FILIACIÓN INEFICAZ

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO AL EXISTIR DUALIDAD DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL SOLICITANTE, NO EXISTE ENTRE AMBOS ASIENTOS, FILIACIÓN MATERNA DISTINTA Y NO ESTABLECEN CONDICIONES IDÉNTICAS RESPECTO AL LUGAR DE NACIMIENTO

"El punto a decidir por la Cámara, es si se confirma o se revoca la providencia que declaró improponible la solicitud de filiación ineficaz promovida por la joven ********, la cual fue rechazada por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, por considerar que no reúne los presupuestos materiales o esenciales para darle trámite, expresando que lo procedente es un proceso de falsedad del acto.

En el estudio de la solicitud (fs. […]), se advierte que ésta se fundamenta básicamente en que la solicitante, ******** tiene dos partidas de nacimiento, en la primera de ellas consta que nació a las 11.00 horas del día 03 de octubre del año 2001, en **********, San Salvador, siendo hija de la señora ********, tal como consta en la certificación de la Partida de Nacimiento N° *** del Libro de Nacimientos N° ***, folio *** llevado en el año 2001, por la Alcaldía Municipal de San Salvador (fs. […]), y en la segunda, consta que nació a las 11:00 horas del día 03 de octubre del año 2001, en **********, departamento de Santa Ana, siendo hija de la señora ********, asentada en el N° ***, Tomo ***, página *** del Libro de Nacimientos N° *** llevado en el año 2006 inscrita en la Alcaldía Municipal de El Congo, departamento de Santa Ana, (fs.[…]); en ambas partidas de nacimiento se consigna que los datos fueron proporcionados por la madre de la inscrita, sin embargo, se advierte discrepancia en el nombre de ésta, consignándose en la primera como ******** y en la segunda como ********. En base a lo expuesto, el recurrente, pretende que se declare ineficaz la filiación del segundo asiento de la solicitante, inscrito en la Alcaldía Municipal de El Congo, departamento de Santa Ana, y manifiesta que, debido a la dualidad de asientos de nacimiento de su representada, no le emiten su Documento Único de Identidad.

El art. 138 C.F. dispone que: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial.”. De acuerdo al análisis de las dos certificaciones de las partidas de nacimiento de la joven ******** (fs. […]) advertimos que entre ambos asientos existen diferencias, es decir, no contienen información idéntica en cuanto al nombre de la madre, pues la asentada en la Alcaldía Municipal de San Salvador en el año 2001, se consignó que el nombre de la madre era ********, y en el segundo asiento en la Alcaldía municipal de El Congo, en el año 2006 se consignó que el nombre de la madre es ********. En ese mismo orden de ideas, se advierte que entre ambos asientos, hay discrepancia en cuanto al lugar de nacimiento de la solicitante, ya que en la primera aparece que nació en ********** la ciudad de San Salvador; y en la segunda que nació en **********, departamento de Santa Ana; en virtud de ello, estimamos, que no es proponible plantear la pretensión de “filiación ineficaz” para solventar la problemática planteada por el apoderado de la solicitante, por medio de las diligencias promovidas por dicho profesional, con la cual pretende la cancelación del segundo asiento del nacimiento de aquélla.

De lo anterior es oportuno mencionar, que ha sido criterio de esta Cámara, en los casos en los que existen dualidad de inscripciones, para que por orden judicial se cancele una de ellas, que se promuevan, según el caso, diligencias de jurisdicción voluntaria o el proceso que legalmente corresponda, de acuerdo a la fundamentación fáctica de cada caso en particular y tomando en cuenta los presupuestos legales que establece el literal “b” del art. 22 de la Ley Transitoria, o en el caso que se alega la filiación ineficaz; cada supuesto es diferente y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba también lo son o expone otras causas para lograr su objetivo. Por tanto, con lo que se expondrá a continuación se pretende aclarar cuál es el trámite judicial para algunos casos (pues la casuística en amplia), que debería de plantearse, lo cual es producto de la actividad jurisprudencial de la Cámara.

NULIDAD, FALSEDAD Y FILIACIÓN. La cancelación de las inscripciones de los Registros del Estado Familiar ocasionadas o causadas por la declaratoria de nulidad o falsedad de actos o de títulos en cuya virtud se hayan practicado y las relativas a la filiación de las personas, con el fundamento de los literales “b)” y “d)” del art. 22 de la Ley Transitoria y del art. 138 C.F., procedería en seis casos que hemos denominado: [1] Nulidad del Acto, [2] Nulidad del Título, [3] Falsedad del Acto, [4] Falsedad del Título, [5] Filiación Ineficaz y [6] Establecimiento Ineficaz de Filiación.

