VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
GENERALIDADES DE LA PRUEBA
“1. Errónea fijación de los hechos y
valoración de la prueba
a. A fin de analizar los agravios planteados por el impetrante en
cuanto a la supuesta errónea fijación de los hechos que se tuvieron como
probados y la valoración de la prueba, efectuados por el Juez A quo; este
Tribunal debe aclarar que si bien el recurrente plantea en el petitorio de su
recurso que se revoquen partes completas de la sentencia vgr. romano II punto
tercero y cuarto; el objeto del recurso de apelación es revisar los argumentos
ahí planteados por el Juez A Quo; y determinar si conforme a la valoración de
la prueba aportada y admitida, se confirma o revoca el fallo de la sentencia;
todo de conformidad con lo que establece el artículo 517 del CPCM.
b. Con esa finalidad debemos referirnos al concepto de prueba, su
finalidad y el papel que cumple en el proceso jurisdiccional, tal como se
consideró en el precedente referencia 00117-18-ST-CORA-CAM; sentencia de
apelación de las quince horas un minuto del día veintiuno de agosto del dos mil
diecinueve, en la cual se sostuvo que:
“(…)
el autor MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª Ed.,
Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 33-35, acota que: “probar es demostrar que lo afirmado corresponde a
la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante expone al juez la verdad del
hecho afirmado (…) esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la
actividad o procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio
probatorio (…) conjunto de definiciones que trataron de abarcar todos esos
distintos aspectos: la prueba como
resultado, medio y actividad. (…) Para nosotros, prueba es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la
demostración de tales proposiciones. Lógicamente, con el propósito de convencer
o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se
corresponden con la realidad.” (El resaltado es propio)
Con
relación al papel que desempeña la actividad probatoria en el proceso
jurisdiccional, el autor Osvaldo Alfredo Gozaini, relaciona la prueba con el
tema de la verdad y destaca que es la actividad destinada a la certidumbre
judicial y que: “[e]sta teoría no se detiene en saber si la verdad es o no un
fin del proceso, porque se preocupa más en resolver la seguridad en el tramo
final de la actividad probatoria. Se habla aquí de «convencer probando», o de persuadir sobre la verdad de las
afirmaciones (confirmación en sentido lato)” (el resaltado es propio de
original). (MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de (…) Óp., cit., p.,
67); se puede concluir, entonces, que la prueba es una actividad procesal
desarrollada a través de unos determinados y específicos medios y, conforme a
ciertos procedimientos legales. A tal efecto, los distintos medios practicados
y su resultado quedan plasmados con el objeto que el Juez los aprecie y dicte
una sentencia con base a la prueba aportada por las partes.
Por
otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “(…) De acuerdo
con este requerimiento, los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y
tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una
conexión lógica con los hechos alegados en la demanda, de modo que pueda
justificarse en estos una conclusión sobre su verdad…” (Auto Definitivo de la
Sala de lo Constitucional pronunciado en el Amparo con referencia 04-2015 de
fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis) …””
LA TAREA DE ATRIBUIR VALOR A LA PRUEBA ES
LA LABOR INTELECTIVA PRINCIPAL DE LOS JUZGADORES EN LOS PROCESOS
“Ahora bien, debe destacarse que la tarea
de atribuir valor a la prueba es la labor intelectiva principal de los
juzgadores en los procesos; en ese orden de ideas los autores de Midón, G.E. y
Midón, M.S; “La valoración de la Prueba”, Tratado de la Prueba; Midón, M.S.
(AA.V.V), Ed. Librería de la Paz, Argentina, 2008; Pp. 206 y 207 han sostenido
que:
“La
tarea de merituar la prueba rendida no consiste, pues, en saber qué es en sí
misma la prueba; ni en desentrañar sobre qué objeto debe recaer; ni determinar
quién o cómo debe ser producida. Antes bien, se trata de señalar, con la
mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos
medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir. (…) Se
trata a su turno, de una actividad procesal privativa de la jurisdicción, es
decir, de exclusivo resorte del juez. La tarea de evaluar o ponderar la
prueba comporta, finalmente, una actividad de trascendental importancia. De esa
actividad valorativa depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos
y, por lo tanto, que exista armonía o no entre la sentencia y la justicia.
