VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

GENERALIDADES DE LA PRUEBA

 

1. Errónea fijación de los hechos y valoración de la prueba

a. A fin de analizar los agravios planteados por el impetrante en cuanto a la supuesta errónea fijación de los hechos que se tuvieron como probados y la valoración de la prueba, efectuados por el Juez A quo; este Tribunal debe aclarar que si bien el recurrente plantea en el petitorio de su recurso que se revoquen partes completas de la sentencia vgr. romano II punto tercero y cuarto; el objeto del recurso de apelación es revisar los argumentos ahí planteados por el Juez A Quo; y determinar si conforme a la valoración de la prueba aportada y admitida, se confirma o revoca el fallo de la sentencia; todo de conformidad con lo que establece el artículo 517 del CPCM.

b. Con esa finalidad debemos referirnos al concepto de prueba, su finalidad y el papel que cumple en el proceso jurisdiccional, tal como se consideró en el precedente referencia 00117-18-ST-CORA-CAM; sentencia de apelación de las quince horas un minuto del día veintiuno de agosto del dos mil diecinueve, en la cual se sostuvo que:

“(…) el autor MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª Ed., Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 33-35, acota que: “probar es demostrar que lo afirmado corresponde a la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante expone al juez la verdad del hecho afirmado (…) esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio (…) conjunto de definiciones que trataron de abarcar todos esos distintos aspectos: la prueba como resultado, medio y actividad. (…) Para nosotros, prueba es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones. Lógicamente, con el propósito de convencer o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad.” (El resaltado es propio)

Con relación al papel que desempeña la actividad probatoria en el proceso jurisdiccional, el autor Osvaldo Alfredo Gozaini, relaciona la prueba con el tema de la verdad y destaca que es la actividad destinada a la certidumbre judicial y que: “[e]sta teoría no se detiene en saber si la verdad es o no un fin del proceso, porque se preocupa más en resolver la seguridad en el tramo final de la actividad probatoria. Se habla aquí de «convencer probando», o de persuadir sobre la verdad de las afirmaciones (confirmación en sentido lato)” (el resaltado es propio de original). (MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de (…) Óp., cit., p., 67); se puede concluir, entonces, que la prueba es una actividad procesal desarrollada a través de unos determinados y específicos medios y, conforme a ciertos procedimientos legales. A tal efecto, los distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados con el objeto que el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a la prueba aportada por las partes.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “(…) De acuerdo con este requerimiento, los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión lógica con los hechos alegados en la demanda, de modo que pueda justificarse en estos una conclusión sobre su verdad…” (Auto Definitivo de la Sala de lo Constitucional pronunciado en el Amparo con referencia 04-2015 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis) …””

 

LA TAREA DE ATRIBUIR VALOR A LA PRUEBA ES LA LABOR INTELECTIVA PRINCIPAL DE LOS JUZGADORES EN LOS PROCESOS

 

“Ahora bien, debe destacarse que la tarea de atribuir valor a la prueba es la labor intelectiva principal de los juzgadores en los procesos; en ese orden de ideas los autores de Midón, G.E. y Midón, M.S; “La valoración de la Prueba”, Tratado de la Prueba; Midón, M.S. (AA.V.V), Ed. Librería de la Paz, Argentina, 2008; Pp. 206 y 207 han sostenido que:

“La tarea de merituar la prueba rendida no consiste, pues, en saber qué es en sí misma la prueba; ni en desentrañar sobre qué objeto debe recaer; ni determinar quién o cómo debe ser producida. Antes bien, se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir. (…) Se trata a su turno, de una actividad procesal privativa de la jurisdicción, es decir, de exclusivo resorte del juez. La tarea de evaluar o ponderar la prueba comporta, finalmente, una actividad de trascendental importancia. De esa actividad valorativa depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos y, por lo tanto, que exista armonía o no entre la sentencia y la justicia. La vida, la libertad, el honor y la dignidad; el patrimonio y el estado civil; la familia y el hogar de las personas dependen del buen éxito o del fracaso de la prueba judicial y esto, a su vez, principalmente de la apreciación correcta o incorrecta que el juez haga de la prueba aportada en el proceso.”

