NULIDAD DE LA SENTENCIA

ES PROCEDENTE DECLARARLA HABIÉNDOSE DETERMINADO QUE SE REALIZÓ UN RECHAZO INDEBIDO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR LA PARTE DEMANDADA COMO SUSTENTO DE LA OPOSICIÓN

 

1.- Con el objeto de garantizar el debido proceso el Código Procesal Civil y Mercantil prevé que las nulidades se pueden observar de oficio, conforme al Art. 516 CPCM, ya que los procesos van envueltos en una serie de garantías y la principal es el derecho de defensa y una de sus manifestaciones es el derecho a utilizar los medios probatorios.

2.- En cuanto al derecho de defensa la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de inconstitucionalidad 40-2009/41-2009 de doce de noviembre de dos mil diez, ha delimitado que: “El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.”

3.- Luego afirma que: “De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.” Y sobre este último punto, señala: “El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Consiste, pues, en el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales.”

4.- El derecho a la prueba o a la utilización de los medios probatorios desde una perspectiva constitucional delimitada en los Arts. 2 Inc. 2, 11 y 12 Cn., es ejercitable en todo proceso judicial, al configurarse el derecho de toda persona a ser protegida en la conservación y defensa de sus derechos, a no ser despojado de los mismos, sino mediante un proceso con arreglo a las leyes y en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.

5.- En este sentido, el profesor Joan Picó I Junoy, señala que el derecho a la prueba tiene un aspecto objetivo y uno subjetivo, y sobre el primero explica: “El derecho a la prueba, al reconocerse en una norma de rango constitucional, resulta de aplicación directa e inmediata, por lo que, vincula a todos los poderes públicos -y muy especialmente a los jueces y magistrados- así como también a las partes. Esta configuración objetiva del derecho a la prueba comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria, y d) la irrenunciabilidad del derecho.”. En su vertiente subjetiva expone que esta supone el derecho a la admisión, practica y valoración de la prueba, y en relación a su admisión expresa: El primer contenido del derecho a la prueba se concreta en la necesidad de admitirse toda aquella que, propuesta por alguna de las partes, respete sus límites… En consecuencia, si la prueba se solicita en el momento procesal oportuno, y es pertinente, útil y licita, debe admitirse.”

6.- En concordancia con ello, el derecho de probar que establece el Art. 312 CPCM, abarca tres aspectos fundamentales: 1) El derecho de probar propiamente dicho en igualdad de condiciones, en relación a las afirmaciones que hubieren planteado sobre los hechos controvertidos, lo cual tiene relación con el principio de aportación regulado en el Art. 7 CPCM; 2) A que el Juez tome en cuenta las pruebas aportadas por las partes al momento de valorar la prueba: esto está relacionado con los sistemas de valoración de prueba que prescribe el Art. 416 CPCM, y la argumentación y fundamentación de la sentencia con base a los Arts. 216, 217 y 218 CPCM; y, 3) A poder utilizar con la libertad probatoria regulada en el Art. 330 CPCM, en la que la ley establece todos los medios probatorios que pueden ser utilizados y que están desde el Art. 331 al 401 CPCM.

7.- Por consiguiente, una vez que las partes han propuesto los medios probatorios en los que intenten valerse para fundar sus pretensiones o defensas, el juzgador habrá de decidir sobre ellos, admitiéndolos cuando se trate de prueba pertinente, útil y lícita, y rechazándolos en caso contrario. La decisión que deniega la admisión de la prueba debe adoptarse de manera motivada, explicando las razones por las que se considera que el medio probatorio no reúne los presupuestos de pertinencia, utilidad o licitud, mediante un pronunciamiento concreto que rechace su práctica en el proceso. Art. 216 CPCM.

8.- En el caso de autos, la demandante […] por medio de los licenciados […] presentó demanda ejecutiva a fin de que en sentencia se ordene a los referidos demandados, pagar en concepto de capital la cantidad de trece mil setecientos cincuenta y un mil dólares con setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses normales del cero punto nueve cero ocho tres por ciento mensual (0.9083%), contados a partir de la fecha de suscripción del pagaré, es decir del treinta y uno de marzo de dos mil quince, hasta su vencimiento, esto es el veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho; a los intereses moratorios del cuarenta y ocho por ciento anual (48%), a partir del veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho en adelante, hasta su completo pago o transe y las costas procesales; dándosele intervención a la parte demandada sobre las pretensiones de la actora. 

