FUERO SINDICAL
EL TRABAJADOR DIRECTIVO SINDICAL NO PUEDE SER DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA DURANTE SU PERÍODO Y HASTA UN AÑO DESPUÉS DE TERMINADO Y NO PUEDE SUPRIMIRSE SU PLAZA SIN ANTES LEVANTAR EL FUERO SINDICAL
“3. Del
levantamiento del fuero sindical previo a la supresión de plazas.
La parte apelante sostiene que para suprimir las plazas de los señores
EMH y KMDDG, Secretario General y Secretaria Primera de Conflictos,
respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía de
Santa Tecla (SITRAMSAT), cumplieron en su totalidad los elementos requeridos
por la Sala de lo Constitucional (Amparo referencia 906-2013), procediendo a “levantar el fuero sindical por el interés
superior municipal en una mejora en las finanzas municipales y la prestación de
servicios municipales RSU de forma eficaz”. Agrega que el Juez llegó a una
conclusión errónea al determinar que se ha vulnerado la garantía sindical
contenida en el artículo 47 inc. 6º de la Constitución por no haber seguido el
procedimiento ante la autoridad competente para el levantamiento del fuero de
los señores antes indicados, debido a que la Sala de lo Constitucional en su
jurisprudencia vinculada a casos similares “en
absoluto ha manifestado quién es la autoridad competente para calificar la
justa causa distinta a la autoridad administrativa para efectos de iniciar el
referido procedimiento previo a la supresión de plaza; en consecuencia, existe
un vacío que el máximo intérprete de la Constitución deberá llenar y por ello
el Juez A Quo se ha inhibido de pronunciar ante que autoridad competente
distinta a la autoridad administrativa es que debe iniciarse el referido
procedimiento por no estar clarificado actualmente a nivel jurisprudencia ese
punto”.
Ante tal planteamiento -agravio-, esta Cámara estima destacar que el fuero
sindical, derivado del ejercicio del derecho a la sindicalización, se encuentra
tutelado en el artículo 47 inciso 6° de la Constitución de la República, que
literalmente dispone:
“Los miembros de las directivas
sindicales deberán ser
salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y
hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no
podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada
previamente por la autoridad competente.” (el sombreado es nuestro).
Con relación a la interpretación de preceptos constitucionales, la Sala de lo
Constitucional, en sentencia pronunciada en fecha 24/X/2014, proceso de Inc.
33-2012, señaló:
“III. 1. Como se
afirmó en la sentencia de 19-V-2000, Inc. 18-95, la amplitud de la materia
regulada por la Constitución tiene como consecuencia el carácter sintético de muchos de sus preceptos y el significado
valorativo de algunas de sus normas materiales, pero al mismo tiempo el
correspondiente grado de apertura que permita la pluralidad de sus
realizaciones.
Tal aseveración se retomó en la sentencia del
7-X-2011, Inc. 20-2006, en la que se expresó que la Constitución no prescribe
un molde normativo determinado y acabado, sino que, por el contrario, establece
un marco de coincidencias suficientemente amplio para incluir diversas opciones
políticas y que mediante la
interpretación de sus disposiciones se realicen concreciones legislativas que
se ajusten con éxito a la realidad normada.
Esto produce como resultado que la estructura de
las disposiciones constitucionales tenga ciertas particularidades a ser tomadas
en cuenta en su interpretación, pues (a) incorporan el orden organizativo y material
del Estado, de la participación político-democrática y de la convivencia
social; (b) están formuladas de manera
amplia, indeterminada e incompleta; y, (c) tienen fuerza vinculante en su aplicación, como normas jurídicas de
mayor jerarquía.
En ese sentido,
los principios que orientan la interpretación constitucional son peculiares,
pues sirven para optimizar la fuerza normativa y la primacía de la
Constitución, ya que ésta no se presta a una interpretación literal cerrada y
exige, entre otras, una interpretación evolutiva”. (el
resaltado es nuestro).
En la misma
sentencia agregó:
“Entre los principios específicos de interpretación
constitucional se encuentran: (a) el de unidad del
ordenamiento, que busca preservar la unidad de la Constitución como punto
de partida de todo el ordenamiento jurídico; (b) el de concordancia práctica, que
persigue disipar la tensión que pueda existir entre dos normas
constitucionales, mediante la ponderación de valores o bienes constitucionales
protegidos; (c) el de corrección
funcional, que implica no contradecir la distribución
constitucional de funciones, atribuciones y competencias entre los órganos del
Estado; (d) el de fuerza
normativa, que busca no restarle nunca fuerza normativa a la
Constitución; (e) el pro libertate, que dicta que en
caso de dudas aplicativas o interpretativas, la opción a escoger debe ser la
más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales; y, (f) el
de interpretación
no-programática, por el cual la interpretación siempre debe conceder
aplicabilidad directa a las disposiciones constitucionales, a menos que se
trate de un mandato al legislador (…) Esto conlleva mencionar la interpretación
sistemática de la norma constitucional, conceptualizada como
aquella que intenta dotar a un enunciado
de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido por el sistema
jurídico del que forma parte, es decir atribuir un significado a una
disposición tomando en cuenta el contenido de otras normas o su contexto jurídico, evitando
percepciones aisladas, dentro de la relación dinámica en que se mueven las
disposiciones entre sí en el ordenamiento jurídico (…) las disposiciones de la Constitución
están vinculadas en un complejo orgánico, lo que vincula a sus
intérpretes, tanto supremos como previos, que en
todo momento deberán tener presente en su actividad este carácter esencial de
la Constitución (…) Así, como se expresó en la sentencia de 7-X-2011, Inc.
