NULIDAD DE LA SENTENCIA
ES PROCEDENTE DECLARARLA HABIÉNDOSE DETERMINADO QUE SE REALIZÓ UN RECHAZO INDEBIDO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR LA PARTE DEMANDADA COMO SUSTENTO DE LA OPOSICIÓN
“1.- Con el objeto de garantizar el
debido proceso el Código Procesal Civil y Mercantil prevé que las nulidades se
pueden observar de oficio, conforme al Art. 516 CPCM, ya que los procesos van
envueltos en una serie de garantías y la principal es el derecho de defensa y
una de sus manifestaciones es el derecho a utilizar los medios probatorios.
2.- En
cuanto al derecho de defensa la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia en la sentencia de inconstitucionalidad 40-2009/41-2009 de doce de
noviembre de dos mil diez, ha delimitado que: “El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de
participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que
las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en
su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material
probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de
parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la
obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se
genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.”
3.- Luego
afirma que: “De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva
ínsito la igualdad de armas y el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.” Y
sobre este último punto, señala: “El derecho a la utilización de los medios
de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de
impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Consiste, pues, en
el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea
admitida por los tribunales.”
4.- El
derecho a la prueba o a la utilización de los medios probatorios desde una
perspectiva constitucional delimitada en los Arts. 2 Inc. 2, 11 y 12 Cn., es
ejercitable en todo proceso judicial, al configurarse el derecho de toda
persona a ser protegida en la conservación y defensa de sus derechos, a no ser
despojado de los mismos, sino mediante un proceso con arreglo a las leyes y en
el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.
5.- En
este sentido, el profesor Joan Picó I Junoy, señala que el derecho a la prueba
tiene un aspecto objetivo y uno subjetivo, y sobre el primero explica: “El derecho a la prueba, al reconocerse en
una norma de rango constitucional, resulta de aplicación directa e inmediata,
por lo que, vincula a todos los poderes públicos -y muy especialmente a los
jueces y magistrados- así como también a las partes. Esta configuración objetiva
del derecho a la prueba comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad
de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b)
la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que
limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los
defectos procesales en materia probatoria, y d) la irrenunciabilidad del
derecho.”. En su vertiente subjetiva expone que esta supone el derecho
a la admisión, practica y valoración de la prueba, y en relación a su admisión
expresa: “El primer contenido del
derecho a la prueba se concreta en la necesidad de admitirse toda aquella que,
propuesta por alguna de las partes, respete sus límites… En consecuencia, si la
prueba se solicita en el momento procesal oportuno, y es pertinente, útil y
licita, debe admitirse.”
6.- En
concordancia con ello, el derecho de probar que establece el Art. 312 CPCM,
abarca tres aspectos fundamentales: 1) El derecho de probar propiamente dicho
en igualdad de condiciones, en relación a las afirmaciones que hubieren
planteado sobre los hechos controvertidos, lo cual tiene relación con el
principio de aportación regulado en el Art. 7 CPCM; 2) A que el Juez tome en
cuenta las pruebas aportadas por las partes al momento de valorar la prueba:
esto está relacionado con los sistemas de valoración de prueba que prescribe el
Art. 416 CPCM, y la argumentación y fundamentación de la sentencia con base a
los Arts. 216, 217 y 218 CPCM; y, 3) A poder utilizar con la libertad
probatoria regulada en el Art. 330 CPCM, en la que la ley establece todos los
medios probatorios que pueden ser utilizados y que están desde el Art. 331 al
401 CPCM.
7.- Por
consiguiente, una vez que las partes han propuesto los medios probatorios en
los que intenten valerse para fundar sus pretensiones o defensas, el juzgador
habrá de decidir sobre ellos, admitiéndolos cuando se trate de prueba
pertinente, útil y lícita, y rechazándolos en caso contrario. La decisión que
deniega la admisión de la prueba debe adoptarse de manera motivada, explicando
las razones por las que se considera que el medio probatorio no reúne los
presupuestos de pertinencia, utilidad o licitud, mediante un pronunciamiento
concreto que rechace su práctica en el proceso. Art. 216 CPCM.
8.- En el caso de autos, la
demandante […] por medio de los licenciados […] presentó demanda ejecutiva
a fin de que en sentencia se ordene a los referidos demandados, pagar en
concepto de capital la cantidad de trece mil setecientos cincuenta y un mil
dólares con setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
más los intereses normales del cero punto nueve cero ocho tres por ciento
mensual (0.9083%), contados a partir de la fecha de suscripción del pagaré, es
decir del treinta y uno de marzo de dos mil quince, hasta su vencimiento, esto
es el veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho; a los intereses
moratorios del cuarenta y ocho por ciento anual (48%), a partir del veintinueve
de septiembre de dos mil dieciocho en adelante, hasta su completo pago o transe
y las costas procesales; dándosele intervención a la parte demandada sobre las
pretensiones de la actora.
