PROCESOS DE FAMILIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO EL JUEZ A QUO RECALIFICA SU COMPETENCIA DESPUÉS DE HABER ADMITIDO LA DEMANDA

"INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

No obstante lo anterior, esta Cámara, al examinar el expediente del proceso, advierte irregularidades en el procedimiento adoptado por la juzgadora al considerar la falta de competencia territorial para seguir conociendo del proceso; bajo la figura de la improponibilidad de la demanda; en virtud de lo cual la Cámara debe analizar la sustanciación del mismo, a fin de determinar si ha sido tramitado bajo los principios constitucionales y en respeto al marco de la legalidad, así como revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, tal como lo dispone el ordinal 1° del art. 510 Pr.C.M., o por el contrario, si en el trámite se ha incurrido en algún vicio de nulidad insubsanable que deba ser declarada de oficio por esta Cámara, de conformidad a los arts. 232, 233, 235 y 238 inc. 1° Pr.C.M.

Cabe mencionar en el mismo orden de ideas, que, según, la obra “La oralidad en el proceso civil, Colección de profesores 1, publicación del Instituto de Investigación Jurídica de la UCA (IIJ-UCA), del autor Guillermo Alexander Parada Gámez (página 32 y 33) “El debido proceso o proceso constitucionalmente configurado” es “La expresión acuñada propiamente y que por cierto es de origen anglosajón es la de debido proceso. Cuando nos referimos al debido proceso intentamos denotar la importancia que tiene no solo prever una herramienta heterocompositiva capaz de garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas, sino además que el mismo se sustancie en los estrados conforme a la Constitución. Que tanto las partes como el juzgador tengan en cuenta que existen límites definidos por un marco constitucional que prohíbe cualquier actuación que suponga enervar las posibilidades de actuación de alguno de los sujetos procesales. Lo anterior permite concluir, entonces, que la garantía analizada es en sí una abstracción jurídica, de raigambre constitucional, que sobrevive en el espectro gravitando bajo la sombra de las garantías procesales que propiamente le nutren. Decir debido proceso es como decir ley justa o acto legal. - Esto precisamente es lo que ha conducido a la jurisprudencia constitucional salvadoreña a acuñar un concepto sino más específico, más apropiado, tal cual es el derecho a un proceso adecuado o conforme a la Constitución.” “Sobre este mismo punto en El Salvador, la Sala de lo Constitucional ha señalado que “El proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento a su función de administrar justicia, o desde otra óptica – la de los sujetos pasivos de dichas pretensiones-, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor.”.

En virtud de lo expuesto, esta Cámara estima que no obstante que no entrará a conocer del recurso de apelación, al examinar el expediente del proceso relacionado, se advierte que en la sustanciación del mismo se han cometido algunas irregularidades que vulneran los Principios del Debido Proceso, Seguridad Jurídica y de Legalidad, que supone el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo con injerencia en los procesos judiciales, que no son un simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías de los derechos de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, entre las cuales una de las más importante es la garantía de audiencia que posibilita el ejercicio de la defensa y contradicción; ante tales garantías se configura el debido proceso, que implica respetar los procedimientos establecidos en las leyes en la tramitación de determinada pretensión.

SÍNTESIS SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN TERRITORIO

1) En el caso que nos ocupa, la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, mediante resolución pronunciada a las 11 horas 50 minutos del día 28 de mayo del año 2019, resolvió entre otras cosas, tener por interpuesta la excepción de incompetencia en razón del territorio, alegada por el licenciado […], únicamente en representación del señor ********, ( fs. […]), manifestando la Juzgadora que “no obstante el artículo 106 de la Ley Procesal de Familia, establece que las EXCEPCIONES DILATORIAS, deben resolverse hasta la fase saneadora de la audiencia preliminar, pero considerando lo establecido en los artículos 6 literal a), 58, 59, 61, 64, 218 de la Ley Procesal de Familia, y 44 del Código Procesal Civil Mercantil, el criterio de esta entidad judicial es que tal excepción debe tramitarse de forma incidental y sin dilación alguna en razón de los efectos jurídicos que acarrea la misma. Por lo expresado anteriormente, este juzgado se ABSTIENE de continuar con el presente proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial, promovido por el licenciado […], en calidad de apoderado general judicial con cláusulas especiales de la señora ********, en contra de los señores ********, ********, ******** y ********, mientras se tramita el presente incidente. Art. 58 de la Ley Procesal de Familia. MÁNDASE a oír por TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente proveído a los licenciados […], a efecto de que se pronuncien respecto de la excepción dilatoria de incompetencia por razón del territorio planteada en la contestación de la demanda arriba relacionada, Art. 61 de la Ley Procesal de Familia”. Los apoderados de la demandante, mediante escrito de fecha 07 de Junio del año 2019, (fs. […]) hicieron uso de su derecho, solicitando que se declare no ha lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio alegada por el referido demandado.

