PROCESOS DE FAMILIA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO EL JUEZ A QUO
RECALIFICA SU COMPETENCIA DESPUÉS DE HABER ADMITIDO LA DEMANDA
"INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS DEL
PROCESO
No obstante lo anterior, esta Cámara, al
examinar el expediente del proceso, advierte irregularidades en el
procedimiento adoptado por la juzgadora al considerar la falta de competencia
territorial para seguir conociendo del proceso; bajo la figura de la
improponibilidad de la demanda; en virtud de lo cual la Cámara debe analizar la
sustanciación del mismo, a fin de determinar si ha sido tramitado bajo los
principios constitucionales y en respeto al marco de la legalidad, así como
revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso, tal como lo dispone el ordinal 1° del art. 510 Pr.C.M., o por el
contrario, si en el trámite se ha incurrido en algún vicio de nulidad
insubsanable que deba ser declarada de oficio por esta Cámara, de conformidad a
los arts. 232, 233, 235 y 238 inc. 1° Pr.C.M.
Cabe mencionar en el mismo orden de ideas,
que, según, la obra “La oralidad en el proceso civil, Colección de profesores
1, publicación del Instituto de Investigación Jurídica de la UCA (IIJ-UCA), del
autor Guillermo Alexander Parada Gámez (página 32 y 33) “El debido proceso o
proceso constitucionalmente configurado” es “La expresión acuñada propiamente y
que por cierto es de origen anglosajón es la de debido proceso. Cuando nos
referimos al debido proceso intentamos denotar la importancia que tiene no solo
prever una herramienta heterocompositiva capaz de garantizar la protección y
defensa de los derechos de las personas, sino además que el mismo se sustancie
en los estrados conforme a la Constitución. Que tanto las partes como el
juzgador tengan en cuenta que existen límites definidos por un marco
constitucional que prohíbe cualquier actuación que suponga enervar las
posibilidades de actuación de alguno de los sujetos procesales. Lo anterior
permite concluir, entonces, que la garantía analizada es en sí una abstracción
jurídica, de raigambre constitucional, que sobrevive en el espectro gravitando
bajo la sombra de las garantías procesales que propiamente le nutren. Decir
debido proceso es como decir ley justa o acto legal. - Esto precisamente es lo
que ha conducido a la jurisprudencia constitucional salvadoreña a acuñar un
concepto sino más específico, más apropiado, tal cual es el derecho a un
proceso adecuado o conforme a la Constitución.” “Sobre este mismo punto en El
Salvador, la Sala de lo Constitucional ha señalado que “El proceso como
realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que
se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en
cumplimiento a su función de administrar justicia, o desde otra óptica – la de
los sujetos pasivos de dichas pretensiones-, dicho proceso es el único y
exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a
la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos
consagrados en su favor.”.
En virtud de lo expuesto, esta Cámara estima
que no obstante que no entrará a conocer del recurso de apelación, al examinar
el expediente del proceso relacionado, se advierte que en la sustanciación del
mismo se han cometido algunas irregularidades que vulneran los Principios del
Debido Proceso, Seguridad Jurídica y de Legalidad, que supone el estricto
cumplimiento de las leyes y de los principios rectores del proceso, implícitos
y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo con injerencia en los
procesos judiciales, que no son un simple conjunto de trámites y ordenación del
proceso, sino un ajustado sistema de garantías de los derechos de las partes y
de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, entre
las cuales una de las más importante es la garantía de audiencia que posibilita
el ejercicio de la defensa y contradicción; ante tales garantías se configura
el debido proceso, que implica respetar los procedimientos establecidos en las
leyes en la tramitación de determinada pretensión.