9.- Es por ello que, [sociedad demandada] y el señor RWAP conocido por RWAM, al contestar la demanda alegaron como motivos de oposición: a) No cumplir el título ejecutivo con los requisitos legales; b) Pago efectivo; c) La alteración en el texto del documento; d) Las personales que tenga el demandado contra el actor. Y para acreditar y probar los hechos alegados ofrecieron los siguientes medios probatorios:

A.- Como PRUEBA DOCUMENTAL se ofertó la siguiente: [...] 

10.- En relación a la prueba, la juzgadora en auto de las quince horas dos minutos de catorce de octubre de dos mil diecinueve, en síntesis señaló que no se advierte  en el cuerpo del documento base de la pretensión, que derive de una relación causal contractual previa, como lo pretendió establecer la parte demandada con la presentación del contrato de venta de vehículo automotor a plazos; y de forma general sin ahondar en ello dice que, con la prueba aportada no se estableció fehacientemente que existe una relación causal; y en cuanto a la prueba pericial, señala que no es necesaria, ya que es con otro tipo de prueba que se puede determinar que las condiciones inicialmente pactadas han sido alteradas, y que esto no fue alegado por los peticionarios; por tanto, resuelve desestimando los motivos de oposición. No obstante, esta Cámara denota que se solicitó prueba diferente a la documental y a pesar de ello se omitió el señalamiento de la audiencia a que se refiere el Art. 467 CPCM.

11.- En ese sentido, uno de los motivos de oposición alegados por la parte demandada es el cumplimiento de la obligación por el pago; al respecto los Arts. 735 y 736 del Código de Comercio regulan la forma de actuar ante el pago del importe del títulovalor, sea éste parcial o total, preceptos legales que resultan aplicables al pagaré por disposición del Art. 792 C. Com.; el primero, establece que ante el pago total debe entregarse el documento y el segundo, indica que corresponde anotar en el títulovalor el pago parcial realizado; lo que implica que existe la posibilidad que el obligado cambiario realice abonos previos al vencimiento del pagaré, los cuales deben necesariamente ser anotados en el documento y descontados al momento de hacerse el pago final; y en caso del pago total, debe entregarse el titulovalor al suscriptor del mismo; pero ante tal omisión, no quiere decir que el pago hecho no sea válido y en caso de que así se hiciere, puede oponerse la correspondiente excepción de pluspetición, de pago total o parcial, según corresponda -como defensa personal- al tenedor que pretendiera cobrar el títulovalor en su totalidad, lo cual puede acreditarse con otros medios de prueba permitidos por la ley, distintos del propio documento, tal como lo establece el Art. 999 C. Com.

12.- En relación a ello, si la oposición de los demandados versa sobre la prueba del pago de la obligación incorporada en el pagaré base de la pretensión y que por diversas circunstancias la sociedad demandante no anotó en el títulovalor ese pago o no hizo la entrega del título, ello no significa que los deudores pierdan el derecho a probarlo. En estos casos, lo descrito constituye una “excepción personalprevista en el Art. 639 romano XI del Código de Comercio -excepción que fue alegada por la parte demandada-, en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente al acreedor, pues si el acreedor que tiene en su poder el documento infringe el deber de anotar en él los abonos realizados o en su caso hacer la entrega del títulovalor; la excepción de pago es una circunstancia que el demandado puede oponer al actor, si prueba que existía una relación causal que implicara que los pagos se consignan de otra manera.

13.- Al respecto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las diez horas quince minutos de veintiséis de junio de dos mil trece, con referencia 151-CAM-2012, refiere que: “…la indubitable existencia de las relaciones causales que dan origen a los títulos valores, puede ocurrir que el tenedor de la letra prefiera ejercer la acción derivada de determinada relación causal en lugar de la acción cambiaria que resulta a su favor por la tenencia de la letra… Considerando la existencia de la acción causal, como alternativa con la cambiaria, el tenedor tiene la opción entre la promoción de una u otra acción Art. 648 C. Com… la excepción de causalidad… tiene lugar y afecta la acción ejercida en base al título, cuando el incumplimiento del negocio es capaz de alterar la obligación consignada en dicho documento mercantil… opera afectando la acción ejercida en base a éste, cuando el incumplimiento del negocio altera o elimina la cantidad reclamada pero -desde luego-, tales circunstancias tienen que probarse en el proceso…”.