Al respecto este Tribunal en el precedente Ref. 00117-18-ST-CORA-CAM citado supra; con relación a esta actividad intelectiva de ponderación de la prueba ha sostenido que: “(…) la SC en Sentencia de Amparo referencia 142-2012 de fecha veinte de octubre de dos mil catorce argumenta que: “(…) Ahora bien, no obstante que el derecho a la prueba es un derecho de naturaleza procesal con rango constitucional, ello no significa que deba valorarse cualquier medio probatorio presentado por las partes, incluso aquellos que resulten impertinentes o irrelevantes con relación al objeto del proceso y del debate. Por el contrario, los únicos medios de prueba que deben ser valorados por el juzgador son aquellos que tienen conexión con los hechos alegados en la demanda y resultan idóneos y no superfluos para comprobar los alegatos de los intervinientes.”

c. Asimismo a fin de analizar si es procedente o no revocar el fallo de la sentencia con relación a los “Hechos probados y fundamentos de derecho”. Este Tribunal advierte que según lo que quedó plasmado de páginas 15 a 19 de la referida sentencia, el Juez A Quo concluyó, previa verificación de los expedientes administrativos de la parte apelada identificada en el preámbulo que:

“(…) se logra advertir que la relación laboral entre los demandantes con el Municipio era de carácter público, y se encontraban vinculados bajo el régimen de la carrera administrativa municipal. Asimismo, las funciones que desempeñaban los demandantes en el Municipio de Santa Tecla eran de carácter permanente, en vista que estos formaban parte del Departamento de Desechos Sólidos, en las plazas de encargado, auxiliares, motoristas y peones, el cual se encargaba de asistir al cumplimiento de una de las atribuciones conferidas a la Municipalidad en el artículo 4 numeral 19 del Código Municipal, según el que compete a los Municipios “(…) la prestación del servicio de aseo, barrido de calles, recolección, tratamiento y disposición final de basuras. (…)”. Por lo tanto, las labores que eran realizadas a través del referido departamento constituyen una de las prestaciones esenciales y continuas que la municipalidad debe brindar a la comunidad. Sumado a ello, de la verificación de los expedientes administrativos, se observa que ninguno de los demandantes ostentaba un cargo catalogado como de confianza, consecuentemente, se concluye que todos los demandantes son titulares del derecho a la estabilidad laboral.”

d. Ahora bien, al analizar la prueba ofertada por la parte demandada y admitida en primera instancia; este Tribunal, advierte de la clasificación de las mismas, que ésta se circunscribe a prueba documental consistente en:

 

Proceso

Nota de convocatoria a reunión de 31-07-2018.

Acuerdo impugnado

Nota que convoca reunión informativa.

