SUPRESIÓN
DE PLAZA
LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO CONTEMPLA UN PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA HACER EFECTIVA DICHA FIGURA
“A fin de resolver sobre referido agravio es necesario aclarar que, en los procesos seguidos en primera instancia nos encontramos ante la figura de la supresión de plazas; para el cual la LCAM no estableció un procedimiento específico; en consecuencia, aparentemente existe un vacío legal en cuanto a qué norma debe aplicarse a fin de determinar el monto de la indemnización a pagar; en el supuesto que el referido acto sea declarado ilegal.
En ese orden, al analizar los precedentes
jurisprudenciales emitidos por la SCA, referentes a la medida para restablecer
el derecho violado en los casos de Supresión de plazas, se advierte que en la sentencia
pronunciada a las quince horas treinta y
tres minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis; en el proceso 120-2014 en síntesis se sostuvo que: “De
conformidad con el artículo 61 inciso 4° de la Ley de Servicio Civil, disposición
aplicable ante el vacío de regulación sobre el tema en el caso de supresión de
plaza en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, debe ordenarse a la
autoridad demandada pagar los sueldos que la parte actora dejó de percibir,
siempre que no excedan de tres meses. Este
nuevo criterio es acorde al adoptado por la Sala de lo Constitucional en los
casos de Amparo 544-2012, 895-2012, 365-2013 y 661-2012” –Resaltado
propio–.
En la sentencia del supracitado Amparo referencia
544-2012, pronunciada a las nueve
horas con cuarenta y tres minutos del día diecisiete de abril de dos mil quince,
en un caso en el cual se solicitó que se aplicase en Amparo lo regulado en el
art. 75 LCAM, la SC sostuvo “(…) En
ese sentido, a pesar de que el régimen jurídico de la carrera administrativa
municipal cuenta con una disposición que regula el restablecimiento del derecho
a la estabilidad laboral del servidor público a quien le ha sido vulnerado, el
citado precepto legal –relativo al supuesto específico de nulidad de despido,
declarada por el Juez de lo Laboral o el Juez competente en esa materia del
Municipio de que se trate– no es congruente con las características propias del
proceso de amparo y, por ello, no puede ser aplicado a este tipo de casos, lo
cual obliga a acudir al régimen normativo que regula la carrera administrativa
en general y aplicar por analogía el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio
Civil, a efecto de remediar la transgresión ocasionada a los derechos del
demandante(...) el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en:
(i) ordenar el reinstalo de dichos señores en los cargos que desempeñaban antes
de ser despedidos o en otros de igual categoría y clase; y (ii) que se les
cancelen los salarios que dejaron de percibir, siempre que no pasen de tres
meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.
Por consiguiente, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de
ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la
respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos
al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por
no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la
asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del
ejercicio siguiente…””
DEBE APLICARSE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RESPETANDO LOS PRECEDENTES ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Y LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“En ese orden de ideas se advierte que la
Jueza A quo aplicó dichos precedentes jurisprudenciales, tal como consta en la
página 32 de la sentencia impugnada; y a criterio de este Tribunal no es viable
aplicar los criterios jurisprudenciales alegados por los impetrantes, plasmado
en las sentencias emitidas por la SCA en los procesos: Referencia 185-2013; pues se refiere
a un caso de nulidad de despido; y referencia 437-2012; pues si bien se trata
de supresión de plazas fue emitida en fecha veintisiete de mayo de dos mil
quince; al analizar la jurisprudencia más reciente emitida por la SCA; se advierte que actualmente dicho
Tribunal en este tipo de casos aplica el artículo 61 inc. 4 de la LSC, en los casos
de supresión de plaza, tal como consta en las sentencias 110-2016 de fecha 12/II/2019; 93-2016 de fecha 12/II/2019;
137-2016 de fecha 18/II 2019; 164-2016 de fecha 18/II/ 2019; 92-2016 de
fecha 12/II/2019; en donde en síntesis la SCA sostuvo: “De
conformidad con el criterio adoptado por la Sala de lo Constitucional en los
casos de Amparo 544-2012 [de las nueve horas con
cuarenta y tres minutos del día diecisiete de abril de dos mil quince], 895-2012
[de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día veintiséis de junio de
dos mil quince] y 661-2012 [de las a las diez horas con cuarenta y un minutos
del día ocho de junio de dos mil quince], la Administración Municipal, ante la
falta de regulación sobre los casos de supresiones de plazas estipuladas en la
LCAM, debe de aplicar el artículo 61 inciso 4° de la Ley de Servicio Civil”.
En ese orden, esta Cámara comparte el
criterio de la Jueza A Quo en cuanto a que en los casos de supresión de plazas
debe aplicarse el artículo 61 inc. 4 de la LSC, respetando los precedentes
establecidos tanto por la Sala de lo Constitucional como por la Sala de lo
Contencioso Administrativo; ya que no es posible aplicar el artículo 75 de la
LCAM, pues este se refiere a una figura diferente como es la Nulidad de Despido;
en consecuencia, se desestima dicho agravio.”