La vida, la libertad, el honor y la dignidad; el patrimonio y el estado civil;
la familia y el hogar de las personas dependen del buen éxito o del fracaso de
la prueba judicial y esto, a su vez, principalmente de la apreciación
correcta o incorrecta que el juez haga de la prueba aportada en el proceso.”
Al respecto este Tribunal en el precedente
Ref. 00117-18-ST-CORA-CAM citado supra; con relación a esta actividad
intelectiva de ponderación de la prueba ha sostenido que: “(…) la SC en Sentencia de Amparo referencia 142-2012 de fecha veinte
de octubre de dos mil catorce argumenta que: “(…) Ahora bien, no obstante que
el derecho a la prueba es un derecho de naturaleza procesal con rango
constitucional, ello no significa que deba valorarse cualquier medio
probatorio presentado por las partes, incluso aquellos que resulten
impertinentes o irrelevantes con relación al objeto del proceso y del debate.
Por el contrario, los únicos medios de prueba que deben ser valorados por el
juzgador son aquellos que tienen conexión con los hechos alegados en la demanda
y resultan idóneos y no superfluos para comprobar los alegatos de los
intervinientes.”
c. Asimismo a fin de analizar si es procedente o no revocar el fallo
de la sentencia con relación a los “Hechos probados y fundamentos de derecho”.
Este Tribunal advierte que según lo que quedó plasmado de páginas 15 a 19 de la
referida sentencia, el Juez A Quo concluyó, previa verificación de los
expedientes administrativos de la parte apelada identificada en el
preámbulo que:
“(…) se logra advertir que la
relación laboral entre los demandantes con el Municipio era de carácter
público, y se encontraban vinculados bajo el régimen de la carrera
administrativa municipal. Asimismo, las funciones que desempeñaban los
demandantes en el Municipio de Santa Tecla eran de carácter permanente, en
vista que estos formaban parte del Departamento de Desechos Sólidos, en las
plazas de encargado, auxiliares, motoristas y peones, el cual se encargaba de
asistir al cumplimiento de una de las atribuciones conferidas a la
Municipalidad en el artículo 4 numeral 19 del Código Municipal, según el que
compete a los Municipios “(…) la prestación del servicio de aseo, barrido de
calles, recolección, tratamiento y disposición final de basuras. (…)”. Por lo tanto,
las labores que eran realizadas a través del referido departamento constituyen
una de las prestaciones esenciales y continuas que la municipalidad debe
brindar a la comunidad. Sumado a ello, de la verificación de los expedientes
administrativos, se observa que ninguno de los demandantes ostentaba un cargo
catalogado como de confianza, consecuentemente, se concluye que todos los
demandantes son titulares del derecho a la estabilidad laboral.”
d. Ahora bien, al analizar la prueba ofertada por la parte demandada
y admitida en primera instancia; este Tribunal, advierte de la clasificación de
