NOMBRAMIENTO DE CONJUEZ 

PREVIO A SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO, DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, Y LLAMAR A LOS SUPLENTES DE LAS OTRAS CÁMARAS DE LA RESPECTIVA SECCIÓN, PARA QUE INTEGREN EL TRIBUNAL QUE CONOCERÁ EN DISCORDIA


“Vistos y analizados los argumentos antes relacionados esta esta Corte, hace las siguientes consideraciones:

La Cámara Primera de lo Civil relacionada, argumenta que respecto al presente caso y dadas las circunstancias, en las que ya se ha llamado a todos los magistrados suplentes correspondientes a esa Cámara es procedente el nombramiento de Conjuez para dirimir la discordia suscitada para emitir sentencia, entre los magistrados suplentes Patricia Ivonne Inglés Aquino y Saúl Ernesto Linares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Procedimientos Civiles.

De lo anterior se advierte que la citada disposición del C.Pr. C se complementa con lo regulado en el artículo 12 Inc. 4° de Ley Orgánica Judicial, que establece que: "(...) En las ciudades en que tuvieren su asiento dos o más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación, impedimento o excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un Magistrado Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los suplentes respectivos y a falta de estos últimos se llamara a los suplentes de la otra u otras Cámaras de la respectiva Sección. En defecto de los suplentes se nombrará Conjueces. Cuando en un lugar hubiere una sola cámara y ocurriere cualquiera de los casos o circunstancias dichos, se llamará al suplente o suplentes respectivos y sólo en defecto de suplentes se nombrará conjuez o conjueces". (resaltado y subrayado es nuestro)

Es decir que, la Ley Órganica Judicial establece que, en casos como el presente, previo a solicitar a ésta Corte el nombramiento de un Conjuez, debe agotar el procedimiento establecido en la normativa citada y llamar a los suplentes de las otras Cámaras de la respectiva Sección, para que integre el Tribunal que conocerá en discordia en el referido recurso de apelación.

Por consiguiente la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta Ciudad, debe seguir el procedimiento establecido en el Inc 4° del art. 12 de la Ley Orgánica Judicial y una vez agotado el mismo, sin poder integrar el Tribunal, hasta entonces proceder a solicitar a esta Corte el llamamiento del correspondiente Conjuez, de conformidad con lo regulado en el artículo 32 y siguientes de la Ley Órganica Judicial; por lo tanto y en virtud que no se agotó el procedimiento establecido, lo procedente es declar sin lugar lo solicitud realizada por dicha Cámara, por las razones mencionadas; y así se resolverá.

Asímismo, se advierte que de lo acontecido en el presente proceso, se puede constatar que en el mismo, ya se han aplicado las reglas establecidas en la Ley Orgánica Judicial, en el sentido que ya se han llamado, para conocer del caso, a otros magistrados suplentes de otras Cámaras para conocer del caso.”