SÍNTESIS SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
EN RAZÓN TERRITORIO
1) En el caso que nos ocupa, la señora Jueza
Cuarto de Familia de esta ciudad, mediante resolución pronunciada a las 11
horas 50 minutos del día 28 de mayo del año 2019, resolvió entre otras cosas,
tener por interpuesta la excepción de incompetencia en razón del territorio,
alegada por el licenciado […], únicamente en representación del señor
********, ( fs. […]), manifestando la Juzgadora que “no obstante el
artículo 106 de la Ley Procesal de Familia, establece que las EXCEPCIONES
DILATORIAS, deben resolverse hasta la fase saneadora de la audiencia
preliminar, pero considerando lo establecido en los artículos 6 literal a), 58,
59, 61, 64, 218 de la Ley Procesal de Familia, y 44 del Código Procesal Civil
Mercantil, el criterio de esta entidad judicial es que tal excepción debe
tramitarse de forma incidental y sin dilación alguna en razón de los efectos
jurídicos que acarrea la misma. Por lo expresado anteriormente, este juzgado se
ABSTIENE de continuar con el presente proceso de Declaratoria Judicial de Unión
No Matrimonial, promovido por el licenciado […], en calidad de apoderado
general judicial con cláusulas especiales de la señora ********, en contra de
los señores ********, ********, ******** y ********, mientras se tramita el
presente incidente. Art. 58 de la Ley Procesal de Familia. MÁNDASE a oír por
TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente al de la notificación
del presente proveído a los licenciados […], a efecto de que se pronuncien
respecto de la excepción dilatoria de incompetencia por razón del territorio
planteada en la contestación de la demanda arriba relacionada, Art. 61 de la
Ley Procesal de Familia”. Los apoderados de la demandante, mediante escrito de
fecha 07 de Junio del año 2019, (fs. […]) hicieron uso de su derecho,
solicitando que se declare no ha lugar a la excepción de incompetencia en razón
del territorio alegada por el referido demandado.
En este estado, previo a continuar analizando
lo relativo al trámite de la excepción dilatoria aludida, se enfatiza que no es
facultad de esta Cámara un pronunciamiento respecto a la decisión de
incompetencia y sus consecuencias legales declarada por la señora Jueza A quo,
ya que esta le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, quien conoce de
aquellos casos en que se produce un conflicto de competencia, el cual
eventualmente puede surgir, si el Juez o Jueza, a quien se remitiría el
expediente del proceso para sustanciarlo, considera que, a su vez, carece de
competencia territorial.
2) La señora Jueza Cuarto de Familia de esta
ciudad, por resolución de las 11 horas 50 minutos del día 20 de diciembre del
año 2019 (fs.[…]) se declaró incompetente en razón del territorio para
continuar conociendo de la tramitación de la demanda de unión no matrimonial,
en consecuencia, revocó el auto que admitía la misma y la declaró improponible,
ordenando remitir el expediente a la Oficina Receptora de Escritos y Demandas
del Centro Integrado de Santa Tecla, departamento de La Libertad, expresando la
Juzgadora que “habiéndose cumplido con el trámite que legalmente corresponde
para la tramitación de la misma, además que se ha probado que los demandados
son del domicilio de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad”,
dicha resolución la fundamentó la Juzgadora esencialmente a los arts. 33, 44,
42 y 277 Pr.C.M.; sin embargo, se advierte que en el proceso, no se ha
determinado el domicilio de dos de los demandados, quienes por tal motivo no
han sido emplazados, y por no haber comparecido legalmente aún al proceso, no
se les ha garantizado su derecho de audiencia y defensa en relación a la
resolución decretada por la Juzgadora.