las mismas, que ésta se circunscribe a prueba documental consistente en:
Proceso |
Nota de convocatoria a reunión de
31-07-2018. |
Acuerdo impugnado |
Nota que convoca reunión informativa. |
1. 00285-18-ST-COPA-2CO JAPG |
Fs. 95 |
Fs. 63-42 |
Fs.94 |
2. 00286-18-ST-COPA-2CO MARS |
Fs. 72 |
Fs.58-37 |
Fs. 71 |
3. 00287-18-ST-COPA-2CO JSGC |
Fs. 49 |
Fs.44-23 |
Fs.48 |
4. 00288-18-ST-COPA-2CO JLGM |
Fs. 69 |
Fs.58-37 |
Fs. 68 |
5. 00289--18-ST-COPA-2CO JAGG |
Fs. 72 |
Fs. 56-35 |
Fs. 71 |
6. 00290-18-ST-COPA-2CO JFAC |
Fs. 82 |
Fs. 58-37 |
Fs. 81 |
7. 00291-18-St-Copa CDJVM |
Fs. 50 |
Fs. 42-21 |
Fs. 49 |
8. 00292-18-ST-COPA-2CO JAH |
Fs. 83 |
Fs. 58-37 |
Fs. 82 |
9. 00293-18-ST-COPA-2CO GAPR |
Fs. 108 |
Fs. 64-43 |
Fs.107 |
10. 00294-18-ST-COPA-2CO IMR |
Fs. 78 |
Fs. 34-55 |
Fs. 77 |
11. 00295-18-ST-COPA-2CO DMH |
Fs. 90 |
Fs. 41-62 |
Fs. 89 |
12. 00296-18-ST-COPA-2CO WEP |
Fs. 57 |
Fs. 50-29 |
Fs. 56 |
13. 00297-18-ST-COPA-2CO MDCF |
Fs.83 |
Fs. 69-48 |
Fs. 82 |
14.00306-18-ST-COPA-2CO EMMM |
Fs. 87 |
Fs. 70-49 |
Fs. 86 |
15. 00307-18-ST-COPA-2CO FMM |
Fs. 62 |
Fs. 49-28 |
Fs. 61 |
16. 00308-18-ST-COPA-2CO ALC |
Fs. 74 |
Fs. 57-36 |
Fs. 73 |
17. 00309-18-ST-COPA-2CO FVDLC |
Fs. 84 |
Fs. 66-43 |
Fs.83 |
18. 00310-18-ST-COPA-2CO JAAM |
Fs. 71 |
Fs. 62-41 |
Fs.70 |
19. 00311-18-ST-COPA-2CO PEG |
Fs.72 |
Fs. 57-36 |
Fs. 71 |
20. 00312-18-ST-COPA-2CO MDJCR |
Fs. 48 |
Fs. 42-21 |
Fs. 47 |
21. 00313-18-ST-COPA-2CO JRGM |
Fs. 104 |
Fs. 64-43 |
Fs. 103 |
22. 00314-18-ST-COPA-2CO RAHS |
Fs.100 |
Fs. 58-37 |
Fs. 99 |
23. 00315-18-ST-COPA-2CO SOR |
Fs. 60 |
Fs. 52-31 |
Fs.59 |
24. 00316-18-ST-COPA-2CO VMAC |
Fs.86 |
Fs. 72-51 |
Fs. 83 |
25. 00318-18-ST-COPA-2CO JRDPA |
Fs. 91 |
Fs. 71-50 |
Fs. 90 |
26. 00319-18-ST-COPA-2CO JLRP |
Fs. 78 |
Fs. 64-43 |
Fs. 77 |
27. 00320-18-ST-COPA-2CO MCHH |
Fs. 93 |
Fs. 60-39 |
Fs. 92 |
28. 00321-18-ST-COPA-2CO MM |
Fs.62 |
Fs. 44-23 |
Fs.61 |
29. 00322-18-ST-COPA-2CO RIB |
Fs.78 |
Fs.57-36 |
Fs.77 |
30. 00325-18-ST-COPA-2CO RMZ |
Fs. 85 |
Fs.68-47 |
Fs.84 |
31. 00326-18-ST-COPA-2CO RRC |
Fs. 68 |
Fs. 59-38 |
Fs.67 |
32. 00328-18-ST-COPA-2CO RAEO |
Fs. 58 |
Fs. 48-27 |
Fs.57 |
33. 00329-18-ST-COPA-2CO SAMF |
Fs. 77 |
Fs. 59-38 |
Fs. 76 |
34. 00330-18-ST-COPA-2CO PDJR |
Fs. 84 |
Fs. 71-50 |
Fs.83 |
35. 00350-18-ST-COPA-2CO JIP |
Fs.102 |
Fs.78-57 |
Fs.101 |
36. 00352-18-ST-COPA-2CO KMDDG |
Fs.82 |
Fs.48-27 |
Fs.81 |
37. 00230-18-ST-COPA-2CO EMH |
Fs. 82 |
Fs. 61-40 |
Fs. 81 |
38. 00356-18-ST-COPA-2CO HPGS |
Fs. 49 |
Fs. 45-24 |
Fs. 48 |
39. 00357-18-ST-COPA-2CO JRG |
Fs. 75 |
Fs. 65-44 |
Fs.74 |
39. 00361-18-ST-COPA-2CO JAR |
Fs. 94 |
Fs.84-63 |
Fs.93 |
Documentos cuya aportación fue constatada por este Tribunal pues se
encuentran agregados en los expedientes administrativos respectivos
relacionados con los procesos de primera instancia acumulados.”
LA SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA
“e.