1. 00285-18-ST-COPA-2CO

JAPG

Fs. 95

Fs. 63-42

Fs.94

2. 00286-18-ST-COPA-2CO

 MARS

Fs. 72

Fs.58-37

Fs. 71

3. 00287-18-ST-COPA-2CO

JSGC

Fs. 49

Fs.44-23

Fs.48

4. 00288-18-ST-COPA-2CO

JLGM

Fs. 69

Fs.58-37

Fs. 68

5. 00289--18-ST-COPA-2CO

JAGG

Fs. 72

Fs. 56-35

Fs. 71

6. 00290-18-ST-COPA-2CO

JFAC

Fs. 82

Fs. 58-37

Fs. 81

7. 00291-18-St-Copa

CDJVM

Fs. 50

Fs. 42-21

Fs. 49

8. 00292-18-ST-COPA-2CO

JAH

Fs. 83

Fs. 58-37

Fs. 82

9. 00293-18-ST-COPA-2CO

GAPR

Fs. 108

Fs. 64-43

Fs.107

10. 00294-18-ST-COPA-2CO

 IMR

Fs. 78

Fs. 34-55

Fs. 77

11. 00295-18-ST-COPA-2CO

DMH

Fs. 90

Fs. 41-62

Fs. 89

12. 00296-18-ST-COPA-2CO

 WEP

Fs. 57

Fs. 50-29

Fs. 56

13. 00297-18-ST-COPA-2CO

MDCF

Fs.83

Fs. 69-48

Fs. 82

14.00306-18-ST-COPA-2CO

 EMMM

Fs. 87

Fs. 70-49

Fs. 86

15. 00307-18-ST-COPA-2CO

FMM

Fs. 62

Fs. 49-28

Fs. 61

16. 00308-18-ST-COPA-2CO

ALC

Fs. 74

Fs. 57-36

Fs. 73

17. 00309-18-ST-COPA-2CO

FVDLC

Fs. 84

Fs. 66-43

Fs.83

18. 00310-18-ST-COPA-2CO

JAAM

Fs. 71

Fs. 62-41

Fs.70

19. 00311-18-ST-COPA-2CO

PEG

Fs.72

Fs. 57-36

Fs. 71

20. 00312-18-ST-COPA-2CO

 MDJCR

Fs. 48

Fs. 42-21

Fs. 47

21. 00313-18-ST-COPA-2CO

JRGM

Fs. 104

Fs. 64-43

Fs. 103

22. 00314-18-ST-COPA-2CO

RAHS

Fs.100

Fs. 58-37

Fs. 99

23. 00315-18-ST-COPA-2CO

SOR

Fs. 60

Fs. 52-31

Fs.59

24. 00316-18-ST-COPA-2CO

VMAC

Fs.86

Fs. 72-51

Fs. 83

25. 00318-18-ST-COPA-2CO

JRDPA

Fs. 91

Fs. 71-50

Fs. 90

26. 00319-18-ST-COPA-2CO

JLRP

Fs. 78

Fs. 64-43

Fs. 77

27. 00320-18-ST-COPA-2CO

MCHH

Fs. 93

Fs. 60-39

Fs. 92

28. 00321-18-ST-COPA-2CO

MM

Fs.62

Fs. 44-23

Fs.61

29. 00322-18-ST-COPA-2CO

RIB

Fs.78

Fs.57-36

Fs.77

30. 00325-18-ST-COPA-2CO

RMZ

Fs. 85

Fs.68-47

Fs.84

31. 00326-18-ST-COPA-2CO

RRC

Fs. 68

Fs. 59-38

Fs.67

32. 00328-18-ST-COPA-2CO

RAEO

Fs. 58

Fs. 48-27

Fs.57

33. 00329-18-ST-COPA-2CO

SAMF

Fs. 77

Fs. 59-38

Fs. 76

34. 00330-18-ST-COPA-2CO

PDJR

Fs. 84

Fs. 71-50

Fs.83

35. 00350-18-ST-COPA-2CO

JIP

Fs.102

Fs.78-57

Fs.101

36. 00352-18-ST-COPA-2CO

KMDDG

Fs.82

Fs.48-27

Fs.81

37. 00230-18-ST-COPA-2CO

EMH

Fs. 82

Fs. 61-40

Fs. 81

38. 00356-18-ST-COPA-2CO

HPGS

Fs. 49

Fs. 45-24

Fs. 48

39. 00357-18-ST-COPA-2CO

JRG

Fs. 75

Fs. 65-44

Fs.74

39. 00361-18-ST-COPA-2CO

JAR

Fs. 94

Fs.84-63

Fs.93

Documentos cuya aportación fue constatada por este Tribunal pues se encuentran agregados en los expedientes administrativos respectivos relacionados con los procesos de primera instancia acumulados.”

