PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

LOS JUECES EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD JURISDICCIONAL Y CON BASE EN LA CONSTITUCIÓN Y CONFORME AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; DEBEN INTERPRETAR LAS NORMAS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

 

“SOBRE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 118 DE LA LJCA POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El procurador recurrente, a pág. 5 de su recurso de apelación, solicitó a esta Cámara “lainaplicabilidad del artículo ciento dieciocho de la LJCA respecto a la infracción al principio de proporcionalidad por parte del Legislador al establecer una multa fija omitiendo diferenciar las conductas dolosas y culposas mediante el establecimiento de una gradualidad para evitar abstracción indiferenciada en función de la responsabilidad subjetiva.” (el sombreado es nuestro).

Con relación a este punto, como fue resuelto en la precitada sentencia dictada por esta Cámara, referencia 00026-18-ST-COPC-CAM, cabe señalar que los jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y con base en el artículo 185 de la Constitución y conforme a los incisos 1° y 2° del artículo 2 del CPCM; deben interpretar las normas conforme a la Constitución, y es que el inciso 2° antes citado prescribe: “Todo juez, a instancia de parte o de oficio, deberá examinar previamente la constitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las decisiones que adopten en el mismo; y si alguna de ellas contradice la normativa constitucional, la declarará inaplicable en resolución debidamente motivada, en la que se consignen la disposición cuya inaplicabilidad se declara, el derecho, principio o valor constitucional que se considera infringido y las específicas razones que fundamentan.”

 

PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PROCEDA A LA DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD DE LEYES CON CONTENIDO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN, SE DEBEN REUNIR PRESUPUESTOS MÍNIMOS DERIVABLES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

 

“Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha establecido que para que el órgano jurisdiccional proceda a la declaratoria de inaplicabilidad de leyes con contenido contrario a la Constitución; y que, eventualmente se origine la tramitación y posterior decisión de un proceso de inconstitucionalidad, se deben reunir presupuestos mínimos derivables de los Arts. 77-A y 77-C de la Ley de Procedimientos Constitucionales, entendiendo por tales requisitos los siguientes: “(…) (i) la relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación; (ii) la inexistencia de pronunciamiento, por parte de esta Sala, respecto de las disposiciones inaplicadas; (iii) el esfuerzo del juzgador, previo a la inaplicación, de interpretar la disposición conforme a la Constitución; y, finalmente, (iv) la relación de la disposición inaplicada, la norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirven de fundamento a la inaplicación.” (Sentencia de Inconstitucionalidad dictada en el proceso de referencia 45-2016, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis.)

Sobre la base de los requisitos mencionados, se efectuará el examen solicitado en los siguientes términos:

a) Objeto de control

El procurador de los apelantes manifiesta que el objeto de control de constitucionalidad que debe ejercer esta Cámara es sobre la aplicación del artículo 118 de la LJCA, que establece la potestad sancionadora del juez contencioso administrativo ante el incumplimiento de un requerimiento procesal en el término legal, facultándolo para la interposición de una multa.

b) Parámetro de control

En este punto los apelantes señalan una vulneración al principio de proporcionalidad y sostienen lo siguiente: “(...) infracción al principio de proporcionalidad por parte del Legislador al establecer una multa fija omitiendo diferenciar las conductas dolosas y culposas mediante el establecimiento de una gradualidad para evitar abstracción indiferenciada en función de la responsabilidad subjetiva.”

c) Inexistencia de pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional

Por ser una normativa de reciente data –cuya vigencia es a partir del 31 de enero del año dos mil dieciocho– hasta esta fecha no existe pronunciamiento sobre dicho artículo de manera general y abstracto del control concentrado de Constitucionalidad.

d) Interpretación conforme a la Constitución

Previo a determinar si dicha disposición legal se debe inaplicar, es necesario analizar si existe o no la vulneración de rango constitucional alegada y para ello verificar, primeramente, (d.1) lo relativo al principio de proporcionalidad desde el ámbito constitucional y la jurisprudencia relevante al mismo y, en razón de ello, (d.2) cotejar el argumento manifestado por el procurador apelante. Seguidamente, (d.3) se verificará la disposición en controversia con base al contenido del principio de proporcionalidad.”