Sistema de Valoración de Prueba aplicable al caso
En ese orden de ideas cabe acotar que el
artículo 416 de del CPCM prescribe: “El
juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas
de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se
estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá
atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si
conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se
produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la
existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en
común, con especial motivación y razonamiento”. (el subrayado es
nuestro).
En el presente caso, al únicamente haber
sido admitido prueba documental; este tribunal revisará los argumentos que el
Juez A quo efectuó sobre la valoración de la misma; tomando en cuenta que la
ley establece que su valor es tasado.
En ese sentido debemos acotar que los
documentos ofertados y aportados por el impetrante según lo establecido en el
artículo 331 CPCM se clasifican como Instrumentos Públicos ya que prescribe: “Instrumentos públicos son los expedidos
por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio
de su función”.
Con relación a su valor probatorio el
artículo 341 inc. 1 ° del CPCM establece: “Los
instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o
estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el
mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”.
Ahora bien, al analizar el sistema de
valoración de la prueba instaurada por el artículo 416 CPCM, denotamos que es
un sistema mixto, puesto que, junto a las reglas de la sana crítica, se
establecen los parámetros para valoración de la prueba documental, antes
referidos.
En ese orden de ideas, los autores
supracitados Midón, G.E y Midón, M.S; “La valoración de la Prueba”, Op. Cit.
pp. 212 y 213; al hablar de dichos temas y específicamente referirse a la Sana
Crítica han sostenido que: “El de la sana
crítica es un estándar flexible referido a la sensatez del juzgador, que obliga
a éste a ponderar la prueba rendida con un criterio adecuado a las leyes de la
razón humana (lógica) y al conocimiento que como hombre posee de la vida
(máximas de la experiencia), de suerte que las conclusiones que de aquella
extraiga no sean exclusivamente singulares y subjetivas, sino que puedan ser
compartidas por terceros.”
Por otra parte la SC en la sentencia
dictada en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 23-2003AC, de fecha
18/XII/2009, respecto del sistema de valoración de la prueba tasado o de tarifa
legal ha sostenido que:” (…) La valoración de la prueba es un proceso de
justificación, no un proceso de convencimiento subjetivo, en el que el juez
debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió, no se trata de
comunicar una convicción psicológica y la ruta mental o la estructura lógica
del pensamiento que sigue el juez para llegar a ella; sin embargo, vale la pena
aclarar que con ello no se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad
formal u operativa, que sirva para el proceso y justifique y legitime el
sentido de la sentencia (…) El instrumento de valoración de la prueba, es
siempre la máxima de experiencia, que es un juicio de contenido general
obtenido por la experiencia de los hechos, desligados, a su vez, de los casos
particulares de donde se extraen y que pretenden tener valor general para los
casos posteriores (…) Cuando la utilización de la máxima de experiencia en la
valoración de la prueba viene predeterminada por la norma procesal, hablamos
del sistema de valoración denominado prueba tasada o tarifa legal; es decir,
que lo que hace el legislador es proveer una de las máximas que deben
integrarse al razonamiento probatorio del juez, como la premisa mayor del
silogismo fundamental sobre cada medio de prueba (…) En el sistema de prueba
tasada, el legislador no predetermina el valor de los medios de prueba en un
proceso concreto que corresponde a la función jurisdiccional y, por tanto no
resulta afectada, sino que recoge con carácter general una máxima de
experiencia que debe ser utilizada por el juez, junto con otras para realizar
él mismo, con exclusividad, la determinación de si en el caso concreto debe
aceptarse que un hecho está probado. (…) La valoración de la prueba no consiste
únicamente en determinar el valor estandarizado de un medio de prueba que es lo
que hace la máxima de experiencia determinada legislativamente en la tarifa
legal, sino que implica además la justificación que dicho medio se ha practicado
respecto de un hecho, con las condiciones requeridas para que pueda aceptarse
que tal hecho está probado”. (el subrayado es nuestro).
Por lo que tomando como base dichos
parámetros, este Tribunal procede analizar a reglón seguido los agravios concretos
planteados en el recurso de apelación.”
EL JUZGADOR, DEBE ESTABLECER CON CADA
DOCUMENTO, QUÉ ELEMENTOS PROBATORIOS EXTRAJO DEL MISMO, LA SOLA
PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO NO ACREDITA EL HECHO PARA EL CUAL
FUE APORTADO POR LA PARTE
“f.
