VOTO DISCREPANTE DE LA
MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
INFRACCIÓN DE REQUISITOS EXTERNOS DE LA
SENTENCIA
ES IMPERTINENTE ALEGAR ESTE MOTIVO CUANDO LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE SE DENUNCIA NO RECAE RESPECTO DE UNA SENTENCIA SINO EN CONTRA DE UN AUTO DEFINITIVO
"1. Un principio, considero que la potestad resolutiva de improcedencia ha sido aplicada indebidamente, dado que la misma está delimitada a la falta de concurrencia de presupuestos procesales subjetivos y objetivos del recurso, ya sea que el defecto sea por incompetencia de este Tribunal, que las partes no tengan legitimación para recurrir, que no sea recurrible la resolución o que la misma no cause agravios. Dicha manera de entender la procedencia del recurso ha sido apuntada expresamente por este órgano jurisdiccional en los autos de las referencias siguientes: 386-CAM-2018, 258-C4C-2018 y 407-CAC-2018, entre otros.
Al observar el contenido de la resolución, la limitación decidida por la
mayoría de esta Sala, se debe a que el motivo jurídico invocado por falta de
requisitos externos regulado en el art. 523 ord. 14.º del Código Procesal Civil
y Mercantil -en adelante, CPCM-, no puede articularse por dicha causa al
tratarse de un auto definitivo impugnado en casación; sin embargo, esa falta de
correspondencia, sobre la cual no estoy de acuerdo, provocaría la consecuencia
de inadmisión del recurso, pues si aquel motivo no es pertinente dada la
naturaleza de la resolución, tal inconsistencia se configura entre los
requisitos de contenido -motivo, normas jurídicas y fundamentación-, lo cual es
un asunto de admisión, no de procedencia bajo los términos antes acotados.
Véase que en el auto de esta Sala, se inadmite el recurso por aplicación
errónea ley, específicamente, del art. 753 CC, en relación con el art. 277
CPCM, lo cual está dentro de un motivo de fondo, y por ende, dado el tipo de
resolución impugnada, queda claro que la misma no se ha pronunciado sobre el
fondo de la pretensión, y sin embargo, no objeto su procedencia, pues de lo
contrario, y como lo entiende la mayoría de esta Sala, tendría que declararse
por completo improcedente el recurso, dada la impertinencia del motivo invocado
con la naturaleza de la resolución cuestionada."
CONSTITUCIONALMENTE RESULTA EXIGIBLE QUE EL DEBER DE MOTIVACIÓN JURÍDICA COMPRENDA LOS AUTOS DEFINITIVOS Y SU CONFIRMACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA, PUES DICHO CONTROL EN CASACIÓN NO PUEDE RESTRINGIRSE ÚNICAMENTE A LAS SENTENCIAS
"2. Por otro lado, considero que el rechazo del recurso no es razonable constitucionalmente, ya que el motivo jurídico invocado está diseñado para efectos de controlar en casación el deber de motivación de las resoluciones judiciales recurribles por dicho medio impugnativo, entre ellas no solo la que decide el fondo del proceso en la instancia o recurso, sino aquellas cuyo pronunciamiento en apelación se confirme la decisión con la cual se ha terminado de forma anticipada el proceso en primera instancia, por cualquier causa legal de improponibilidad de la demanda.
Bajo dicha premisa, si bien la ley procesal determina que puede configurarse la infracción de falta de requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica, constitucionalmente también resulta exigible que el referido deber de motivación comprenda a los autos definitivos y su confirmación en segunda instancia, ya que se está limitando el trámite completo de la demanda y por ende que la pretensión quede imprejuzgada.
El control en casación de la motivación jurídica no
puede restringirse únicamente a las sentencias, pues tal como lo establece el
art. 216 CPCM, a excepción de los decretos de sustanciación, todas las
resoluciones serán debidamente motivadas, ello implica que sean claras y
completas, con sustratos fácticos y jurídicos suficientes, y en el caso de la
sentencia, pues deberá contener lo relativo a la fijación de hechos probados y
valoración probatoria.
En ese orden de ideas, la Sala de lo Constitucional
ha expresado que la motivación no es un mero formalismo procesal, sino que se
apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con el se concede la
oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a
las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les
concierne, y si no se exponen las razones en las que se apoyan los proveídos de
las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de estas al
Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico. (Amparo: 138-2015. Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas cincuenta y
un minutos del día trece de enero de dos mil diecisiete).
Por ello la motivación conlleva implícitamente una
función impugnativa, pues los mecanismos de defensa previstos para controlar el
deber en comento son precisamente los recursos, y por ende, si en apelación es
posible revisar esa garantía constitucional tanto de sentencias como de autos definitivos,
mediante la finalidad prevista en el art. 510 ord. 1.º
CPCM, también debe permitirse su control en casación, pues dicho motivo está
diseñado para examinar el cumplimiento de una garantía constitucional,
la cual de no cumplirse en segunda instancia se deja en indefensión a las
partes.
De manera que la denominada función endoprocesal de la motivación, como garantía de defensa, tanto de la sentencia como de autos definitivos, debe ser revisada en las instancias y en casación, ya que la consecuencia jurídica de no cumplirse con la misma, concede a las partes precisamente la oportunidad de defenderse mediante los recursos legalmente previstos, máxime cuando no se culmina el proceso, tal forma anormal de terminación debe estar debidamente motivada."