9.- Es por ello que, [sociedad
demandada] y el señor RWAP conocido
por RWAM, al contestar la demanda alegaron como motivos de oposición: a) No
cumplir el título ejecutivo con los requisitos legales; b) Pago efectivo; c) La
alteración en el texto del documento; d) Las personales que tenga el demandado
contra el actor. Y para acreditar y probar los hechos alegados ofrecieron los
siguientes medios probatorios:
A.- Como PRUEBA DOCUMENTAL se ofertó la siguiente: [...]
10.- En relación a la prueba, la
juzgadora en auto de las quince horas dos minutos de catorce de octubre de dos
mil diecinueve, en síntesis señaló que no se advierte en el cuerpo del documento base de la
pretensión, que derive de una relación causal contractual previa, como lo
pretendió establecer la parte demandada con la presentación del contrato de
venta de vehículo automotor a plazos; y de forma general sin ahondar en ello
dice que, con la prueba aportada no se estableció fehacientemente que existe
una relación causal; y en cuanto a la prueba pericial, señala que no es
necesaria, ya que es con otro tipo de prueba que se puede determinar que las
condiciones inicialmente pactadas han sido alteradas, y que esto no fue alegado
por los peticionarios; por tanto, resuelve desestimando los motivos de oposición.
No obstante, esta Cámara denota que se solicitó prueba diferente a la
documental y a pesar de ello se omitió el señalamiento de la audiencia a que se
refiere el Art. 467 CPCM.
11.- En ese sentido, uno de los
motivos de oposición alegados por la parte demandada es el cumplimiento de
la obligación por el pago; al respecto los Arts. 735 y 736 del Código de
Comercio regulan la forma de actuar ante el pago del importe del títulovalor,
sea éste parcial o total, preceptos legales que resultan aplicables al pagaré
por disposición del Art. 792 C. Com.; el primero,
establece que ante el pago total debe entregarse el documento y el segundo, indica que corresponde anotar en el títulovalor el pago parcial realizado;
lo que implica que existe la posibilidad que el obligado
cambiario realice abonos previos al vencimiento del pagaré, los
cuales deben necesariamente ser anotados en el documento y descontados al
momento de hacerse el pago final; y en caso del pago total, debe entregarse el
titulovalor al suscriptor del mismo; pero ante tal omisión, no quiere decir que el pago
hecho no sea válido y en caso de que así se hiciere, puede oponerse la
correspondiente excepción de pluspetición, de
pago total o parcial, según corresponda -como
defensa personal- al tenedor que pretendiera cobrar el títulovalor en su
totalidad, lo cual puede acreditarse con otros medios de prueba permitidos por
la ley, distintos del propio documento, tal como lo establece el Art. 999 C.
Com.
12.- En relación a ello, si la
oposición de los demandados versa sobre la prueba del pago de la
obligación incorporada en el pagaré base de la pretensión y que por diversas
circunstancias la sociedad demandante no anotó en el títulovalor ese pago o no
hizo la entrega del título, ello no significa que los
deudores pierdan el derecho a probarlo. En estos casos, lo descrito constituye
una “excepción
personal” prevista en el Art. 639 romano XI del Código de Comercio -excepción que fue alegada por la parte
demandada-, en función de la peculiar situación en que el
deudor se encuentra frente al acreedor, pues si el acreedor que tiene en su
poder el documento infringe el deber de anotar en él los abonos realizados o en
su caso hacer la entrega del títulovalor; la excepción de pago es una
circunstancia que el demandado puede oponer al actor, si prueba que existía una
relación causal que implicara que los pagos se consignan de otra manera.
13.-
Al respecto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de las diez horas quince minutos de veintiséis de
junio de dos mil trece, con referencia 151-CAM-2012,
refiere que: “…la indubitable existencia
de las relaciones causales que dan origen a los títulos valores, puede ocurrir
que el tenedor de la letra prefiera ejercer la acción derivada de determinada
relación causal en lugar de la acción cambiaria que resulta a su favor por la
tenencia de la letra… Considerando la existencia de la acción causal, como
alternativa con la cambiaria, el tenedor tiene la opción entre la promoción de
una u otra acción Art. 648 C. Com… la excepción de causalidad… tiene lugar y
afecta la acción ejercida en base al título, cuando el incumplimiento del negocio
es capaz de alterar la obligación consignada en dicho documento mercantil…
opera afectando la acción ejercida en base a éste, cuando el incumplimiento del
negocio altera o elimina la cantidad reclamada pero -desde luego-, tales
circunstancias tienen que probarse en el proceso…”.