Análisis de los agravios
En ese orden de ideas, es necesario acotar
que el impetrante en síntesis argumentó que hubo un análisis intelectivo
erróneo de los hechos que el Juez A quo tuvo por acreditados y fijados como
probados en la sentencia de primera instancia; lo cual es consecuencia de una
valoración de los medios de prueba, de forma incorrecta, e infracción a la
lógica en la valoración de los mismos; y que el razonamiento del Juez A Quo
sobre el análisis del Acuerdo N° ***, respecto del cumplimiento de los
requisitos que la Sala de lo Constitucional establece para poder suprimir
plazas es equívoco; derivado de un “análisis intelectivo superficial con
infracción a la lógica, experiencia y psicología como elementos de la Sana
Crítica”.
Es necesario aclarar al impetrante que el
sistema de valoración de la sana crítica y la valoración en conjunto de la
prueba que establece el art. 416 del CPCM antes citado; se aplica cuando existe
otro tipo de pruebas y no únicamente esta última y en los casos acumulados
venidos en apelación, las únicas pruebas relevantes que obran en los
expedientes administrativos referidos a cada proceso acumulado eran el acuerdo
N° ***; y los documentos relativos a las convocatorias y reuniones las cuales
deben valorarse bajo otras reglas; según la disposición legal supra citada.
No obstante, el juzgador, debe establecer
con cada documento, qué elementos probatorios extrajo del mismo, puesto que la
sola presentación de un documento no necesariamente acredita el hecho para el
cual fue aportado por la parte.
En ese orden este Tribunal debe
circunscribir el análisis del agravio: “a las conclusiones a la que llegó el
Juez A quo con relación a los medios de prueba aportados y admitidos”, a fin de
verificar si ponderó la misma con un criterio adecuado a las leyes de la razón
humana (lógica), de modo que sus conclusiones no sean singulares y subjetivas.
Al respecto, este Tribunal comparte el
criterio del Juez A quo en cuanto a que, el referido acuerdo N° ***, si bien
hace referencia a las conclusiones de los informes técnico- ocupacional, legal
y financiero; del contenido de los mismos plasmado en el acto administrativo
impugnado, no se ha acreditado los requisitos que la jurisprudencia
constitucional establece para que la supresión de plazas sea legal.
Y es que de los mismos argumentos de los
informes relacionados en el acto administrativo impugnado, se deduce que las
plazas suprimidas en las que laboraban los demandantes, relativas a las
actividades de barrido y limpieza, recolección de los residuos sólidos urbanos
del municipio, son actividades regulares que forman parte de un servicio
público esencial y regular que presta el Municipio; e invocar la falta de
capacidad financiera y datos que en apariencia indicaban un posible déficit
económico para la prestación del servicio, no era prueba suficiente.
Aunado a ello en el informe técnico citado
en el folio 21 del acto administrativo impugnado, en una de sus conclusiones
estableció: que la prestación del servicio podría seguir siendo asumido por la
Comuna o “tercerizarse”; pero que, de seguir siendo prestado por el Municipio,
se identifican los “mayores problemas como la interferencia política y la falta
de capacitación técnica que imposibilita la visión integral del manejo de los
residuos sólidos”.
Pero se comparte el criterio del Juez A
quo que dichos argumentos y los demás establecidos en el referido estudio
constituyen razones de conveniencia para prestar el servicio por medio de otro
ente, es decir, a través de una sociedad de economía mixta, el cual para la
autoridad demanda representan “ventajas” de carácter económico; conteniendo
únicamente valoraciones generales que pretender justificar la procedencia de
suprimir el Departamento de Desechos Sólidos, basándose únicamente en
proyecciones o estimaciones que no contienen un sustento documental completo,
pues se realizan valoraciones en el mismo sin presentar documentos que
comprueban dichas circunstancias.
Aunado a ello, como fue establecido por el
Juez A quo y la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, se omitió
incorporar la documentación que respaldara dichos estudios que permitieran al
juzgador realizar un análisis completo y que permitieran comprobar lo contenido
en el acuerdo, como los datos y estimaciones que fueron citados, documentación
que respaldara el impacto que la planilla y sus beneficios sobre la actividad
analizada, entre otros.