 

LA SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA

 

“e. Sistema de Valoración de Prueba aplicable al caso

En ese orden de ideas cabe acotar que el artículo 416 de del CPCM prescribe: “El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento”. (el subrayado es nuestro).

En el presente caso, al únicamente haber sido admitido prueba documental; este tribunal revisará los argumentos que el Juez A quo efectuó sobre la valoración de la misma; tomando en cuenta que la ley establece que su valor es tasado.

En ese sentido debemos acotar que los documentos ofertados y aportados por el impetrante según lo establecido en el artículo 331 CPCM se clasifican como Instrumentos Públicos ya que prescribe: “Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función”.

Con relación a su valor probatorio el artículo 341 inc. 1 ° del CPCM establece: “Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”.

Ahora bien, al analizar el sistema de valoración de la prueba instaurada por el artículo 416 CPCM, denotamos que es un sistema mixto, puesto que, junto a las reglas de la sana crítica, se establecen los parámetros para valoración de la prueba documental, antes referidos.

En ese orden de ideas, los autores supracitados Midón, G.E y Midón, M.S; “La valoración de la Prueba”, Op. Cit. pp. 212 y 213; al hablar de dichos temas y específicamente referirse a la Sana Crítica han sostenido que: “El de la sana crítica es un estándar flexible referido a la sensatez del juzgador, que obliga a éste a ponderar la prueba rendida con un criterio adecuado a las leyes de la razón humana (lógica) y al conocimiento que como hombre posee de la vida (máximas de la experiencia), de suerte que las conclusiones que de aquella extraiga no sean exclusivamente singulares y subjetivas, sino que puedan ser compartidas por terceros.”

Por otra parte la SC en la sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 23-2003AC, de fecha 18/XII/2009, respecto del sistema de valoración de la prueba tasado o de tarifa legal ha sostenido que:” (…) La valoración de la prueba es un proceso de justificación, no un proceso de convencimiento subjetivo, en el que el juez debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió, no se trata de comunicar una convicción psicológica y la ruta mental o la estructura lógica del pensamiento que sigue el juez para llegar a ella; sin embargo, vale la pena aclarar que con ello no se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad formal u operativa, que sirva para el proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia (…) El instrumento de valoración de la prueba, es siempre la máxima de experiencia, que es un juicio de contenido general obtenido por la experiencia de los hechos, desligados, a su vez, de los casos particulares de donde se extraen y que pretenden tener valor general para los casos posteriores (…) Cuando la utilización de la máxima de experiencia en la valoración de la prueba viene predeterminada por la norma procesal, hablamos del sistema de valoración denominado prueba tasada o tarifa legal; es decir, que lo que hace el legislador es proveer una de las máximas que deben integrarse al razonamiento probatorio del juez, como la premisa mayor del silogismo fundamental sobre cada medio de prueba (…) En el sistema de prueba tasada, el legislador no predetermina el valor de los medios de prueba en un proceso concreto que corresponde a la función jurisdiccional y, por tanto no resulta afectada, sino que recoge con carácter general una máxima de experiencia que debe ser utilizada por el juez, junto con otras para realizar él mismo, con exclusividad, la determinación de si en el caso concreto debe aceptarse que un hecho está probado. (…) La valoración de la prueba no consiste únicamente en determinar el valor estandarizado de un medio de prueba que es lo que hace la máxima de experiencia determinada legislativamente en la tarifa legal, sino que implica además la justificación que dicho medio se ha practicado respecto de un hecho, con las condiciones requeridas para que pueda aceptarse que tal hecho está probado”. (el subrayado es nuestro).

Por lo que tomando como base dichos parámetros, este Tribunal procede analizar a reglón seguido los agravios concretos planteados en el recurso de apelación.”

