FUERO SINDICAL

EL TRABAJADOR DIRECTIVO SINDICAL NO PUEDE SER DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA DURANTE SU PERÍODO Y HASTA UN AÑO DESPUÉS DE TERMINADO Y NO PUEDE SUPRIMIRSE SU PLAZA SIN ANTES LEVANTAR EL FUERO SINDICAL

 

“3. Del levantamiento del fuero sindical previo a la supresión de plazas.

La parte apelante sostiene que para suprimir las plazas de los señores EMH y KMDDG, Secretario General y Secretaria Primera de Conflictos, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía de Santa Tecla (SITRAMSAT), cumplieron en su totalidad los elementos requeridos por la Sala de lo Constitucional (Amparo referencia 906-2013), procediendo a “levantar el fuero sindical por el interés superior municipal en una mejora en las finanzas municipales y la prestación de servicios municipales RSU de forma eficaz”. Agrega que el Juez llegó a una conclusión errónea al determinar que se ha vulnerado la garantía sindical contenida en el artículo 47 inc. 6º de la Constitución por no haber seguido el procedimiento ante la autoridad competente para el levantamiento del fuero de los señores antes indicados, debido a que la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia vinculada a casos similares “en absoluto ha manifestado quién es la autoridad competente para calificar la justa causa distinta a la autoridad administrativa para efectos de iniciar el referido procedimiento previo a la supresión de plaza; en consecuencia, existe un vacío que el máximo intérprete de la Constitución deberá llenar y por ello el Juez A Quo se ha inhibido de pronunciar ante que autoridad competente distinta a la autoridad administrativa es que debe iniciarse el referido procedimiento por no estar clarificado actualmente a nivel jurisprudencia ese punto”.

Ante tal planteamiento -agravio-, esta Cámara estima destacar que el fuero sindical, derivado del ejercicio del derecho a la sindicalización, se encuentra tutelado en el artículo 47 inciso 6° de la Constitución de la República, que literalmente dispone:

Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.(el sombreado es nuestro).

Con relación a la interpretación de preceptos constitucionales, la Sala de lo Constitucional, en sentencia pronunciada en fecha 24/X/2014, proceso de Inc. 33-2012, señaló:

 “III. 1. Como se afirmó en la sentencia de 19-V-2000, Inc. 18-95, la amplitud de la materia regulada por la Constitución tiene como consecuencia el carácter sintético de muchos de sus preceptos y el significado valorativo de algunas de sus normas materiales, pero al mismo tiempo el correspondiente grado de apertura que permita la pluralidad de sus realizaciones. 

Tal aseveración se retomó en la sentencia del 7-X-2011, Inc. 20-2006, en la que se expresó que la Constitución no prescribe un molde normativo determinado y acabado, sino que, por el contrario, establece un marco de coincidencias suficientemente amplio para incluir diversas opciones políticas y que mediante la interpretación de sus disposiciones se realicen concreciones legislativas que se ajusten con éxito a la realidad normada. 

Esto produce como resultado que la estructura de las disposiciones constitucionales tenga ciertas particularidades a ser tomadas en cuenta en su interpretación, pues (a) incorporan el orden organizativo y material del Estado, de la participación político-democrática y de la convivencia social; (b) están formuladas de manera amplia, indeterminada e incompleta; y, (c) tienen fuerza vinculante en su aplicación, como normas jurídicas de mayor jerarquía

En ese sentido, los principios que orientan la interpretación constitucional son peculiares, pues sirven para optimizar la fuerza normativa y la primacía de la Constitución, ya que ésta no se presta a una interpretación literal cerrada y exige, entre otras, una interpretación evolutiva”. (el resaltado es nuestro).

En la misma sentencia agregó:

“Entre los principios específicos de interpretación constitucional se encuentran: (a) el de unidad del ordenamiento, que busca preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico; (b) el de concordancia práctica, que persigue disipar la tensión que pueda existir entre dos normas constitucionales, mediante la ponderación de valores o bienes constitucionales protegidos; (c) el de corrección funcional, que implica no contradecir la distribución constitucional de funciones, atribuciones y competencias entre los órganos del Estado; (d) el de fuerza normativa, que busca no restarle nunca fuerza normativa a la Constitución; (e) el pro libertate, que dicta que en caso de dudas aplicativas o interpretativas, la opción a escoger debe ser la más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales; y, (f) el de interpretación no-programática, por el cual la interpretación siempre debe conceder aplicabilidad directa a las disposiciones constitucionales, a menos que se trate de un mandato al legislador (…) Esto conlleva mencionar la interpretación sistemática de la norma constitucional, conceptualizada como aquella que intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido por el sistema jurídico del que forma parte, es decir atribuir un significado a una disposición tomando en cuenta el contenido de otras normas o su contexto jurídico, evitando percepciones aisladas, dentro de la relación dinámica en que se mueven las disposiciones entre sí en el ordenamiento jurídico (…) las disposiciones de la Constitución están vinculadas en un complejo orgánico, lo que vincula a sus intérpretes, tanto supremos como previos, que en todo momento deberán tener presente en su actividad este carácter esencial de la Constitución (…) Así, como se expresó en la sentencia de 7-X-2011, Inc. 7-2011, el aspecto central de la interpretación sistemática está en la delimitación del contexto de la disposición interpretada que se va a considerar relevante para la determinación de su significado, de tal forma que en todos los casos se posibilite el “efecto útil” de las disposiciones constitucionales”. (El resaltado es nuestro).