En conclusión, a criterio de esta Cámara,
con la prueba documental aportada comparte el criterio del Juez A quo en cuanto
a que no se acreditaron fehacientemente a través de prueba útil e idónea, los
requisitos que la jurisprudencia constitucional establece que deben cumplirse
para la supresión de las plazas y por ello se desestimará este punto de
agravio.
Ahora bien, sobre lo referente al alegato
del impetrante correspondiente a la incorrecta aplicación realizada por el Juez
A quo de la jurisprudencia y criterios emanados por la Sala de lo Contencioso
Administrativo en la temática de supresión de plazas; merece relevancia traer a
colación, lo que fue resuelto por esta Cámara en la sentencia del proceso común
con referencia 00021-18-ST-COPC-CAM, de fecha 4/IX/2018, en la cual sostuvo
que: “(…) se entiende que el precedente se
constituye entonces, como una obligación al juzgador, de tener en cuenta la
motivación utilizada por él mismo -autoprecedente- o por otro juzgador -precedente vertical u
horizontal-, en un caso similar; dicha
obligación se traduce en la revisión del precedente anterior, mas no de
resolver conforme a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el apartamiento de un precedente supone el
deber del juzgador de motivar su decisión (…)” (el sombreado es para el caso); de tal
manera que, el Juez A quo se encontraba investido en su facultad de verificar y
aplicar el precedente vertical al caso sometido a su conocimiento.
Y es que, este
Tribunal denota que la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo con relación a la emanada por la Sala de lo Constitucional, es
conteste a la temática de supresión de plazas, concretándose en ambas, las
prerrogativas emanadas por la Constitución, en que el trabajador público no
debe sufrir desmejoras laborales previo la acción de la Administración en la
búsqueda de la estabilidad laboral y otros derechos conexos.
Motivo por el
cual, esta Cámara comparte el alegato manifestado por la Agente Auxiliar del
Fiscal General de la República, ya que la Sala de lo Contencioso Administrativo es también un tribunal superior en índole contencioso
administrativo, estando por dicha razón, obligados los jueces de primera y
segunda instancia a la verificación y consideración de sus pronunciamientos;
razones por las cuales, se desestimará el agravio planteado.”
REQUISITOS
QUE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO PARA QUE LA SUPRESIÓN DE
PLAZAS SEA VIABLE Y LEGAL, NO SE PUEDEN TENER POR ACREDITADOS CON LA MERA ENUNCIACIÓN
“2. Sobre la errónea aplicación del Derecho para resolver la
cuestión objeto de Debate
Ahora
bien, habiéndose desestimado los motivos referentes a la errónea fijación de
los hechos y valoración de la prueba; procede analizar si dicho motivo de
agravio debe o no estimarse; en ese orden de ideas, es necesario aclarar que,
si bien el impetrante no estableció un parámetro concreto en el cual erró el
Juez A quo al aplicar el derecho pues lo señaló como una consecuencia inmediata
de los primeros agravios; se ha verificado que el Juez A quo en los fundamentos
de Derecho de la sentencia impugnada (págs. 11 a 31), hizo referencia a la
jurisprudencia aplicable al caso, a la legislación pertinente; y este tribunal
no advierte dicho vicio en la sentencia, puesto que el análisis intelectivo del
referido juzgador partió de los motivos de ilegalidad planteados por los demandantes,
y la resistencia opuesta por las autoridades demandadas.
Así se
observa que el referido juzgador fue desarrollando cada principio y disposición
legal alegada como vulnerada y además señalando la jurisprudencia
constitucional aplicable al caso en concreto; pues se refirió a la seguridad
jurídica; estabilidad laboral, debido proceso; autonomía municipal, y analizó
el contenido del artículo 53de la LCAM a la luz de la jurisprudencia
constitucional.
Y con
relación a los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido
para que la supresión de plazas sea viable y legal el referido juzgador señaló:
“de la prueba admitida no se logra advertir en el acuerdo impugnado que la
autoridad demandada haya demostrado que las funciones desarrolladas por los
demandantes en el Departamento de Desechos Sólidos fueran actividades
irregulares e innecesarias dentro del municipio. Por el contrario, de la
lectura de los informes contenidos en el acto administrativo se evidencia que
la recolección de desechos sólidos es un servicio esencial que otorga la
municipalidad a la comunidad, pues es una función cuyo sustento jurídico se
encuentra en el artículo 4 numeral 19 del Código Municipal, tal y como se
explicó previamente en esta sentencia.