 

EL JUZGADOR, DEBE ESTABLECER CON CADA DOCUMENTO, QUÉ ELEMENTOS PROBATORIOS EXTRAJO DEL MISMO, LA SOLA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO NO ACREDITA EL HECHO PARA EL CUAL FUE APORTADO POR LA PARTE

 

“f. Análisis de los agravios

En ese orden de ideas, es necesario acotar que el impetrante en síntesis argumentó que hubo un análisis intelectivo erróneo de los hechos que el Juez A quo tuvo por acreditados y fijados como probados en la sentencia de primera instancia; lo cual es consecuencia de una valoración de los medios de prueba, de forma incorrecta, e infracción a la lógica en la valoración de los mismos; y que el razonamiento del Juez A Quo sobre el análisis del Acuerdo N° ***, respecto del cumplimiento de los requisitos que la Sala de lo Constitucional establece para poder suprimir plazas es equívoco; derivado de un “análisis intelectivo superficial con infracción a la lógica, experiencia y psicología como elementos de la Sana Crítica”.

Es necesario aclarar al impetrante que el sistema de valoración de la sana crítica y la valoración en conjunto de la prueba que establece el art. 416 del CPCM antes citado; se aplica cuando existe otro tipo de pruebas y no únicamente esta última y en los casos acumulados venidos en apelación, las únicas pruebas relevantes que obran en los expedientes administrativos referidos a cada proceso acumulado eran el acuerdo N° ***; y los documentos relativos a las convocatorias y reuniones las cuales deben valorarse bajo otras reglas; según la disposición legal supra citada.

No obstante, el juzgador, debe establecer con cada documento, qué elementos probatorios extrajo del mismo, puesto que la sola presentación de un documento no necesariamente acredita el hecho para el cual fue aportado por la parte.

En ese orden este Tribunal debe circunscribir el análisis del agravio: “a las conclusiones a la que llegó el Juez A quo con relación a los medios de prueba aportados y admitidos”, a fin de verificar si ponderó la misma con un criterio adecuado a las leyes de la razón humana (lógica), de modo que sus conclusiones no sean singulares y subjetivas.

Al respecto, este Tribunal comparte el criterio del Juez A quo en cuanto a que, el referido acuerdo N° ***, si bien hace referencia a las conclusiones de los informes técnico- ocupacional, legal y financiero; del contenido de los mismos plasmado en el acto administrativo impugnado, no se ha acreditado los requisitos que la jurisprudencia constitucional establece para que la supresión de plazas sea legal.

Y es que de los mismos argumentos de los informes relacionados en el acto administrativo impugnado, se deduce que las plazas suprimidas en las que laboraban los demandantes, relativas a las actividades de barrido y limpieza, recolección de los residuos sólidos urbanos del municipio, son actividades regulares que forman parte de un servicio público esencial y regular que presta el Municipio; e invocar la falta de capacidad financiera y datos que en apariencia indicaban un posible déficit económico para la prestación del servicio, no era prueba suficiente.

Aunado a ello en el informe técnico citado en el folio 21 del acto administrativo impugnado, en una de sus conclusiones estableció: que la prestación del servicio podría seguir siendo asumido por la Comuna o “tercerizarse”; pero que, de seguir siendo prestado por el Municipio, se identifican los “mayores problemas como la interferencia política y la falta de capacitación técnica que imposibilita la visión integral del manejo de los residuos sólidos”.

Pero se comparte el criterio del Juez A quo que dichos argumentos y los demás establecidos en el referido estudio constituyen razones de conveniencia para prestar el servicio por medio de otro ente, es decir, a través de una sociedad de economía mixta, el cual para la autoridad demanda representan “ventajas” de carácter económico; conteniendo únicamente valoraciones generales que pretender justificar la procedencia de suprimir el Departamento de Desechos Sólidos, basándose únicamente en proyecciones o estimaciones que no contienen un sustento documental completo, pues se realizan valoraciones en el mismo sin presentar documentos que comprueban dichas circunstancias.