 

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, IMPONE EL LÍMITE ENTRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA

 

“d.1 El principio de proporcionalidad, en sentido estricto, es el parámetro para fijar la validez constitucional en la injerencia lícita de los derechos fundamentales por parte del legislador y de los aplicadores de justicia, tanto sea Administración Pública como jueces ordinarios.

 Dicho principio, no se encuentra reconocido expresamente en nuestra Constitución, sin embargo, aunado a la conceptualización anterior, en cuanto es un instrumento metodológico, ha sido derivado como aquel principio que impone el límite entre el control de constitucionalidad y la libertad de configuración legislativa.

En ese orden, la Sala de lo Constitucional ha expuesto que: “...no ha recibido una tipificación expresa en la Constitución salvadoreña, es decir, no existe en el texto constitucional declaración previa sobre la exigencia de proporcionalidad en el desarrollo legislativo. Sin embargo, ello no implica que se trate de un concepto vacío u oscuro, por el contrario, el principio de proporcionalidad está dotado de una racionalidad lógico-operacional. (...) el artículo 246 de la Constitución establece como límite a la intervención legislativa en el desarrollo de las disposiciones constitucionales, no alterar los derechos y principios que en ellas se consagran. Prescripción normativa con la cual el Constituyente ha pretendido racionalizarlas concreciones legislativas que sobre las disposiciones constitucionales se realicen es que, la disposición constitucional en comento, si bien habilita el desarrollo legislativo -regular el ejercicio- de los derechos, principios y obligaciones constitucionales, también tiene el cuidado de prohibir su alteración, es decir, la perturbación o trastorno de la esencia de un concepto jurídico, en tanto que su desarrollo no desnaturalice la disposición constitucional que lo contiene. En ese sentido, el principio de proporcionalidad se plantea como el mecanismo argumental que determina si un contenido constitucional ha sido alterado.” (Sentencia de Inc. de fecha 25-IV-2006, ref. 11-2004, el sombreado es nuestro).

Sobre su aplicación, la misma Sala ha manifestado que: “(...) este control se realiza mediante un examen escalonado o progresivo en el que se fija con precisión si la medida que interviene sobre el derecho es adecuada para la obtención del fin constitucional que previamente ha sido identificado (sea porque así lo establece expresamente la Constitución o porque no está prohibido por ella); si la medida es la más gravosa o menos lesiva de entre todas las existentes; y si el grado de la afectación del derecho intervenido logra compensar el grado de satisfacción del fin constitucional que fundamenta a la medida (auto de 31-V-2013, Inc. 157-2012). En otras palabras, la evaluación del principio de proporcionalidad se integra a través de tres subprincipios de: (i) idoneidad; (ii) necesidad; y, (iii) proporcionalidad en sentido estricto; los cuales exigen la máxima realización posible, relativa tanto a las posibilidades fácticas y jurídicas, es decir, como principios y no simplemente como reglas. De esta manera, para el primero, es indispensable la adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; en otras palabras, la medida debe ser idónea para conseguir un fin reconocido expresa o implícitamente en la Ley Suprema" por tender naturalmente a ello; el segundo indica la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo una afectación menos intensa de los principios o derechos objeto de intervenciónen resumen, la medida adoptada debe afectar en lo mínimo posible al derecho fundamental en cuestión; y, el tercero (llamado también “ponderación”), se relacionada con el análisis de las intensidad de la afectación (positiva o negativa) de cada uno de los principios constitucionales en tensión; es decir, la decisión legislativa debe producir cualitativamente— un beneficio para el fin constitucional mayor o igual al perjuicio que ocasiona al derecho fundamental.”(Auto definitivo de fecha 8-VI-2018, ref. 36-2017 y en el mismo sentido la sentencia de Inc. de fecha 30-III-2016, proceso ref. 110-2015, el sombreado y subrayado es nuestro).