En este estado, previo a continuar analizando lo relativo al trámite de la excepción dilatoria aludida, se enfatiza que no es facultad de esta Cámara un pronunciamiento respecto a la decisión de incompetencia y sus consecuencias legales declarada por la señora Jueza A quo, ya que esta le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, quien conoce de aquellos casos en que se produce un conflicto de competencia, el cual eventualmente puede surgir, si el Juez o Jueza, a quien se remitiría el expediente del proceso para sustanciarlo, considera que, a su vez, carece de competencia territorial.

2) La señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, por resolución de las 11 horas 50 minutos del día 20 de diciembre del año 2019 (fs.[…]) se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo de la tramitación de la demanda de unión no matrimonial, en consecuencia, revocó el auto que admitía la misma y la declaró improponible, ordenando remitir el expediente a la Oficina Receptora de Escritos y Demandas del Centro Integrado de Santa Tecla, departamento de La Libertad, expresando la Juzgadora que “habiéndose cumplido con el trámite que legalmente corresponde para la tramitación de la misma, además que se ha probado que los demandados son del domicilio de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad”, dicha resolución la fundamentó la Juzgadora esencialmente a los arts. 33, 44, 42 y 277 Pr.C.M.; sin embargo, se advierte que en el proceso, no se ha determinado el domicilio de dos de los demandados, quienes por tal motivo no han sido emplazados, y por no haber comparecido legalmente aún al proceso, no se les ha garantizado su derecho de audiencia y defensa en relación a la resolución decretada por la Juzgadora.

3) La señora Jueza A quo, después de haber admitido la demanda, ha recalificado no ser competente en razón del territorio para continuar sustanciando el proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial sometido a su conocimiento y decisión; lo anterior, en base a la excepción de incompetencia en razón del territorio alegada por el licenciado […], observando que la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, se ha apartado del procedimiento que la Ley Procesal de Familia establece, en el art. 106, sobre el trámite de la excepción de incompetencia en razón del territorio como una excepción dilatoria, la cual, como ella misma lo reconoce, debe ser resuelta legalmente, en la fase saneadora de la audiencia preliminar, con lo cual las suscritas Magistradas consideramos que, dicha Juzgadora ha vulnerado los Principios de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad Jurídica que rigen la actividad jurisdiccional. En ese sentido, es pertinente citar las sentencias emanadas por la Sala de lo Constitucional respecto a los Principios antes relacionados, siendo las siguientes: “Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que “rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben de actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los Tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece”. -v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009. ( lo subrayado es propio).

Luego, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. -v. gr. resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009”. Libro de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2016, página 241.

En consonancia con lo anterior, es procedente que la Cámara declare la nulidad de la resolución decretada por la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, a las 11 horas 50 minutos del día 20 de diciembre del año 2019, mediante la cual la Juzgadora: 1) resolvió sobre la excepción dilatoria de falta de competencia en razón del territorio; 2) revocó el auto que admite la demanda y 3) la declaró improponible; en vista de que en el procedimiento dicha Juzgadora, para resolver la referida excepción, ha inobservado los Principios de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, como ha quedado establecido en párrafos precedentes, lo que conlleva a la violación del Derecho de Audiencia y de Defensa de las partes. En consecuencia, esta Cámara ordenará a la Juzgadora que resuelva la excepción dilatoria de incompetencia en razón del territorio, en la etapa procesal que establece la ley adjetiva familiar que es la especial de la materia, cumpliendo con el trámite que legalmente corresponde, de conformidad al art. 106 Pr.F., que establece: “EXCEPCIONES. Concluida la fase conciliatoria dentro de la audiencia preliminar, el Juez si lo considera necesario, interrogará a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones dilatorias, recibirá la prueba y procederá a resolverlas. Si se hubieren planteado excepciones perentorias se decidirán en el fallo”. La Juzgadora expresa en su resolución de fs. 1368 y 1369 7ª. pieza que “no obstante el artículo 106 de la Ley Procesal de Familia, establece que las EXCEPCIONES DILATORIAS, deben resolverse hasta la fase saneadora de la audiencia preliminar, pero considerando lo establecido en los artículos 6 literal a), 58, 59, 61, 64, 218 de la Ley Procesal de Familia, y 44 del Código Procesal Civil Mercantil, el criterio de esta entidad judicial es que tal excepción debe tramitarse de forma incidental y sin dilación alguna en razón de los efectos jurídicos que acarrea la misma”. Al respecto, cabe mencionar que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación al punto objeto en estudio, no era procedente, por cuanto la ley adjetiva familiar regula expresamente el procedimiento para resolver las excepciones dilatorias, y la supletoriedad tiene aplicabilidad sólo cuando en la ley especial de la materia no estuviere regulado, lo anterior en base a los artículos 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., los cuales son del tenor siguiente: Art. 218 Pr.F.: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimiento Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley”. Cuerpo legal que fue derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual a partir del 10 de julio de 2010, constituye la legislación supletoria, de conformidad al art. 20 Pr.C.M. que dispone: “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).