VOTO DISIDENTE EN LO RELATIVO AL PORCENTAJE DE DEDUCCIÓN DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


PARAMETROS PARA QUE UN COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

“1.- No comparto el fundamento externado en el epígrafe denominado “3.2 Tratamiento tributario de las pérdidas de energía”, específicamente en el reconocimiento hasta 11.53% como porcentaje de pérdida de energía eléctrica admisible como costo de venta deducible del impuesto sobre la renta, tal cual lo plasmó la contribuyente social en su declaración del referido tributo para el ejercicio dos mil once.

Para que un costo o gasto sea deducible del referido impuesto se interpretan las exigencias legales en concordancia con los siguientes parámetros: a) Debe originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Debe estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Debe ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Debe estar debidamente registrado contablemente.

Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible; aunado a ello, para poder considerar un costo o gasto como deducible al momento de liquidar el impuesto, la ley debe señalarlo expresamente como deducible. 

En ese sentido, debe analizarse por separado los dos tipos de pérdida de energía, es decir, las pérdidas técnicas y las no técnicas, para determinar si se cumple o no con la necesidad e indispensabilidad para la producción de ingresos gravables y la conservación de su fuente, así como su inclusión entre aquellos costos legalmente establecidos como susceptibles de deducción.”


LOS DOS TIPOS DE PÉRDIDA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, REPRESENTAN UNA DISMINUCIÓN DEL TOTAL DE LA ENERGÍA ADQUIRIDA PARA PODER PRESTAR EL SERVICIO DE SUMINISTRO ENERGÉTICO A LOS USUARIOS

 

“2.- Ambos tipos de pérdida representan una disminución o reducción del total de la energía que la sociedad apelante adquiere para poder prestar el servicio de suministro energético a los usuarios, por lo que, los niveles de pérdida constituyen una medida de eficiencia en la gestión técnica, comercial y administración.

Así, en el caso de la pérdida técnica o física que corresponde a la que se disipa durante el transporte y distribución dentro de la red como consecuencia natural, se entiende que no puede ser eliminada por completo, solo disminuida en cuanto mejora la red de distribución; por ello, es claro que la única manera de que no se genere este tipo de pérdida es que no se distribuya energía eléctrica y, por ende, que no se genere renta.

A ello debe agregarse que parte del costo de la pérdida de energía es asumida por el usuario al momento de facturársele, por lo que está porción tiene su correspondiente ingreso a la tasa del impuesto sobre la renta, en tal sentido se puede afirmar que gran parte del costo tiene su contrapartida en el ingreso, por lo que puede reconocerse como gasto la parte que tributa renta, lo cual corresponde al 8.47% que  la SIGET permite incorporar a la tarifa que se cobra a los usuarios finales y que constituye el porcentaje de pérdida que la que la Cámara reconoció como deducible.

Ahora, debe tenerse en consideración el concepto de “merma” que representa una disminución o reducción de una determinada cantidad del total de algo cuantificable o que es una pérdida de utilidades en término físico y que resulta inevitable: en ese sentido, la denominada pérdida técnica constituye merma precisamente porque no puede evitarse, independientemente de los esfuerzos, programas de mantenimiento y de control que pudieran desarrollar las empresas distribuidoras.

Dicha merma se encuentra ineludiblemente vinculada por una relación de causalidad con la generación de renta o mantenimiento de la fuente: no puede distribuirse energía sin incurrir en ella a tal grado que el fenómeno incluso tiene explicación técnica –el efecto joule–: a su vez, esta imposibilidad de separarlos determina que para distribuir energía, sea necesario soportar la pérdida técnica; finalmente, debido a que el fenómeno es normal y propio del negocio y ha sido certificado por el ente contralor del segmento (SIGET) se afirma la proporcionalidad de la pérdida.

En ese sentido, la pérdida técnica reportada y reconocida por SIGET asciende a 9.40% no únicamente al 8.47% que se incluye en la tarifa autorizada por dicha entidad, de modo que, estimo, que el primer porcentaje es deducible en su totalidad en calidad de merma.”

