CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS CELEBRADOS EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CARENCIA DE REQUISITOS PARA OTORGARLE EL VALOR DE FUERZA EJECUTIVA 

“En el presente caso, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró improponible la demanda de “Modificación de la cuota alimenticia establecida ante Procurador”. Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones:

El art. 263 C.F. en su inciso primero otorga fuerza ejecutiva a los “convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentario ANTE el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales” (mayúscula, negrita, y subrayado son nuestros), de donde resulta que el legislador establece un requisito formal para la concesión de fuerza ejecutiva para tales convenios. Es decir, que un requisito es, que exista un acuerdo de voluntades entre los interesados o el representante legal de alguno de ellos en el caso de menores de edad, sobre la contribución económica que el alimentante aportará en beneficio del alimentario; y el otro requisito es que ese acuerdo de voluntades sea manifestado ANTE el señor Procurador General de la República o bien ANTE uno de sus Agentes Auxiliares Departamentales. Por lo que siendo tales requisitos de tanta importancia y trascendencia como es el efecto de fuerza ejecutiva que la ley otorga a un documento, no puede tener como fundamento que un acta o acuerdo se otorgue ante un empleado o ante un funcionario de la Procuraduría General de la República que no sea el facultado por la ley, como es el señor Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales, designados en cada Procuraduría Auxiliar de dicha Institución, lo anterior por ser materialmente imposible que el primero de ellos, pueda comparecer o estar presente en todas las oficinas departamentales de dicha Institución.

En el caso que nos ocupa, es de tomar en cuenta que en la fecha en que los señores ******** y ********, suscribieron el acta de las 12 horas 50 minutos del día 24 de octubre del año 2001 en la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán, que consta agregada a fs. […] en el expediente, se encontraba vigente el Código de Familia, por lo que dicho documento debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para otorgarle el valor de “fuerza ejecutiva”. Con la demanda se ha presentado una certificación extendida por el señor Procurador Auxiliar Departamental de Ahuachapán, Licenciado […] en la que comparecen los señores ******** y ******** (fs.[…]), en la que cada uno se expresó respecto al incremento de la cuota alimenticia “a favor de sus hijos”, siendo la certificación de esta acta, el documento base de la acción que se presenta para fundamentar la pretensión de “Modificación de Cuota Alimenticia fijada en sede de la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán, específicamente en lo relativo a cesar la cuota alimenticia”, el cual para esta Cámara adolece de formalidades, ya que no fue celebrado con los mínimos requisitos de validez, como son los siguientes: a) la otorgante señora ********, no aparece identificada en el acta relacionada consignándose únicamente ser de “generales conocidas en las presente diligencias”; b) no aparece consignado el funcionario ante quien comparecieron los señores ******** y ******** en dicha Institución, es decir, que no se consignó, si fue ante el Procurador General de la República o ante algún delegado facultado para tal efecto, ante quien se suscribió dicha acta, ni el cargo del mismo, tampoco se establece si la firma que consta en la misma es de persona autorizada en esa época de la Procuraduría General de la República ante quien se otorgó dicho convenio, o si corresponde al señor ********, ya que únicamente aparece el nombre de la señora ******** y una firma que se desconoce a quien corresponde; c) en el acta antes mencionada no aparece consignado el nombre de los alimentarios, lo cual era de vital importancia a fin de establecer quienes son los acreedores de la prestación de alimentos y que el derecho que ahora se reclama en este proceso corresponde al demandado joven ********; y d) cabe mencionar además, que en el caso que nos ocupa, la solicitante señora ********, aceptó provisionalmente la cuota alimenticia de seiscientos colones mensuales ($ 68.57), en beneficio “de sus hijos” ya que, dicha señora y el señor ******** no llegaron a acuerdos en relación al incremento de la referida cuota alimenticia, por lo que en el presente caso no existió convenio entre las partes respecto a la cuota alimenticia, lo anterior conlleva a que, por las omisiones antes señaladas dicho documento se encuentre incompleto. Se advierte que no obstante estar agregada la certificación del acta antes relacionada, no le confiere más valor de la que en sí misma tiene, con lo que no se subsana la falta de tales requisitos, sino que únicamente certifica su existencia en el expediente administrativo de la Procuraduría General de la República.

Es de hacer notar, que por ser esa la práctica institucional de aquella época era suficiente para que, con el acta suscrita en la Procuraduría General de la República se ordenara el descuento por parte de dicha Institución de la cuota alimenticia en el salario del señor ********, lo cual consta en el oficio N° 332 de fecha 14 de julio del 2005 agregado a fs. […], siendo precisamente por tal motivo, que el señor Procurador General de la República está facultado para dar cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica de dicha Institución, que en su art. 12 ordinal 6° establece que son atribuciones del Procurador: “Fijar, aumentar, disminuir y cesar mediante resolución administrativa, la pensión alimenticia en aquellos casos en que las partes no lograren un acuerdo o no compareciere el alimentante obligado, una vez agotado el procedimiento respectivo y respetando el debido proceso”. En base a la disposición legal transcrita esta Cámara considera que en sede administrativa, se podrá decidir sobre la cesación de la obligación alimenticia – y no modificación de dicha cuota como se solicita en la demanda presentada- en cuyo caso, deberán analizarse los elementos que motivaron el establecimiento de la misma, analizando además la falta de requisitos señalados por esta Cámara respecto del documento base de la acción, tal como se ha señalado en párrafos anteriores, a fin de dejar sin efecto el descuento ordenado en el salario del señor ********. En base a las razones expuestas, la Cámara confirmará la sentencia venida en apelación, mediante la cual el señor Juez de Familia de Ahuachapán, declaró improponible la demanda relacionada al principio.”