7-2011, el aspecto central de la interpretación sistemática está en la delimitación del contexto de la disposición
interpretada que se va a considerar relevante para la determinación de su
significado, de tal forma que en todos los casos se posibilite el “efecto útil”
de las disposiciones constitucionales”. (El resaltado es nuestro).
“(…) la libertad sindical
exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar
contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el
fuero sindical. (…) el fuero sindical (art. 47 inc. 6° de la Cn.) se encuentra
constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra
cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical.
En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad
sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados que se
requieren de modo recíproco. El fuero sindical es el derecho protector y la
libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es
una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto
atentatorio de la libertad sindical -v. gr., desmejora en las condiciones de
trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa
justificada, etc.-, ya que si bien el despido se erige como la sanción de
consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los
directivos sindicales.” (el sombreado es nuestro, auto simple de fecha
15-III-2019, proceso referencia 159-2018).”
VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS DE ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, AL SUPRIMIR PLAZAS DE DIRECTIVOS SINDICALES, SIN SEGUIR PROCEDIMIENTOS PREVIOS
“De ahí que, en virtud de lo antes expuesto, como fue citado en el
preámbulo de esta sentencia, el Juez A quo consideró al tenor de la norma
suprema y la jurisprudencia, que del estudio a los expedientes administrativos
remitidos pertenecientes a los señores EMH y KMDDG, afiliados a SITRAMSAT, se
verificó que las plazas que ocupaban los mismos fueron suprimidas sin previo
levantamiento del fuero sindical, es decir, bajo vulneración de sus derechos de
estabilidad laboral, seguridad jurídica y debido proceso.
En ese orden, no es un hecho controvertido que los referidos señores
tuvieran fuero sindical al momento de suprimirse las plazas como tampoco lo es
que la parte apelante no inició un proceso “ante una autoridad distinta” a la
que determinó la supresión de plaza. Y es que, el procurador del CMST sostiene
que hasta este momento, no se ha determinado, ni legal ni jurisprudencialmente
quién es la autoridad competente para levantar el fuero sindical; en razón de
ello, a fin de controvertir en el presente recurso lo resuelto por el Juez A
quo, utiliza como justificación que se levantó el fuero sindical, cumpliendo de
los requisitos que estableció la Sala de lo Constitucional en el amparo ref.
906-2013 (relacionado previamente en esta sentencia) para la supresión de
plazas, equiparando los mismos a lo que implicaría el levantamiento del fuero
sindical.
Y es que, contrario sensu a lo manifestado por el licenciado H Martínez
relativo a que: “(…) mi representado con
observancia a (...) los elementos formales para suprimir las plazas y el
levantamiento del fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva de
Sindicato (…) ha justificado la necesidad de suprimir el Departamento de
Desechos Sólidos (…)”; se ha comprobado por parte de esta Cámara, en el
estudio de los expediente administrativos correspondientes a los referidos
señores, la ausencia de acciones de la parte apelante ante la jurisdicción
competente del levantamiento del fuero sindical.
En ese orden, esta Cámara concluye que: (i) resulta evidente
que la jurisprudencia constitucional -reconocida incluso por la parte apelada-
indica que es indispensable el levantamiento del fuero sindical previo a la
supresión de plaza, y que dicho levantamiento debe hacerse por una autoridad
distinta a la que suprimirá la plaza; y, (ii) que el hecho que un tema no esté
resuelto de “forma definitiva” en la jurisprudencia, no es razón suficiente
para saltar un requisito íntimamente vinculado con una garantía constitucional
como lo es la sindical, ya que, tal como lo sostiene la Sala de lo
Constitucional en el auto antes citado, el fuero sindical no es una simple
garantía que puede ser fácilmente vulnerada so pretexto que no hay un
pronunciamiento final sobre un tema.
En ese orden, siendo que el Juez A quo verificó que no existía el
procedimiento previo a la supresión de las plazas de los señores EMH y KMDDG,
para el correcto levantamiento del fuero sindical ante una autoridad distinta,
imparcial e independiente que garantizara los derechos de los referidos
señores; no es un motivo de agravio que el referido Juez no haya dicho
expresamente cuál era la autoridad competente para seguir el proceso, puesto
que el mismo se debía seguir previo a la emisión del acto que estaba siendo
sometido a su control jurisdiccional -Acuerdo por medio del cual se suprimieron
las plazas-. Razón por la cual, esta Cámara desestima el agravio planteado.”