 

LA PÉRDIDA NO TÉCNICA O PÉRDIDA COMERCIAL NO ES AUTOMÁTICAMENTE DEDUCIBLE DE LA RENTA EN SU TOTALIDAD

 

“3.- Por otra parte, la pérdida no técnica, la cual representa el saldo restante de las pérdidas de energía y tiene su origen entre otras, en causas sociales producto de la mano del ser humano, y obedecen principalmente al uso clandestino del servicio y a errores administrativos y técnicos como la “estimación” de consumo o en la contabilización de energía servida.

Las consideraciones precedentes son compartidas por SIGET –según consta a folios 387 del expediente administrativo de DGII-, al establecer que dichas pérdidas no técnicas: “[…] son el resultado del consumo de energía eléctrica por parte de usuarios finales y que no son registrados por los equipos de medición del distribuidor, Lo anterior es el resultado de muchas y variadas situaciones, que no son del conocimiento del distribuidor, entre éstas se encuentran: conexión directa a las redes, medición defectuosa, manipulaciones en el equipo de medición, hurtos de energía, etc.”.

La pérdida no técnica no ocurre por el solo hecho de realizar la actividad productiva aunque sí puede tener relación causal con la actividad específica de distribución, empero es una relación que debe acreditarse; tampoco se trata de un tipo de pérdida irremediablemente necesaria, en la medida que se vuelve más eficiente la administración de los recursos y se adecúan las protecciones contra el consumo no controlado, sin embargo, debe soportarse al menos una parte de este tipo de pérdida en razón de la inexistencia de sistemas perfectos de administración de la distribución así como de la inevitabilidad de que ocurran algunos desperfectos en la red; asimismo, precisamente por su aleatoriedad no puede considerarse un porcentaje estable de pérdida no técnica, por lo que para determinar si guarda alguna proporción con la actividad de generación o conservación de la renta, es necesario que el contribuyente acredite sus esfuerzos para implementar el mayor cuidado al administrar la energía, señale desperfectos no previsibles, causados por caso fortuito o fuerza mayor, o demuestre la imposibilidad de impedir el fraude o el hurto de la energía en la medida que no sea factible identificar el momento en que ocurre.

Así, en el presente caso, no se ha explicado, detallado o demostrado por la apelante social qué porcentaje de este tipo de pérdida corresponde al uso clandestino de la energía, cuál a errores técnicos o administrativos, etc. Aunado a ello, la SIGET en respuesta dada la DGII –folios 254 expediente administrativo llevado por la DGII- expuso que: “Por su origen, la magnitud de estas pérdidas no tiene una vinculación directa con el estado de las redes de distribución”.

 Aunque este tipo de pérdidas –correspondiente al 2.96% según SIGET– no es indispensable para la fuente generadora de ingreso, pudiere tener una vinculación ineludible a la actividad productiva, pero, como se ha venido desarrollando, cuando el origen de la pérdida es conocido y se sabe que no puede evitarse (como en el caso de la pérdida técnica) basta con establecer el porcentaje ocurrido para poderla acreditar, en cambio cuando la pérdida misma es calculada aproximadamente y se desconocen los orígenes de la misma, se requiere de alguna actividad de explicación o comprobación del administrado a efecto de establecer por qué ha ocurrido y si dicha pérdida se ha podido evitar con relativa facilidad mediante la ejecución de mejores prácticas administrativas y mayor mantenimiento y vigilancia de los sistemas implementados para la distribución, de manera que sea justificable que no es consecuencia de la negligencia o descuido del propio contribuyente. En esas circunstancias, la pérdida no técnica o pérdida comercial no es automáticamente deducible de la renta en su totalidad.”


LAS PÉRDIDA TÉCNICA, SON NECESARIAS, INHERENTES A LA ACTIVIDAD, CON UN COSTO REAL, DEBIDAMENTE DOCUMENTADA INDISPENSABLE, DE SU TRASLACIÓN A LA TARIFA AUTORIZADA POR SIGET QUE PAGAN LOS CONSUMIDORES RESULTA CÁLCULO DE IMPUESTO

 

“4.- La sociedad apelante ha reseñado que la Asamblea Legislativa emitió una interpretación conforme respecto del artículo 28 LISR. En los considerandos del decreto que la contiene se relacionó que la Administración Tributaria rechazaba la deducción de costos y gastos que son necesarios, indispensables y que se generan de forma ineludible en el negocio que se trate, por lo que era necesario que se interpretara dicho artículo, para algunos casos particulares.