14.-
En
el caso de análisis la judicante señaló que “…la parte acreedora posee la facultad de iniciar un proceso ejecutivo ya
sea ejerciendo la acción causal o la acción cambiaria…” y desestimó los
motivos de oposición planteados, pues consideró que no era fehaciente la prueba
aportada, partiendo únicamente del hecho que no se comprobó la relación causal,
por no constar en el texto del títulovalor que éste devenía de otro documento; criterio
que no comparte esta Cámara, dado que, aunque en el contenido del pagaré no se
relacione íntegramente el documento causal, es decir que se enmarquen todas las
cláusulas contractuales o que se establezca puntualmente que se origina de un
contrato; puede determinarse ésta a través de otros elementos, como la
identidad de sujetos, monto, fecha de suscripción, referencia de crédito,
igualdad de intereses, entre otros, o también integrarse con otros medios
probatorios a fin de verificar esa causalidad.
15.- Sobre lo cual, la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con referencia 21-CAM-2015, de
las diez horas
cincuenta y cinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil quince,
expresó que: “…el establecimiento o
acreditación de la excepción personal de causalidad tiene lugar en virtud de
que: a) si bien la relación contractual subyacente no fue individualizada en el
texto de la letra de cambio utilizada como título ejecutivo, resulta evidente
que en el texto literal de la misma consta la referencia de su vinculación a un
contrato; b) siendo que existe identidad entre los sujetos de la relación
cambiarla y las partes contractualmente vinculadas por el contrato…, identidad
que además alcanza al monto reclamado, puede concluirse que la relación
contractual a la que se alude en el texto del títulovalor corresponde a aquella
derivada del contrato… que ha sido presentado por la parte demandada…”. Y
menos aún, que por ello no pueda valorarse la demás prueba aportada.
16.- Además, denota este Colegiado que de los argumentos dados por la juzgadora, no se extrae una concreta inadmisión de cada medio probatorio aportado por los demandados; ya que la A-quo se limita a relacionar resoluciones de Cámara y hace consideraciones propias del porque a su parecer no proceden los motivos de oposición planteados, pero no hace una relación separada de la prueba, ni mucho menos manifiesta porque no le resultan útiles, legales o pertinentes, tampoco hace un verdadero rechazo de ellas, es decir, no manifiesta puntualmente que las inadmite, solamente desestima los motivos de oposición -careciendo de fundamento esta desestimación-, por tanto, no es válida la forma de cómo se rechazó la prueba.
17.- Aparte de que la judicante se encontraba en el supuesto del Art. 467 CPCM, en virtud de que para resolver la oposición se ofertó prueba documental y una diferente a ésta; la cual, al ser admitida debía ser producida en la audiencia de prueba, por tratarse de una prueba pericial; por lo que, para que el juzgador pueda rechazar este medio de prueba debe encontrarse en el momento procesal oportuno; siendo éste durante la audiencia de prueba y no cuando apenas se había contestado la demanda, en una etapa en que sólo constaba el ofrecimiento y determinación de la prueba.
18.- Por consiguiente, estima este tribunal que los demandados tienen derecho a probar los hechos alegados en su oposición respecto a la causa de cómo se originó el pagaré base de la pretensión y a las circunstancias en las que se efectuó el pago realizado a la obligación contenida en éste, debiendo la A-quo realizar el examen de admisibilidad de cada una de ellas en la audiencia respectiva atendiendo a su contenido y al objeto de prueba; de manera que, constatándose que se han rechazado indebidamente los medios probatorios, esto tiene como consecuencia una violación al derecho de defensa de la parte demandada, por habérsele negado su derecho de probar; lo cual constituye una vulneración del debido proceso que implica que las partes en igualdad de condiciones tengan la oportunidad de aportación de pruebas libremente conforme a la ley cuando sea procedente.
CONCLUSIONES.
En suma pues, habiéndose determinado que se realizó un rechazo indebido de los medios probatorios ofertados por la parte demandada como sustento de la oposición, lo que violentó el derecho de defensa de los demandados; por tanto, en base a las consideraciones que se han apuntado, es procedente anular la sentencia venida en apelación, retrotrayendo el proceso al momento procesal oportuno, a fin de que se cite a las partes a la audiencia que regula el Art. 467 CPCM, y se realice el juicio de admisibilidad de cada uno de los medios probatorios antes relacionados, practicando los que resulten procedentes; y así se declarará.”