14.- En el caso de análisis la judicante señaló que “…la parte acreedora posee la facultad de iniciar un proceso ejecutivo ya sea ejerciendo la acción causal o la acción cambiaria…” y desestimó los motivos de oposición planteados, pues consideró que no era fehaciente la prueba aportada, partiendo únicamente del hecho que no se comprobó la relación causal, por no constar en el texto del títulovalor que éste devenía de otro documento; criterio que no comparte esta Cámara, dado que, aunque en el contenido del pagaré no se relacione íntegramente el documento causal, es decir que se enmarquen todas las cláusulas contractuales o que se establezca puntualmente que se origina de un contrato; puede determinarse ésta a través de otros elementos, como la identidad de sujetos, monto, fecha de suscripción, referencia de crédito, igualdad de intereses, entre otros, o también integrarse con otros medios probatorios a fin de verificar esa causalidad.

15.- Sobre lo cual, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con referencia 21-CAM-2015, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil quince, expresó que: “…el establecimiento o acreditación de la excepción personal de causalidad tiene lugar en virtud de que: a) si bien la relación contractual subyacente no fue individualizada en el texto de la letra de cambio utilizada como título ejecutivo, resulta evidente que en el texto literal de la misma consta la referencia de su vinculación a un contrato; b) siendo que existe identidad entre los sujetos de la relación cambiarla y las partes contractualmente vinculadas por el contrato…, identidad que además alcanza al monto reclamado, puede concluirse que la relación contractual a la que se alude en el texto del títulovalor corresponde a aquella derivada del contrato… que ha sido presentado por la parte demandada…”. Y menos aún, que por ello no pueda valorarse la demás prueba aportada.

16.- Además, denota este Colegiado que de los argumentos dados por la juzgadora, no se extrae una concreta inadmisión de cada medio probatorio aportado por los demandados; ya que la A-quo se limita a relacionar resoluciones de Cámara y hace consideraciones propias del porque a su parecer no proceden los motivos de oposición planteados, pero no hace una relación separada de la prueba, ni mucho menos manifiesta porque no le resultan útiles, legales o pertinentes, tampoco hace un verdadero rechazo de ellas, es decir, no manifiesta puntualmente que las inadmite, solamente desestima los motivos de oposición -careciendo de fundamento esta desestimación-, por tanto, no es válida la forma de cómo se rechazó la prueba.

17.- Aparte de que la judicante se encontraba en el supuesto del Art. 467 CPCM, en virtud de que para resolver la oposición se ofertó prueba documental y una diferente  a ésta; la cual, al ser admitida debía ser producida en la audiencia de prueba, por tratarse de una prueba pericial; por lo que, para que el juzgador pueda rechazar este medio de prueba debe encontrarse en el momento procesal oportuno; siendo éste durante la audiencia de prueba y no cuando apenas se había contestado la demanda, en una etapa en que sólo constaba el ofrecimiento y determinación de la prueba.

18.- Por consiguiente, estima este tribunal que los demandados tienen derecho a probar los hechos alegados en su oposición respecto a la causa de cómo se originó el pagaré base de la pretensión y a las circunstancias en las que se efectuó el pago realizado a la obligación contenida en éste, debiendo la A-quo realizar el examen de admisibilidad de cada una de ellas en la audiencia respectiva atendiendo a su contenido y al objeto de prueba; de manera que, constatándose que se han rechazado indebidamente los medios probatorios, esto tiene como consecuencia una violación al derecho de defensa de la parte demandada, por habérsele negado su derecho de probar; lo cual constituye una vulneración del debido proceso que implica que las partes en igualdad de condiciones tengan la oportunidad de aportación de pruebas libremente conforme a la ley cuando sea procedente.

CONCLUSIONES. 

En suma pues, habiéndose determinado que se realizó un rechazo indebido de los medios probatorios ofertados por la parte demandada como sustento de la oposición, lo que violentó el derecho de defensa de los demandados; por tanto, en base a las consideraciones que se han apuntado, es procedente anular la sentencia venida en apelación, retrotrayendo el proceso al momento procesal oportuno, a fin de que se cite a las partes a la audiencia que regula el Art. 467 CPCM, y se realice el juicio de admisibilidad de cada uno de los medios probatorios antes relacionados, practicando los que resulten procedentes; y así se declarará.”