Es decir, una de las conclusiones
que deberían encontrarse en los estudios realizados por el Concejo Municipal,
era que el Departamento a suprimir ya no sería necesario para el adecuado
funcionamiento de la administración municipal, sin embargo, lo que se evidencia
de los mismos es que dicho servicio continúa siendo indispensable, pero que
supuestamente por cuestiones financieras es más conveniente suprimir las plazas
y ceder ese servicio a una sociedad de economía mixta.
Agregó que: “(…) siempre desde la fundamentación de la no
necesidad de las plazas, se advierte que la autoridad demandada tampoco
demostró que carece de financiamiento para seguir prestando directamente este
servicio, dado que no comprobó la indisponibilidad de recursos económicos para
sostener el Departamento de Desechos Sólidos, así como las plazas de los
demandantes. Si bien en el “Informe Financiero” se proporcionan algunos datos
sobre los costos del servicio de aseo urbano (tendientes a justificar la viabilidad
de la concesión del servicio), los mismos están orientados a demostrar una
supuesta disminución de costos que sucedería cuando se incorpore “una nueva
S.EM.” (sociedad de economía mixta en referencia a Teclaseo), y no a la
incapacidad financiera actual para pagar por este servicio. (…)
Es decir, valorando la prueba en
su conjunto, con los informes realizados por el Concejo Municipal de Santa
Tecla y el Convenio firmado entre la Alcaldía y Teclaseo, no se establece que
no existen fondos para financiar las plazas suprimidas y el servicio de aseo
urbano, únicamente se denota que se creyó conveniente suprimir las plazas para
dar paso a otro tipo de gestión de este servicio (…)”
i)
Elaboración de un estudio técnico.
La Sala de lo Contencioso Administrativo
–SCA – en la sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta minutos del
treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso referencia 67-2014,
indicó “(…) cuando un Concejo Municipal
decide suprimir una plaza debe tomar en cuenta varias circunstancias
relacionadas con la relación laboral del empleado que será afectado, entre
ellas ponderar los derechos del trabajador que se verá separado del trabajo;
por lo que la decisión de suprimir una plaza debe ser el resultado del
agotamiento de las gestiones de evaluación y desempeño del empleado para su
posible reubicación dentro de la oficina municipal, y sólo en caso de que la
plaza sea innecesaria porque constituye una actividad temporal, y no sea
posible reubicar al empleado debido a que no tiene buen desempeño, se arribe a
la decisión de la supresión de la plaza. Demás está señalar que deben
acreditarse tales supuestos por la autoridad que pretenda suprimir la plaza a
través de informes técnicos debidamente autorizados.” –resaltado es
nuestro–.
En el mismo
sentido, se pronuncia en la sentencia de las doce horas con veinte minutos del
veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el proceso identificado bajo
referencia 261-2012, en la que sostuvo “(…) es
decir que esta figura jurídica, no obedece a la sola invocación del nombre
supresión de plaza con que se produce la ruptura del vínculo laboral, sino más
bien a los elementos fácticos y materiales previos que motivaron a la supresión
de plaza, la cual siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos
y medibles; con miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una
institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer la función normal
de esta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de
necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro
objetivo, que hiciera soportar dicha decisión”. –resaltado propio–.
(ii)
Adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de
mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible,
conceder una indemnización;
La parte apelante sostiene que según el
Juez A quo la adopción de medidas compensatorias de incorporación a empleos
similares o de mayor jerarquía no ha sido cumplido; no obstante, sostiene que
el Concejo autorizo al señor Alcalde Municipal firmara el Convenio Marco con la
Sociedad de Economía Mixta Teclaseo y se determino que “ lo procedente era la indemnización de los demandantes y, (…) previo
al acuerdo de indemnización como medida compensatoria, mi representado
garantizo la incorporación de los demandantes a los puestos de trabajo
habilitados en la empresa pública municipal que operaría la prestación de
servicios municipales RSU, por ello estableció en el Convenio Marco entre la
Alcaldía Municipal de Santa Tecla y Teclaseo , cláusula 10 RECURSO HUMANO, que
los empleados de la municipalidad (Departamento de Desechos Solidos objeto de
supresión) serían contratados por la SEM previo a la correspondiente
indemnización (…)”.