 En ese orden, del inciso 6° del artículo 47 antes citado ha sido desarrollado por la Sala de lo Constitucional en diversos precedentes (8-III-2005 y 15-III-2014, Amps. 433-2005 y 514-2010), trayendo a colación el reciente pronunciamiento, así, ha expresado que:

“(…) la libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical. (…) el fuero sindical (art. 47 inc. 6° de la Cn.) se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical. En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco. El fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical -v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc.-, ya que si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales.” (el sombreado es nuestro, auto simple de fecha 15-III-2019, proceso referencia 159-2018).”

 

VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS DE ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, AL SUPRIMIR PLAZAS DE DIRECTIVOS SINDICALES, SIN SEGUIR PROCEDIMIENTOS PREVIOS 

 

“De ahí que, en virtud de lo antes expuesto, como fue citado en el preámbulo de esta sentencia, el Juez A quo consideró al tenor de la norma suprema y la jurisprudencia, que del estudio a los expedientes administrativos remitidos pertenecientes a los señores EMH y KMDDG, afiliados a SITRAMSAT, se verificó que las plazas que ocupaban los mismos fueron suprimidas sin previo levantamiento del fuero sindical, es decir, bajo vulneración de sus derechos de estabilidad laboral, seguridad jurídica y debido proceso.

En ese orden, no es un hecho controvertido que los referidos señores tuvieran fuero sindical al momento de suprimirse las plazas como tampoco lo es que la parte apelante no inició un proceso “ante una autoridad distinta” a la que determinó la supresión de plaza. Y es que, el procurador del CMST sostiene que hasta este momento, no se ha determinado, ni legal ni jurisprudencialmente quién es la autoridad competente para levantar el fuero sindical; en razón de ello, a fin de controvertir en el presente recurso lo resuelto por el Juez A quo, utiliza como justificación que se levantó el fuero sindical, cumpliendo de los requisitos que estableció la Sala de lo Constitucional en el amparo ref. 906-2013 (relacionado previamente en esta sentencia) para la supresión de plazas, equiparando los mismos a lo que implicaría el levantamiento del fuero sindical.

Y es que, contrario sensu a lo manifestado por el licenciado H Martínez relativo a que: “(…) mi representado con observancia a (...) los elementos formales para suprimir las plazas y el levantamiento del fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva de Sindicato (…) ha justificado la necesidad de suprimir el Departamento de Desechos Sólidos (…)”; se ha comprobado por parte de esta Cámara, en el estudio de los expediente administrativos correspondientes a los referidos señores, la ausencia de acciones de la parte apelante ante la jurisdicción competente del levantamiento del fuero sindical.

En ese orden, esta Cámara concluye que: (i) resulta evidente que la jurisprudencia constitucional -reconocida incluso por la parte apelada- indica que es indispensable el levantamiento del fuero sindical previo a la supresión de plaza, y que dicho levantamiento debe hacerse por una autoridad distinta a la que suprimirá la plaza; y, (ii) que el hecho que un tema no esté resuelto de “forma definitiva” en la jurisprudencia, no es razón suficiente para saltar un requisito íntimamente vinculado con una garantía constitucional como lo es la sindical, ya que, tal como lo sostiene la Sala de lo Constitucional en el auto antes citado, el fuero sindical no es una simple garantía que puede ser fácilmente vulnerada so pretexto que no hay un pronunciamiento final sobre un tema.

En ese orden, siendo que el Juez A quo verificó que no existía el procedimiento previo a la supresión de las plazas de los señores EMH y KMDDG, para el correcto levantamiento del fuero sindical ante una autoridad distinta, imparcial e independiente que garantizara los derechos de los referidos señores; no es un motivo de agravio que el referido Juez no haya dicho expresamente cuál era la autoridad competente para seguir el proceso, puesto que el mismo se debía seguir previo a la emisión del acto que estaba siendo sometido a su control jurisdiccional -Acuerdo por medio del cual se suprimieron las plazas-. Razón por la cual, esta Cámara desestima el agravio planteado.”