3) La señora Jueza A quo, después de haber
admitido la demanda, ha recalificado no ser competente en razón del territorio
para continuar sustanciando el proceso de Declaratoria Judicial de Unión No
Matrimonial sometido a su conocimiento y decisión; lo anterior, en base a la
excepción de incompetencia en razón del territorio alegada por el licenciado […],
observando que la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, se ha apartado
del procedimiento que la Ley Procesal de Familia establece, en el art. 106,
sobre el trámite de la excepción de incompetencia en razón del territorio como
una excepción dilatoria, la cual, como ella misma lo reconoce, debe ser
resuelta legalmente, en la fase saneadora de la audiencia preliminar, con lo
cual las suscritas Magistradas consideramos que, dicha Juzgadora ha vulnerado
los Principios de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad Jurídica que rigen la
actividad jurisdiccional. En ese sentido, es pertinente citar las sentencias
emanadas por la Sala de lo Constitucional respecto a los Principios antes
relacionados, siendo las siguientes: “Por otro lado, respecto al principio de
legalidad, se ha dicho que “rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que
toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un
poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y
delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben
someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica
que los tribunales jurisdiccionales deben de actuar de conformidad a todo el
ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve
vulnerado cuando la Administración o los Tribunales realizan actos que no
tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la
materia establece”. -v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009. ( lo
subrayado es propio).
Luego, el derecho a la seguridad jurídica en
su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de
los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de
realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la
normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la
consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple
con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una
afectación a la seguridad jurídica de las personas. -v. gr. resolución de HC
231-2006 de fecha 19/08/2009”. Libro de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de
la Sala de lo Constitucional, año 2016, página 241.
En consonancia con lo anterior, es procedente
que la Cámara declare la nulidad de la resolución decretada por la señora Jueza
Cuarto de Familia de esta ciudad, a las 11 horas 50 minutos del día 20 de
diciembre del año 2019, mediante la cual la Juzgadora: 1) resolvió sobre la
excepción dilatoria de falta de competencia en razón del territorio; 2) revocó
el auto que admite la demanda y 3) la declaró improponible; en vista de que en
el procedimiento dicha Juzgadora, para resolver la referida excepción, ha
inobservado los Principios de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad
Jurídica, como ha quedado establecido en párrafos precedentes, lo que conlleva
a la violación del Derecho de Audiencia y de Defensa de las partes. En
consecuencia, esta Cámara ordenará a la Juzgadora que resuelva la excepción
dilatoria de incompetencia en razón del territorio, en la etapa procesal que
establece la ley adjetiva familiar que es la especial de la materia, cumpliendo
con el trámite que legalmente corresponde, de conformidad al art. 106 Pr.F., que
establece: “EXCEPCIONES. Concluida la fase conciliatoria dentro de la audiencia
preliminar, el Juez si lo considera necesario, interrogará a las partes sobre
los hechos relacionados con las excepciones dilatorias, recibirá la prueba y
procederá a resolverlas. Si se hubieren planteado excepciones perentorias se
decidirán en el fallo”. La Juzgadora expresa en su resolución de fs. 1368 y
1369 7ª. pieza que “no obstante el artículo 106 de la Ley Procesal de Familia,
establece que las EXCEPCIONES DILATORIAS, deben resolverse hasta la fase
saneadora de la audiencia preliminar, pero considerando lo establecido en los
artículos 6 literal a), 58, 59, 61, 64, 218 de la Ley Procesal de Familia, y 44
del Código Procesal Civil Mercantil, el criterio de esta entidad judicial es
que tal excepción debe tramitarse de forma incidental y sin dilación alguna en
razón de los efectos jurídicos que acarrea la misma”. Al respecto, cabe
mencionar que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil,
en relación al punto objeto en estudio, no era procedente, por cuanto la ley
adjetiva familiar regula expresamente el procedimiento para resolver las
excepciones dilatorias, y la supletoriedad tiene aplicabilidad sólo cuando en
la ley especial de la materia no estuviere regulado, lo anterior en base a los
artículos 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., los cuales son del tenor siguiente: Art. 218
Pr.F.: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales
referentes a la familia y las del Código de Procedimiento Civiles, siempre que
no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley”. Cuerpo legal que fue
derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual a partir del 10 de
julio de 2010, constituye la legislación supletoria, de conformidad al art. 20
Pr.C.M. que dispone: “En defecto de disposición específica en las leyes que
regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se
aplicarán supletoriamente.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).