, y no una violación de
ley; ya que es evidente la inconformidad de la recurrente en relación
a la aplicación de la presunción de despido realizado por
la Cámara; de tal manera que al no existir armonía entre el concepto expuesto y
el motivo alegado, el recurso será inadmitido de conformidad al art.
528 CPCM.
Art. 54 del Código de
Trabajo
Respecto
a este precepto, la licenciado […] manifestó: “(...) Lo que debió haber hecho
el Juez A QUO es tener por establecida la FORMA DE TERMINACIÓN, pues eso quedó
establecido en el documento presentado por la parte demandada, constituyendo
prueba en contrario, arts. 414 CT. Lo anterior traería como consecuencia lo
improponibilidad de la demanda. (...) Es de esta manera que se violenta el
art. 54 CT., pues no obstante hay prueba documental que comprueba una forma de
terminación diferente a la que se establece vía presuncional (despido injusto)
se ha dejado de aplicar tal artículo, ya que las
consecuencias legales del mismo no se despliegan no obstante tenemos el mismo
cuadro fáctico que consigna el citado artículo. Es decir, el art.
54 CT es ignorado por el Tribunal AQUEM (...) si se ha terminado por
mutuo acuerdo un contrato de trabajo, NO HAY RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE
LAS PARTES Y POR TANTO NO SE DEBE NINGÚN TIPO DE INDEMNIZAICIÓN, pues esta es
una consecuencia de un despido injusto, no de terminación por mutuo acuerdo
(...)” (sic).
De la
lectura del concepto que precede, se advierte, que la recurrente no logró
determinar la relación entre el vicio y la disposición alegada como infringida,
la cual establece las causales de terminación del contrato, ya sea por mutuo
consentimiento de las parte o por renuncia del trabajador; es decir, no ha
expuesto las razones por las que considera que el art. 54 CT; es la norma
correcta para la solución del conflicto sometido a conocimiento del juzgador.
En ese
sentido, el recurso será declarado inadmisible con relación al vicio que se
analiza, ya que se incumplió con los requisitos establecidos en el art. 528
CPCM, respecto a que el concepto debe ser coherente con el vicio alegado y el
precepto infringido.
Art.
341 del Código Procesal Civil y Mercantil
Inicialmente
se debe señalar, que en sentencia con referencia 332-CAL-2015, de fecha del
dieciocho de julio de dos mil dieciséis, esta Sala estableció que: “la
Violación de Ley se configura cuando se omite aplicar la norma
jurídica que hubiera podido ser aplicada. Es una infracción que no debe
confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas
resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es
decir, que la violación de ley ataca un vicio cometido sobre la norma
objetivamente considerado y no puede versar sobre
la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio”.
La
licenciada […], al desarrollar el concepto de la infracción en atención al
artículo 341 CPCM; fundamentalmente expresó: “(...) Consecuentemente, al
aplicar la presunción del art. 414 CT el Tribunal AD QUEM está violentando el
art. 341 CPCM, que establece: “Los instrumentos públicos
constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de
cosas que documenten; de fecha y personas que intervienen en el
mismo, así como el fedatario funcionario que lo expide.” De tal manera que
mientras no se declare falso o nulo tal documento, debe hacer plena prueba. Al
respecto, la parte demandante impugnó el documento, pero no logró probar que la
firma atribuida a ella era falsa, tal y como lo dijo.
También
expresó: “(...) No obstante la valides del DTPMYF se ha ignorado al art. 54 CT
como ya lo vimos y además también se ha hecho caso omiso del
FINIQUITO que también contiene ese documento, pues el mismo establece que no se
debe ningún tipo de prestación laboral, como lo son
aguinaldo, vacación, etc. No mencionamos la indemnización
porque como ya se estableció, esa solo se debe en caso de despido injusto, pero
el contrato de trabajo que no ocupa terminó por mutuo acuerdo de las
partes (…) En otras palabras, parece ser que no importa la fe notarial para la
Cámara, pues aunque ante notario se ha declarado que no se le debe nada a al
trabajadora, el Tribunal AD QUEM sigue pidiendo recibos y otros
documentos para probar algo QUE YA ESTA PLENAMENTE PROBADO
POR UN DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO ANTE NOTARIO, ES DECIR CON VALOR DE
DOCUMETNO PUBLICO. (…)” (sic).
Cabe
señalar que esta Sala ha establecido que la violación de ley es una infracción
directa, precisamente, a la ley; es decir, recae sobre la omisión de la norma
objetivamente considera para la resolución del caso; por lo que no se refiere a
valoración que debió darse a determinado medio probatorio, tal y como lo
pretende la recurrente al alegar como disposición infringida el art. 341 CPCM.
En este
sentido, el recurso devine en inadmisible, ya que no hay armonía
entre el vicio y la disposición legal infringida de conformidad con
el art. 528 CPCM.”