Aunado a ello, como fue establecido por el Juez A quo y la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, se omitió incorporar la documentación que respaldara dichos estudios que permitieran al juzgador realizar un análisis completo y que permitieran comprobar lo contenido en el acuerdo, como los datos y estimaciones que fueron citados, documentación que respaldara el impacto que la planilla y sus beneficios sobre la actividad analizada, entre otros.

En conclusión, a criterio de esta Cámara, con la prueba documental aportada comparte el criterio del Juez A quo en cuanto a que no se acreditaron fehacientemente a través de prueba útil e idónea, los requisitos que la jurisprudencia constitucional establece que deben cumplirse para la supresión de las plazas y por ello se desestimará este punto de agravio.

Ahora bien, sobre lo referente al alegato del impetrante correspondiente a la incorrecta aplicación realizada por el Juez A quo de la jurisprudencia y criterios emanados por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la temática de supresión de plazas; merece relevancia traer a colación, lo que fue resuelto por esta Cámara en la sentencia del proceso común con referencia 00021-18-ST-COPC-CAM, de fecha 4/IX/2018, en la cual sostuvo que: “(…) se entiende que el precedente se constituye entonces, como una obligación al juzgador, de tener en cuenta la motivación utilizada por él mismo -autoprecedente- o por otro juzgador -precedente vertical u horizontal-, en un caso similar; dicha obligación se traduce en la revisión del precedente anterior, mas no de resolver conforme a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el apartamiento de un precedente supone el deber del juzgador de motivar su decisión (…)” (el sombreado es para el caso); de tal manera que, el Juez A quo se encontraba investido en su facultad de verificar y aplicar el precedente vertical al caso sometido a su conocimiento.

Y es que, este Tribunal denota que la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo con relación a la emanada por la Sala de lo Constitucional, es conteste a la temática de supresión de plazas, concretándose en ambas, las prerrogativas emanadas por la Constitución, en que el trabajador público no debe sufrir desmejoras laborales previo la acción de la Administración en la búsqueda de la estabilidad laboral y otros derechos conexos.

Motivo por el cual, esta Cámara comparte el alegato manifestado por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, ya que la Sala de lo Contencioso Administrativo es también un tribunal superior en índole contencioso administrativo, estando por dicha razón, obligados los jueces de primera y segunda instancia a la verificación y consideración de sus pronunciamientos; razones por las cuales, se desestimará el agravio planteado.”

 

REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO PARA QUE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS SEA VIABLE Y LEGAL, NO SE PUEDEN TENER POR ACREDITADOS CON LA MERA ENUNCIACIÓN

 

“2. Sobre la errónea aplicación del Derecho para resolver la cuestión objeto de Debate

Ahora bien, habiéndose desestimado los motivos referentes a la errónea fijación de los hechos y valoración de la prueba; procede analizar si dicho motivo de agravio debe o no estimarse; en ese orden de ideas, es necesario aclarar que, si bien el impetrante no estableció un parámetro concreto en el cual erró el Juez A quo al aplicar el derecho pues lo señaló como una consecuencia inmediata de los primeros agravios; se ha verificado que el Juez A quo en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada (págs. 11 a 31), hizo referencia a la jurisprudencia aplicable al caso, a la legislación pertinente; y este tribunal no advierte dicho vicio en la sentencia, puesto que el análisis intelectivo del referido juzgador partió de los motivos de ilegalidad planteados por los demandantes, y la resistencia opuesta por las autoridades demandadas.

Así se observa que el referido juzgador fue desarrollando cada principio y disposición legal alegada como vulnerada y además señalando la jurisprudencia constitucional aplicable al caso en concreto; pues se refirió a la seguridad jurídica; estabilidad laboral, debido proceso; autonomía municipal, y analizó el contenido del artículo 53de la LCAM a la luz de la jurisprudencia constitucional.