En la referida interpretación se estableció que: “Deberá entenderse por costo y gasto necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, los costos de compra y todos aquellos que sean necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo y como consecuencia deducibles de la renta obtenida, tales como todas aquellas mermas, pérdidas o gastos incurridos necesariamente para la producción de renta y para mantener la fuente generadora de ingresos, independientemente del rubro de que se trate, en los sectores de industria, comercio o servicios que implique una forma medible, reconocible, que sea inherente a la actividad y con un costo real, en la actividad desarrollada, como por ejemplo el comercio de bienes perecederos, el comercio de bienes de consumo, textiles, la industria eléctrica en todas sus etapas, el sector hidrocarburos en todas sus etapas, entre otros.

En ese sentido la merma, pérdida, gasto o costo incurrido en el proceso de generación de ingresos deberá ser acreditado y reconocido como deducible, toda vez que los valores reclamados, estén debidamente documentados y reconocidas o acreditadas por los organismos vigentes o entidades reguladoras correspondientes.

En ningún caso, será admisible como deducible este costo o gasto cuando al momento de establecerse la renta imponible no resulte cálculo de impuesto.”. Decreto Legislativo número 345, publicado en el Diario Oficial número 99, Tomo número 423 del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. [El resaltado es propio]

Al contrastar lo que se ha expuesto supra sobre las llamadas pérdidas técnicas y no técnicas, con lo establecido en la interpretación auténtica transcrita, se tiene por un lado que las primeras cumplen plenamente las exigencias contenidas en la interpretación, a saber: son necesarias, inherentes a la actividad, con un costo real, debidamente documentada e, igualmente indispensable, de su traslación a la tarifa autorizada por SIGET que pagan los consumidores resulta cálculo de impuesto”

 

LA PÉRDIDA NO TÉCNICA, ES INELUDIBLE, LO QUE LLEVA A CONSIDERAR QUE ALGUNA PARTE DE ELLA PUDIERE ENTENDERSE COMO NECESARIA PARA LA PRODUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA RENTA, SIEMPRE QUE SE ACREDITE ASÍ

 

“En cuanto a las segundas, no puede predicarse de ellas que sean igualmente deducibles de modo automático, para examinar su adecuación a las exigencias antes indicadas, primero debe examinarse la documentación y medios por los cuales se acredita su origen, imprevisibilidad, vinculación directa con la actividad productiva y que permita descartar su innecesariedad y desproporción al examinar si, pese a buenas prácticas administrativas, adecuado mantenimiento de los medios de distribución y la debida precaución contra fraudes y hurtos internos o externos, aún así ocurren y no es posible eliminarlas.

Cabe agregar que, según lo manifestado por SIGET  a la DGII, en nota de fecha diecinueve de julio de dos mil trece [folios 387 del expediente de DGII], a partir del quinquenio 2013-2017, la SIGET aprobó que se incorporara dentro de la tarifa eléctrica que se cobra al usuario final, únicamente para la porción de la red en baja tensión, una cantidad de pérdidas atribuidas a hurto, fraude, limitada a aquella cuya eliminación no resulte económicamente justificable; anteriormente dichas pérdidas eran absorbidas totalmente por las empresas distribuidoras como parte de su costo, con lo cual para el ejercicio fiscalizado solamente se encontraba autorizado que se incorporara en la tarifa eléctrica pérdidas técnicas.

Lo antecedente indica que, en algunos casos, la pérdida denominada no técnica, realmente es ineludible y por ello se decidió reconocer a las distribuidoras que este tipo de pérdida también podía encontrarse causalmente ligada a su actividad, lo que a su vez lleva a considerar que alguna parte de ella pudiere entenderse como necesaria para la producción y conservación de la renta, siempre que se acredite así.”


SOLAMENTE EL PORCENTAJE RECONOCIDO POR LA SIGET COMO PÉRDIDAS TÉCNICAS, ESTÁ DEBIDAMENTE ACREDITADO COMO PARTE DEL COSTO DE PRODUCCIÓN DE LA RENTA, DEBE INCORPORARSE EN EL CÁLCULO DEL COSTO DE LO VENDIDO

 

“En relación con la deducibilidad del costo, al analizar el artículo 29 numeral 11 LISR,  se tiene como deducible de la renta obtenida el costo de las mercaderías de los productos vendidos; denotándose que el  costo debe estar relacionado directamente con la venta.