De lo anterior, como expone la Sala de lo Contencioso Administrativo, podemos decir sobre el principio aludido que: “(...) parte de un criterio constitucional que procura limitar las facultades que tienen los poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales de los ciudadanos; su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad de la Administración pública al momento de adoptar alguna decisión que restrinja derechos.” (sentencia de fecha 19-XII-2018, ref. 412-2016, el sombreado es nuestro).

 d.2 De tal manera que, en virtud de lo anterior, el argumento del procurador apelante no se encuentra vinculado a controvertir la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad por parte del legislador, sino, del principio de culpabilidad –responsabilidad–. En tal sentido, resulta válido colegir sobre este último que: “(…) bajo la expresión “principio de culpabilidad” se incluyen diferentes límites al ius puniendi, orientados a asegurar que éste recaiga en la persona que cometió el hecho que motivó su aplicación. Dicho principio deriva del art. 12 Cn., que establece: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad” (…) el contenido del principio de culpabilidad puede resumirse en cuatro exigencias:(a) la personalidad de las sanciones: que no se conciba como responsable a un sujeto por hechos ajenos; b) la responsabilidad por el hecho: que sólo se responsabilice por hechos o conductas plenamente verificables, no por formas de ser, personalidades, apariencias, etc ; (c) la exigencia de dolo o culpa: que el hecho del que se derivan consecuencias sea doloso, es decir que haya sido querido por su autor o se haya debido a su imprudencia; y(d) la imputabilidad: que el hecho doloso o culposo sea atribuible a su autor, como producto de una motivación racional normal (...)” (Sentencia de Inc. de fecha 20-I-2009, proceso ref. 65-2007, el resaltado es nuestro).”

 

LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO PROHÍBE AL JUZGADOR EL ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD EN EL COMETIMIENTO DE UN ACCIÓN TÍPICA Y ANTIJURÍDICA Y, ESTABLECER UN TÍTULO DE IMPUTACIÓN

 

“Y en el mismo sentido ha sostenido la Sala de lo Constitucional que: “(…) en esa línea, el art. 12 Cn. establece que toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; para ello es preciso, en primer lugar, que no se conciba como responsable a un sujeto por hechos ajenos –principio de personalidad de las penas–; en segundo lugar, no pueden calificarse y por tanto castigarse como delito las formas de ser, personalidades o apariencias, puesto que la configuración de su responsabilidad es de difícil determinación, distinto a los hechos o conductas plenamente verificables –principio de responsabilidad por el hecho–, y la consecuente proscripción de un derecho penal de autor; además es preciso que el hecho constitutivo de delito sea doloso, es decir, que haya sido querido por su autor, o cuando se haya debido a su imprudencia –exigencia de dolo o culpa–; así también, para que una persona pueda ser considerada como culpable de un hecho doloso o culposo, éste ha de ser atribuible a su autor, como producto de una motivación racional normal –principio de imputación personal o culpabilidad en sentido estricto–, ello sucede cuando el sujeto del delito es imputable. (...) La idea del principio de culpabilidad nace principalmente en el principio de responsabilidad de las penas, y en el principio de exigencia de dolo o culpa (…)” (Sentencia de Inc. de fecha 5-VII-2008, proceso ref. 36-2008, el sombreado es nuestro).

Y en reciente pronunciamiento por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo se definió que: “(…) En atención a este principio solamente responde el administrado por sus actos propios -principio de responsabilidad personal y por el hecho- (...) además, solamente podrán reprocharse los hechos cometidos con intención o culpa -principio de responsabilidad subjetiva-; en atención a que el ejercicio de los derechos fundamentales no puede ser restringido más allá de lo estrictamente necesario para la tutela de los intereses públicos (…)” (sentencia de fecha 6-II-2019, ref. 8-2009, el sombreado es nuestro).

