VOTO DISIDENTE EN LO RELATIVO AL
PORCENTAJE DE DEDUCCION DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELASQUEZ CENTENO
DEDUCCIONES DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
NO SE PUEDE SUPEDITAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE LAS
PÉRDIDAS NO TÉCNICAS A UN TEMA PROBATORIO AL NO
ESTAR REGULADO EN LEY
“Al igual que mi honorable colega Sergio Luis Rivera
Márquez mi disidencia es respecto del fundamento externado en el epígrafe
denominado “3.2 Tratamiento tributario de las pérdidas de energía”,
específicamente en cuanto al reconocer el aludido 11.53% que la apelante social
se dedujo en su declaración de la renta para el ejercicio dos mil once, como
costo de venta por pérdidas de energía.
Sobre lo anterior, coincido en parte los motivos
expuestos por él en su voto disidente, en el sentido que para este caso en
específico, deben de analizarse cada uno de los dos tipos de “perdidas de
energía -técnica y no técnica-”, para determinar si cada una de ellas cumplen o
no con los requisitos que la ley
establece para su deducción.
Así, para la suscrita la llamada pérdida técnica -que
constituye una merma según el concepto establecido en la sentencia en el punto
número 2 Conceptos comprometidos en la problemática a desarrollar- debe
reconocerse como costo de venta por pérdidas de energía, es decir, que el
9.40% reconocido por la SIGET como
institución que ostenta la calidad de ente regulador en el rubro de energía
eléctrica, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 28 incisos
primero y segundo, y 29 numeral 11 LISR, conforme a lo interpretado por el
legislador al equipararse mermas [pérdidas técnicas] a costos necesarios para
la producción de la renta y para la conservación de su fuente, por ser este
fenómeno inherente a la actividad de distribución y comercialización de la
energía eléctrica –efecto joule-.
En cuanto a las llamadas pérdidas no técnicas, para la
suscrita al no ser inherentes a la naturaleza del bien por existir intervención
de la mano del ser humano, no son propias del negocio, ni necesarias para la
producción de renta y para mantener la fuente generadora.
Pérdidas que el legislador no ha establecido que
puedan llegar a reconocerse o vincularse con la actividad de generación o
conservación de la renta, si se demostrare que se han realizado esfuerzos para el cuidado de los
bienes y/o la imposibilidad de impedir
el fraude o hurto, tal como otras legislaciones lo tienen expresamente
regulado. En otras palabras, no se puede supeditar el reconocimiento o no de
las pérdidas no técnicas [pérdidas extraordinarias] a un tema probatorio al no
estar regulado en ley.
Lo expuesto en el párrafo precedente es el motivo por
el cual disiento de la postura expuesta por el Magistrado Rivera Márquez.
Ahora bien, al ser el tipo de pérdidas del cual
venimos hablando ocasionadas por terceros y/o por el propio descuido o
negligencia de las empresas distribuidoras, no tienen relación directa con la
generación de renta.
En ese sentido, las mismas deben ser consideradas como
pérdida de capital según lo establecido
en el artículo 29-A numeral 10 LISR, ya que cuando dicho artículo señala ““todas aquellas transacciones distintas””,
no se limita a operaciones de transferencia o enajenación de un bien
específico, mueble o inmueble, a consecuencia de un trato, convenio o negocio
sobre un activo de capital; en primer lugar, porque la disposición legal antes
señalada es explícita en establecer que las pérdidas de capital no son deducibles
a los efectos del impuesto sobre la renta, y en segundo lugar, cuando se
refiere a ““todas aquellas transacciones distintas””, se entiende como todas
las operaciones de pérdidas de capital, diferentes de las operaciones señaladas
en los artículos 14 y 42 LISR, que se refieren a la pérdida de capital en la
venta de bienes muebles o inmuebles, enmarcados como una actividad no habitual.
Nótese que el legislador al hablar de transacciones
distintas, no se refiere a pérdidas de capital como resultado de la
transferencia o enajenación de bienes muebles e inmuebles, ya que entonces
habría que cuestionarse en qué sentido sería distinta dicha operación con la
establecida en los artículos aludidos.
Es así, que la suscrita comparte lo dicho por la DGII
en el sentido que una pérdida en cualquiera de las clases de capital que sea,
siempre constituirá una pérdida de capital de la empresa. Ya que el capital
está conformado por los recursos, bienes y valores invertidos para la
producción –por tanto para la obtención de rentas y conservación de la
ganancia–, en el presente caso la distribución de energía.
En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que las
llamadas pérdidas no técnicas obedecen principalmente al uso clandestino del
servicio y/o errores administrativos y técnicos, entre otros, los mismos deben
ser asumidos por la sociedad al ser una pérdida de capital, pues constituyen un
riesgo que ha decidido asumir la sociedad, riesgos empresariales los cuales el
legislador no permite que el fisco participe.
Por tanto, considero que el restante 2.13% del 11.53%
no debería ser deducido del impuesto correspondiente, por no ser un costo
indispensable y necesario para la renta y para la conservación de la fuente, y
siendo este un elemento para reconocer todo costo o gasto para ser deducible
por la doctrina y jurisprudencia de esta Sala. Aunado a que no está establecido en ley tal deducción. En
tal sentido, el 2.13% debe ser absorbido por la demandante social, por
convertirse en un riesgo empresarial al no participar en la generación de
renta.
En consecuencia, de conformidad al artículo 517 del
CPCM, de aplicación supletoria al presente proceso, debería revocarse la
sentencia venida en alzada respecto a este punto en razón que se observa que el
Tribunal a quo cometió infracción al tomar como base para el
reconocimiento parcial del costo de venta en pérdida de energía únicamente el
porcentaje que la SIGET autoriza sea facturado al usuario final, el cual tiene
ese fin especifico [fijar tarifa], y no reconocer la totalidad de las llamadas
pérdidas técnicas que la SIGET autorizó y/o validó el cual corresponde al 9.40%
del total de pérdidas de distribución ocurridas en las redes de la EEO.
La forma de reparar el derecho violado, para la suscrita sería ordenarse a la DGII que emita una nueva resolución en la cual ajuste únicamente la determinación hecha en concepto de impuesto sobre la renta reconociendo únicamente el 9.40% correspondiente a las pérdidas técnicas, por las razones antes expuestas.”