Y con relación a los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que la supresión de plazas sea viable y legal el referido juzgador señaló: de la prueba admitida no se logra advertir en el acuerdo impugnado que la autoridad demandada haya demostrado que las funciones desarrolladas por los demandantes en el Departamento de Desechos Sólidos fueran actividades irregulares e innecesarias dentro del municipio. Por el contrario, de la lectura de los informes contenidos en el acto administrativo se evidencia que la recolección de desechos sólidos es un servicio esencial que otorga la municipalidad a la comunidad, pues es una función cuyo sustento jurídico se encuentra en el artículo 4 numeral 19 del Código Municipal, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.

Es decir, una de las conclusiones que deberían encontrarse en los estudios realizados por el Concejo Municipal, era que el Departamento a suprimir ya no sería necesario para el adecuado funcionamiento de la administración municipal, sin embargo, lo que se evidencia de los mismos es que dicho servicio continúa siendo indispensable, pero que supuestamente por cuestiones financieras es más conveniente suprimir las plazas y ceder ese servicio a una sociedad de economía mixta.

Agregó que: “(…) siempre desde la fundamentación de la no necesidad de las plazas, se advierte que la autoridad demandada tampoco demostró que carece de financiamiento para seguir prestando directamente este servicio, dado que no comprobó la indisponibilidad de recursos económicos para sostener el Departamento de Desechos Sólidos, así como las plazas de los demandantes. Si bien en el “Informe Financiero” se proporcionan algunos datos sobre los costos del servicio de aseo urbano (tendientes a justificar la viabilidad de la concesión del servicio), los mismos están orientados a demostrar una supuesta disminución de costos que sucedería cuando se incorpore “una nueva S.EM.” (sociedad de economía mixta en referencia a Teclaseo), y no a la incapacidad financiera actual para pagar por este servicio. (…)

Es decir, valorando la prueba en su conjunto, con los informes realizados por el Concejo Municipal de Santa Tecla y el Convenio firmado entre la Alcaldía y Teclaseo, no se establece que no existen fondos para financiar las plazas suprimidas y el servicio de aseo urbano, únicamente se denota que se creyó conveniente suprimir las plazas para dar paso a otro tipo de gestión de este servicio (…)”

 En ese sentido, este Tribunal ha analizado asimismo otras jurisprudencias sobre los requisitos de la supresión de plaza y específicamente relativos a:

i) Elaboración de un estudio técnico.

La Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA – en la sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso referencia 67-2014, indicó “(…) cuando un Concejo Municipal decide suprimir una plaza debe tomar en cuenta varias circunstancias relacionadas con la relación laboral del empleado que será afectado, entre ellas ponderar los derechos del trabajador que se verá separado del trabajo; por lo que la decisión de suprimir una plaza debe ser el resultado del agotamiento de las gestiones de evaluación y desempeño del empleado para su posible reubicación dentro de la oficina municipal, y sólo en caso de que la plaza sea innecesaria porque constituye una actividad temporal, y no sea posible reubicar al empleado debido a que no tiene buen desempeño, se arribe a la decisión de la supresión de la plaza. Demás está señalar que deben acreditarse tales supuestos por la autoridad que pretenda suprimir la plaza a través de informes técnicos debidamente autorizados.” –resaltado es nuestro–.

En el mismo sentido, se pronuncia en la sentencia de las doce horas con veinte minutos del veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el proceso identificado bajo referencia 261-2012, en la que sostuvo “(…) es decir que esta figura jurídica, no obedece a la sola invocación del nombre supresión de plaza con que se produce la ruptura del vínculo laboral, sino más bien a los elementos fácticos y materiales previos que motivaron a la supresión de plaza, la cual siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos y medibles; con miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer la función normal de esta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión”. –resaltado propio–.