Un costo de venta se entiende como aquél en que se incurre para comercializar un bien, o para prestar un servicio, es el valor en que se incurre para producir o comprar un bien que se vende.

Para este caso en específico, atendiendo al texto de la interpretación del legislador, solamente el porcentaje reconocido por la SIGET como pérdidas técnicas, está debidamente acreditado como parte del costo de producción de la renta, por lo que deberá incorporarse en el cálculo del costo de lo vendido.

En cuanto a las llamadas pérdidas no técnicas, para entenderlas debidamente incorporadas a los costos necesarios para generar o mantener la renta se requiere que la contribuyente explique y acredite las condiciones antes indicadas; como en el presente caso no se tiene ninguna explicación, ningún documento o medio probatorio que permita vislumbrar la composición de la pérdida no técnica y las circunstancias en las que ocurre ni descartar que se produzca por negligencia o mala administración, lo único con lo que se cuenta es con el cálculo porcentual realizado por SIGET, lo cual es insuficiente para admitir este tipo de pérdida como deducible.

5.- En tal sentido, del porcentaje de 11.53% que se dedujo la recurrente social como costo de venta por pérdidas de energía, el cual comprende las llamadas perdidas técnicas y no técnicas, únicamente debía reconocerse el porcentaje de 9.40% como permitido para su deducción, pues es el que cumple con los requisitos establecidos en los referidos artículos para que dicho costo sea deducido y no solamente el 8.47% como había indicado la Cámara en la resolución apelada.

Mientras que del 2.13%  restante, que corresponde a las pérdidas no técnicas, no advierte el suscrito que haya información para que pueda ser deducido del impuesto sobre la renta en este caso en específico.

En ese orden de ideas, lo procedente es modificar la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que, efectivamente solo es deducible el porcentaje correspondiente a las denominadas pérdidas técnicas pero éste no corresponde al 8.47% sino al 9.40%.

6.- La sociedad apelante también adujo que el tribunal a-quo aplicó erróneamente el artículo 29-A número 10 LISR, porque las pérdidas de energía no deben ser consideradas pérdidas de capital dado que éstas requieren dos elementos: el primero es que no sean habituales y el segundo, es que las pérdidas de capital se dan únicamente con los activos de la empresa, sin embargo, la apelante estima que estas pérdidas son habituales y lo que se pierde no constituye un activo de la empresa.

El artículo 29-A No 10 LISR se lee: “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida:

[…] Las pérdidas de capital, sea que éstas provengan de las transacciones a que se refieren los artículos 14 y 42 de esta ley, así como todas aquellas que provengan de transacciones distintas a las antes citadas;

En ningún caso serán deducibles las pérdidas provenientes de actos u operaciones efectuadas entre sujetos relacionados, o con personas o entidades residentes o domiciliadas en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.”

A su vez, las transacciones a las que se refiere esta disposición son: “la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles.” [Artículo 14] y en cuanto a la pérdida de capital se calcula así:

“La ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción” [artículo 14 No 1]

En la disposición legal relacionada, el legislador estableció como no deducibles de la renta obtenida las pérdidas de capital.

El capital está conformado por los recursos, bienes y valores invertidos para la producción –por tanto para la obtención de rentas y conservación de la ganancia–, en el presente caso la distribución de energía.

En ese sentido, aquellos recursos, bienes o valores que se desperdician o pierden, que no resultan necesarios para generar la renta o conservar el valor del bien constituirían pérdida de capital, por consiguiente no son erogaciones deducibles de la renta.

En razón de lo anterior, y habiendo establecido que las llamadas pérdidas no técnicas corresponden principalmente al uso clandestino del servicio y/o a errores administrativos y técnicos, en la medida que no se demuestre la debida diligencia intentada en prevenir sus causas, constituyen pérdidas de capital, por lo que deben ser asumidas por la sociedad contribuyente en tanto constituyen riesgos empresariales devenidos en el ejercicio de la actividad económica y no son susceptibles de deducción.

Por lo que, para el suscrito debería ordenarse a la DGII que emita una nueva resolución en la cual ajuste únicamente la determinación hecha en concepto de impuesto sobre la renta reconociendo solamente el 9.40% correspondiente a las pérdidas técnicas, por las razones antes expuestas.