Lo cual implica, que nadie puede ser sancionado sin la previa verificación de dolo o culpa por el aplicador de la disposición normativa previamente configurada. En ese orden, el artículo 118 de la LJCA controvertido por el procurador apelante, no prohíbe al juzgador el análisis de la culpabilidad en el cometimiento de un acción típica y antijurídica y, establecer un título de imputación (dolo o culpa). Tan es así, que en el proceso sancionatorio discutido, el Juez A quo realizó el análisis pertinente atribuyendo a la parte apelante el dolo ante el incumplimiento de la medida cautelar ordenada (págs. 20-22 del auto impugnado).”

 

CONFORME AL SUBPRINCIPIO DE IDONEIDAD, EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS, GRAVAR EL PATRIMONIO DEL SUJETO OBLIGADO, CUMPLE EL FIN PREVISTO

 

“d.3 Ahora bien, no obstante lo antes argüido, en aplicación del artículo 2 del CPCM previamente relacionado, se examinará la constitucionalidad del artículo 118 de la LJCA conforme a los elementos del principio de proporcionalidad.

En ese orden, como expuso la sentencia de inconstitucionalidad 45-2016 antes citada, esta Cámara previo proceder con la solicitud de inaplicabilidad solicitada por la parte apelante, realizará el esfuerzo de interpretar el artículo 118 de la LJCA conforme a la Constitución.

En ese sentido, para el caso, la norma sometida a controversia dispone:

“La parte demandada y cualquier otro servidor público que no cumpla un requerimiento procesal en el término legal, incurrirá en una multa que le impondrá el Tribunal.

El importe de la sanción será de un salario mínimo diario del sector comercio y servicios por cada día de retraso.

Para imponer la multa, el Tribunal oirá en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación a la parte demandada, y con la contestación o sin ella, deberá resolver en el plazo de cinco días con la sola vista de los Autos. Si las multas no se enteraren voluntariamente, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que la impone, se cobrarán por el sistema de retención del sueldo, para lo cual el Tribunal librará orden al pagador respectivo a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al Fondo General del Estado.”

El principio de proporcionalidad, derivado por la Sala de lo Constitucional del contenido del artículo 246 de la Constitución, comprende, en atención a la jurisprudencia desarrollada tres elementos básicos para la verificación de su validez en la limitación a los derechos fundamentales.

Para el caso, esta Cámara advierte que conforme al subprincipio de idoneidad del principio de proporcionalidad, el legislador pretendió con la imposición de sanciones pecuniarias, el cumplimiento del fin constitucional perseguido, la tutela judicial efectiva y la protección jurisdiccional de los derechos, considerando que el gravar el patrimonio del sujeto obligado –servidor público que ostenta un salario– cumpliría el fin previsto.”

 

LA SANCIÓN PECUNIARIA TIENE MENOR AFECTACIÓN EN COMPARACIÓN AL DAÑO CAUSADO POR  INCUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL QUE ESTÁ ÍNTIMAMENTE VINCULADA A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL

 

“En cuanto al subprincipio de necesidad, el legislador se decantó por la imposición de la sanción pecuniaria, existiendo otras posibles sanciones, como la suspensión en el ejercicio de sus funciones, tal como lo regulaba el artículo 37 de la LJCA derogada. En ese orden, esta Cámara considera que la afectación al patrimonio del sujeto obligado, teniendo como parámetro el salario mínimo del sector comercio y servicios y los días de incumplimiento, resulta ser la sanción menos gravosa elegida por el legislador.

Y desde el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o de ponderación, la imposición de la sanción pecuniaria tiene una menor afectación en comparación al daño causado por el incumplimiento a una orden judicial que está íntimamente vinculada a la protección jurisdiccional de los derechos dentro del proceso judicial.

En consecuencia, esta Cámara considera, tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelados de rango constitucional versus la sanción mínima económica al sujeto obligado por el incumplimiento a un mandato judicial, que el legislador no vulneró el principio de proporcionalidad acotado por el procurador apelante; razón por la cual, el artículo 118 de la LJCA admite una interpretación conforme a la Constitución y no procede su inaplicabilidad.”