(ii) Adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización;

La parte apelante sostiene que según el Juez A quo la adopción de medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía no ha sido cumplido; no obstante, sostiene que el Concejo autorizo al señor Alcalde Municipal firmara el Convenio Marco con la Sociedad de Economía Mixta Teclaseo y se determino que “ lo procedente era la indemnización de los demandantes y, (…) previo al acuerdo de indemnización como medida compensatoria, mi representado garantizo la incorporación de los demandantes a los puestos de trabajo habilitados en la empresa pública municipal que operaría la prestación de servicios municipales RSU, por ello estableció en el Convenio Marco entre la Alcaldía Municipal de Santa Tecla y Teclaseo , cláusula 10 RECURSO HUMANO, que los empleados de la municipalidad (Departamento de Desechos Solidos objeto de supresión) serían contratados por la SEM previo a la correspondiente indemnización (…)”.

Al respecto, la SC en el auto pronunciado el 28/VII/2017, en el proceso de amparo 235-2017 señaló que:

“a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público ante una necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor publico cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo.  Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público. “(…)

“b. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos, (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes. “

La SC en la sentencia de amparo pronunciada a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en el proceso referencia 558-2015 en el que señaló Al respecto, es necesario aclarar que la reubicación del empleado o, en su caso, la indemnización por supresión del cargo no constituyen actos discrecionales o de buena voluntad, sino mecanismos de obligatoria aplicación que protegen la estabilidad laboral de los servidores públicos en aquellos supuestos en los cuales la Administración central o municipal, por razones extraordinarias, se ve en la necesidad de suprimir algunos cargos, por ejemplo, por situaciones financieras o de reestructuración de las entidades en aras de la modernización de sus servicios”. –Resaltado propio–.

De lo antes ex´puesto se destaca que para realizar el análisis adecuado de la constitucionalidad y legalidad del traslado de un servidor público, se parte de la base fundamental que el mismo se lleva a cabo dentro de la misma estructura organizativa, es decir, dentro de la misma institución, pues se están verificando las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos.

En consecuencia, esta Cámara ha verificado que el Juez A quo aplicó correctamente el derecho motivando adecuadamente su conclusión relativa a que el CMST no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia y la normativa aplicable respecto a proceder e intentar la reubicación de los trabajadores dentro de la Municipalidad, valorando de forma adecuada lo contenido en los expedientes administrativos -pagina 26 de la sentencia impugnada- y el acuerdo número 2642 de fecha 01 de noviembre de 2017, en el que se autorizó al Alcalde Municipal de Santa Tecla para que suscribiera el Convenio de Operación de prestación del Servicio de Aseo Público Urbano de la Ciudad de Santa Tecla.”

(iii) Innecesaridad de la plaza y que efectivamente desaparezca de su presupuesto;

La SC en el amparo 457-2015 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en la que indicó En consecuencia, si bien la figura de supresión de plaza regulada en el art. 53 de la LCAM es una facultad que poseen los Municipios para modificar su estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el art. 203 de la Cn. les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria. Por ello, tal y como se señaló en un caso similar –Sentencia de 15-VII-2015, Amp. 642-2013–, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe comprobarse por qué la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la plaza de un servidor público municipal que gozaba de estabilidad laboral por ser parte integrante de la carrera administrativa”. –resaltado propio–.

En la sentencia pronunciada las quince horas treinta minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho, en el proceso referencia 84-2014 acotó(...) se debe rescatar el concepto de “innecesaridad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho concepto al estar indeterminado. Para completar este concepto indefectiblemente debe relacionarse con la posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto de Ingresos y Egresos. A partir de ahí, para suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se hubieren formalizado gestiones de reubicación del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza”. –resaltado propio–.

En conclusión en el presente caso se comparte el criterio de la jueza A quo, dado que los requisitos de la jurisprudencia, no pueden darse por satisfechos con la mera enunciación de argumentos, y lo que advierte por parte del impetrante es una mera inconformidad con el contenido de la sentencia por ser contrario a su postura, aunado a que al ser generales y vagos sus argumentos ha obligado a este Tribunal a efectuar un análisis integro de los fundamentos de Derecho de la sentencia; lo cual no es la finalidad del Recurso de Apelación, ya que la segunda instancia no es una repetición de la primera.”