CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS CELEBRADOS EN LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CARENCIA DE REQUISITOS PARA OTORGARLE EL VALOR DE FUERZA
EJECUTIVA
“En el presente caso, el
objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la
providencia mediante la cual se declaró improponible la demanda de
“Modificación de la cuota alimenticia establecida ante Procurador”. Al
respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones:
El art. 263 C.F. en su
inciso primero otorga fuerza ejecutiva a los “convenios sobre alimentos
celebrados entre el alimentante y el alimentario ANTE el
Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares
Departamentales” (mayúscula, negrita, y subrayado son nuestros), de donde
resulta que el legislador establece un requisito formal para la concesión de
fuerza ejecutiva para tales convenios. Es decir, que un requisito es, que
exista un acuerdo de voluntades entre los interesados o el representante legal
de alguno de ellos en el caso de menores de edad, sobre la contribución
económica que el alimentante aportará en beneficio del alimentario; y el otro
requisito es que ese acuerdo de voluntades sea manifestado ANTE el
señor Procurador General de la República o bien ANTE uno de
sus Agentes Auxiliares Departamentales. Por lo que siendo tales requisitos de
tanta importancia y trascendencia como es el efecto de fuerza ejecutiva que la
ley otorga a un documento, no puede tener como fundamento que un acta o acuerdo
se otorgue ante un empleado o ante un funcionario de la Procuraduría General de
la República que no sea el facultado por la ley, como es el señor Procurador
General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales,
designados en cada Procuraduría Auxiliar de dicha Institución, lo anterior por
ser materialmente imposible que el primero de ellos, pueda comparecer o estar
presente en todas las oficinas departamentales de dicha Institución.
En el caso que nos
ocupa, es de tomar en cuenta que en la fecha en que los señores ******** y
********, suscribieron el acta de las 12 horas 50 minutos del día 24 de octubre
del año 2001 en la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán, que consta agregada a
fs. […] en el expediente, se encontraba vigente el Código de Familia,
por lo que dicho documento debe cumplir con los requisitos establecidos en la
ley para otorgarle el valor de “fuerza ejecutiva”. Con la demanda se ha
presentado una certificación extendida por el señor Procurador Auxiliar
Departamental de Ahuachapán, Licenciado […] en la que comparecen los
señores ******** y ******** (fs.[…]), en la que cada uno se expresó respecto al
incremento de la cuota alimenticia “a favor de sus hijos”, siendo la
certificación de esta acta, el documento base de la acción que se presenta para
fundamentar la pretensión de “Modificación de Cuota Alimenticia fijada en sede
de la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán, específicamente en lo relativo a
cesar la cuota alimenticia”, el cual para esta Cámara adolece de formalidades,
ya que no fue celebrado con los mínimos requisitos de validez, como son los
siguientes: a) la otorgante señora ********, no aparece identificada en el acta
relacionada consignándose únicamente ser de “generales conocidas en las
presente diligencias”; b) no aparece consignado el funcionario ante quien
comparecieron los señores ******** y ******** en dicha Institución, es decir,
que no se consignó, si fue ante el Procurador General de la República o ante
algún delegado facultado para tal efecto, ante quien se suscribió dicha acta,
ni el cargo del mismo, tampoco se establece si la firma que consta en la misma
es de persona autorizada en esa época de la Procuraduría General de la
República ante quien se otorgó dicho convenio, o si corresponde al señor
********, ya que únicamente aparece el nombre de la señora ******** y una firma
que se desconoce a quien corresponde; c) en el acta antes mencionada no aparece
consignado el nombre de los alimentarios, lo cual era de vital importancia a
fin de establecer quienes son los acreedores de la prestación de alimentos y
que el derecho que ahora se reclama en este proceso corresponde al demandado
joven ********; y d) cabe mencionar además, que en el caso que nos ocupa, la
solicitante señora ********, aceptó provisionalmente la cuota alimenticia de
seiscientos colones mensuales ($ 68.57), en beneficio “de sus hijos” ya que,
dicha señora y el señor ******** no llegaron a acuerdos en relación al
incremento de la referida cuota alimenticia, por lo que en el presente caso no
existió convenio entre las partes respecto a la cuota alimenticia, lo anterior
conlleva a que, por las omisiones antes señaladas dicho documento se encuentre
incompleto. Se advierte que no obstante estar agregada la certificación del
acta antes relacionada, no le confiere más valor de la que en sí misma tiene,
con lo que no se subsana la falta de tales requisitos, sino que únicamente
certifica su existencia en el expediente administrativo de la Procuraduría
General de la República.
Es de hacer notar, que
por ser esa la práctica institucional de aquella época era suficiente para que,
con el acta suscrita en la Procuraduría General de la República se ordenara el
descuento por parte de dicha Institución de la cuota alimenticia en el salario
del señor ********, lo cual consta en el oficio N° 332 de fecha 14 de julio del
2005 agregado a fs. […], siendo precisamente por tal motivo, que el señor
Procurador General de la República está facultado para dar cumplimiento a lo
que establece la Ley Orgánica de dicha Institución, que en su art. 12 ordinal
6° establece que son atribuciones del Procurador: “Fijar, aumentar, disminuir y
cesar mediante resolución administrativa, la pensión alimenticia en aquellos
casos en que las partes no lograren un acuerdo o no compareciere el alimentante
obligado, una vez agotado el procedimiento respectivo y respetando el debido
proceso”. En base a la disposición legal transcrita esta Cámara considera que
en sede administrativa, se podrá decidir sobre la cesación de la obligación
alimenticia – y no modificación de dicha cuota como se solicita en la demanda
presentada- en cuyo caso, deberán analizarse los elementos que motivaron el
establecimiento de la misma, analizando además la falta de requisitos señalados
por esta Cámara respecto del documento base de la acción, tal como se ha señalado
en párrafos anteriores, a fin de dejar sin efecto el descuento ordenado en el
salario del señor ********. En base a las razones expuestas, la Cámara
confirmará la sentencia venida en apelación, mediante la cual el señor Juez de
Familia de Ahuachapán, declaró improponible la demanda relacionada al
principio.”