Al respecto, la SC en el auto pronunciado
el 28/VII/2017, en el proceso de amparo 235-2017 señaló que:
“a. El
traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público ante una necesidad imperiosa de la
Administración, asume de forma permanente
un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto.
Su fundamento es la necesidad de garantizar
que la institución para la cual labora dicho servidor publico cumpla
adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y
empleados a distintos puestos de
trabajo según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés
público. “(…)
“b. Es
necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el
ordenamiento jurídico, que también conllevan
un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el
Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las
siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de
mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución, (ii) la permuta, que implica un
intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos, (iii) el
descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un
cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes. “
La SC en la sentencia de amparo
pronunciada a las nueve horas con
cuarenta y siete minutos del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en
el proceso referencia 558-2015 en el que señaló “Al respecto, es necesario aclarar que la
reubicación del empleado o, en su
caso, la indemnización por supresión del cargo no constituyen actos
discrecionales o de buena voluntad, sino mecanismos de obligatoria aplicación
que protegen la estabilidad laboral de los servidores públicos en aquellos
supuestos en los cuales la Administración central o municipal, por razones
extraordinarias, se ve en la necesidad de suprimir algunos cargos, por ejemplo,
por situaciones financieras o de reestructuración de las entidades en aras de
la modernización de sus servicios”. –Resaltado propio–.
De lo antes
ex´puesto se destaca que para realizar el análisis adecuado de la
constitucionalidad y legalidad del traslado de un servidor público, se parte de
la base fundamental que el mismo se lleva a cabo dentro de la misma estructura
organizativa, es decir, dentro de la misma institución, pues se están
verificando las relaciones laborales
entre el Estado y sus servidores públicos.
En
consecuencia, esta Cámara ha verificado que el Juez A quo aplicó correctamente
el derecho motivando adecuadamente su conclusión relativa a que el CMST no
cumplió con lo establecido en la jurisprudencia y la normativa aplicable
respecto a proceder e intentar la reubicación de los trabajadores dentro de la
Municipalidad, valorando de forma adecuada lo contenido en los expedientes
administrativos -pagina 26 de la sentencia impugnada- y el acuerdo número 2642
de fecha 01 de noviembre de 2017, en el que se autorizó al Alcalde Municipal de
Santa Tecla para que suscribiera el Convenio de Operación de prestación del
Servicio de Aseo Público Urbano de la Ciudad de Santa Tecla.”
(iii)
Innecesaridad de la plaza y que efectivamente desaparezca de su presupuesto;
La SC en el amparo 457-2015 de las nueve
horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en
la que indicó “En consecuencia, si bien la figura de supresión de plaza regulada en el
art. 53 de la LCAM es una facultad que poseen los Municipios para modificar su
estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el art.
203 de la Cn. les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma
arbitraria. Por ello, tal y como se señaló en un caso similar –Sentencia de 15-VII-2015, Amp. 642-2013–, previo
a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe comprobarse por qué la
aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la
comuna, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto
municipal. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la
plaza de un servidor público
municipal que gozaba de estabilidad laboral por ser parte integrante de la
carrera administrativa”. –resaltado propio–.
En la sentencia pronunciada las quince
horas treinta minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho, en el proceso
referencia 84-2014 acotó “(...) se debe rescatar el concepto de
“innecesaridad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho concepto al
estar indeterminado. Para completar este concepto indefectiblemente debe
relacionarse con la posibilidad de financiar las plazas en una institución
conforme al Presupuesto de Ingresos y Egresos. A partir de ahí, para
suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los siguientes
requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria
por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se
hubieren formalizado gestiones de reubicación del empleado, y d) que se
acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la
plaza”. –resaltado propio–.
En conclusión en el presente caso se comparte el criterio de la jueza A quo, dado que los requisitos de la jurisprudencia, no pueden darse por satisfechos con la mera enunciación de argumentos, y lo que advierte por parte del impetrante es una mera inconformidad con el contenido de la sentencia por ser contrario a su postura, aunado a que al ser generales y vagos sus argumentos ha obligado a este Tribunal a efectuar un análisis integro de los fundamentos de Derecho de la sentencia; lo cual no es la finalidad del Recurso de Apelación, ya que la segunda instancia no es una repetición de la primera.”