NULIDAD DEL ACTO. En una primera apreciación, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria contempla una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como ejemplo sería el caso de una persona absolutamente incapaz (así declarada judicialmente) que suministrara al Registrador del Estado Familiar respectivo información sobre el nacimiento de una niña o de un niño y le manifestara que el informante es el padre de la recién nacida o del recién nacido firmando en tal concepto la inscripción del nacimiento.- Decimos que aquí se contempla una nulidad del acto porque el inciso primero del art. 1318 C. establece que hay nulidad absoluta en los actos de personas absolutamente incapaces y para su declaratoria se tendría que promover un proceso por el titular de la Partida de Nacimiento o por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o por quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), contra el informante incapaz por medio de la persona que legalmente lo represente.-

NULIDAD DEL TÍTULO. El art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de diligencias de jurisdicción voluntaria notariales iniciadas y tramitadas en contravención al segundo inciso del art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por ejemplo las de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija o de hijo relativo a una niña o a un niño o un adolescente, quienes son personas naturales incapaces, en el que tanto las diligencias notariales como la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución final del notario serían nulas, pues hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño (art. 1333 C.) y sería causa de nulidad absoluta conforme al inciso primero del art. 1552 C., en cuyo caso el titular de la Partida o el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), tendrían que promover un proceso contra el otorgante o solicitante de los servicios notariales y contra el notario autorizante como litis consorte necesario pasivo.

FALSEDAD DEL ACTO. El art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria además alude a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de una niña o de un niño que nace en un determinado municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente el padre o la madre de la niña o del niño asienta ese mismo hecho del nacimiento en el Registro del Estado Familiar del referido municipio o de otro diferente, proporcionando información falsa en cuanto al lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omitiendo la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre, caso en el cual el titular de la Partida o quien demuestre interés fehaciente tendría que promover un proceso contra la persona que proporcionó la información falsa o contra sus herederos o el curador de la herencia yacente en su caso (art. 489 C.).

En este ejemplo el (la) Juez de Familia que conozca del proceso de declaratoria judicial de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el segundo asiento de nacimiento, tiene la obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República sobre el ilícito penal de la falsedad, pues el Código Penal establece ese deber cuyo incumplimiento es generador de una multa (art. 312 inc. 1º del Código Penal).

FALSEDAD DEL TÍTULO. Y por último, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como primer ejemplo se expone el caso de una niña o de un niño que nace en un determinado municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta ese mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo municipio o en otro diferente, según información falsa proporcionada al notario por el (los) solicitante(s) sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omite(n) la filiación paterna o altera(n) el nombre del padre y/o de la madre, en el que deberá seguirse un proceso promovido por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona que proporcionó la información falsa.- En este caso la falsedad recaería sobre las diligencias notariales de jurisdicción voluntaria y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución final proveída por el notario, en cuyo caso el (la) Juez de Familia que conozca del proceso de declaratoria judicial de falsedad del título en cuya virtud se practicó el segundo asiento de nacimiento, tendrá la obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República como en el caso Nº 3 que antecede (art. 312 inc. 1º del Código Penal).

Otro ejemplo es el del caso de una persona que cuenta con dos asientos de su nacimiento, en el que aparece en el segundo de ellos que se asentó en virtud y con vista de una escritura pública de protocolización de la resolución final proveída por notario en diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija o de hijo.- Pero al realizarse las investigaciones respectivas resulta que el correspondiente Registro del Estado Familiar no cuenta en sus archivos con la escritura pública que dio origen al segundo asiento por haberla devuelto al presentante y por su parte la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia informa que después de la revisión del Libro de Protocolo de ese notario no se encontró la escritura de protocolización relativa a la segunda Partida de Nacimiento.- El instrumento notarial que se utilizó para asentar la segunda Partida de Nacimiento adolece de falsedad por la inexistencia de las diligencias notariales respectivas ni encontrarse la correspondiente escritura matriz de protocolización de resolución final notarial, en cuyo caso el proceso se iniciaría contra el notario como demandado por ser el responsable de la expedición del testimonio que se señala como falso, producto de diligencias que no existen y contra quien supuestamente proporcionó información falsa al notario en calidad de litisconsorte necesario pasivo.- En este caso siempre se tendría que dar cumplimiento al art. 312 del Código Penal, proporcionando la información respectiva a la Fiscalía General de la República.- Si el notario ya falleció, la acción debe encausarse contra sus herederos o contra el curador de la herencia yacente en su caso.

FILIACIÓN INEFICAZ. Los arts. 138 C.F. y 22 literal “d)” de la Ley Transitoria tratan de una “Declaratoria Judicial de Filiación Ineficaz” como sería el caso de una persona que tenga dos asientos de su nacimiento, constando en uno de ellos una determinada filiación y en el otro una filiación diferente, por ejemplo en la primera Partida de Nacimiento aparece que FULANO es hijo de SUTANO y de MENGANA; y en la segunda Partida consta que FULANO es hijo de PERENCEJO y de MENGANA; o sea que le aparecen dos padres diferentes, por ello se considera ineficaz una de esas filiaciones paternas y, previo el proceso y medios probatorios respectivos, así se debería de declarar a fin de cancelar la Partida que contiene una de las dos filiaciones paternas.-

Generalmente la filiación ineficaz se presenta en los casos de dualidad de partidas de nacimiento de una misma persona, pero ya se ha dado la situación en la que en una sola Partida de Nacimiento se presente la filiación ineficaz, tal es el caso en el que en la Partida de Nacimiento de FULANO constaba que nació en tal lugar y en tal fecha, siendo hijo de SUTANO y de MENGANA, pero quien suministró esa información fue PERENCEJO en el carácter de padre del recién nacido y en tal concepto firmó el asiento.- Como podrá apreciarse, aquí pues se trata de dos filiaciones paternas diferentes que han sido establecidas en una misma Partida de Nacimiento. El proceso de declaratoria judicial de filiación ineficaz tendrá que ser promovido por el titular de la Partida de Nacimiento o por cualquier sujeto que demuestre interés fehaciente, contra la persona cuya paternidad deberá ser desplazada.

ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE FILIACIÓN. Los arts. 138 C.F. y 22 lit. “d” de la Ley Transitoria se han interpretado por parte de la Cámara en el sentido de que también se refieren a una “Declaratoria Judicial del Establecimiento Ineficaz de Filiación” (no es de filiación ineficaz) como sería el caso de una persona que tiene dos asientos de su nacimiento (en ambos aparece la misma filiación) y la doble información fue proporcionada por el Director de un Hospital Nacional o sea que se trata de informes repetidos, en los que no han tenido participación ni conocimiento el padre y/o la madre de la persona inscrita o el titular de la partida o partidas, según el caso.

Otro ejemplo sería el de una persona nacida en un país extranjero con anterioridad al 8 de diciembre de 1995 (antes que entrara en vigencia la Ley Transitoria) y se inscribió el nacimiento en la respectiva oficina del país extranjero y con base en tal asentamiento también se registró el nacimiento en el Consulado Salvadoreño de acuerdo con lo dispuesto en el art. 134 incs. 1º y 2º de la Ley del Servicio Consular. El funcionario consular remitió en original y duplicado certificación de esa Partida al Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, el que por medio del funcionario respectivo dio aviso para que se asentara el nacimiento en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sonsonate, por corresponder este municipio al domicilio de los padres (art. 136 inc. 1º de la Ley del Servicio Consular). Pero resulta que un año después o más, el mismo Consulado volvió a mandar certificaciones de la misma Partida al citado Ministerio y se asentó el nacimiento en el Registro del Estado Familiar de San Salvador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69 inc. 1º de la Ley Transitoria.

De modo que la persona cuenta con dos Partidas de Nacimiento y en ambas aparece la misma información sobre el lugar, la hora, la fecha del nacimiento y su filiación, por lo que la Cámara también ha interpretado el art. 138 C.F. en el sentido de que en este caso “lo que resulta ser ineficaz no es la filiación, sino el establecimiento de una misma filiación por medio de una segunda inscripción del nacimiento”, por tanto ésta sería objeto de cancelación como resultado del inicio de diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el titular de la partida o por persona que demuestre interés fehaciente, ya que, a diferencia del tercer caso (falsedad del acto) contienen información verdadera y no falsa y que quien ocasionó la doble inscripción no ha sido el propio interesado o alguno de sus padres, sino que se debe a descuidos o deficiencia en el control de los documentos que emiten o de la información que proporcionan las entidades u oficinas públicas del Gobierno Central o del Municipal, como son los casos de los Hospitales Nacionales o de los Consulados de nuestro país o de los Registros del Estado Familiar salvadoreños.

Otro supuesto, sería cuando la dualidad de inscripciones de nacimiento de una misma persona se origina debido a la errónea información que proporcionan los Registros del Estado Familiar de las Alcaldías Municipales a los ciudadanos, al manifestar que no se encuentra inscrito su nacimiento, en razón de lo cual los interesados para legalizar su situación, promueven o inician las diligencias (notariales o judiciales) para que se asiente en forma subsidiaria su nacimiento, lo que origina una inscripción, pero posteriormente resulta que efectivamente existía un primer asiento de ese nacimiento, en el mismo o en otro Registro; lo que complica la situación legal respecto al derecho de identidad y existencia legal de la persona y demás derechos inherentes; supuesto del cual no se podría advertir responsabilidad para el titular de ambos asientos por la dualidad de éstos; ya que fue producto del deficiente control de dichas oficinas. Al respecto cabe mencionar que en la actualidad se han hecho esfuerzos por parte de las autoridades competentes sobre el tema, por medio del Registro Nacional de Personas Naturales, a fin de tener un sistema integral de los mismos apoyados de insumos y herramientas tecnológicas que lo permiten; lo que en el pasado no existía y por ello ese control era más vulnerable; por lo que vislumbramos que esas fragilidades cada vez sean menos, a efecto de que los ciudadanos puedan gozar de mayor garantía de tales derechos.

Por tanto, es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la disposición legal citada podría adecuarse al caso en concreto con la finalidad de que se cancelen los efectos registrales del asiento de que se trate y quede con valor y efecto el que legalmente corresponda. En el caso en estudio, lo procedente, sería la promoción de un proceso para establecer que uno de los asientos de nacimiento de la solicitante no contiene la veracidad de los datos del nacimiento de su titular; siendo que la pretensión debe ser planteada y debidamente fundamentada, todo lo cual también dependerá de la actividad probatoria; siendo que según los supuestos, lo procedente es la promoción de un proceso de falsedad del acto, siendo que la demanda debe incoarse contra la persona que proporcionó los datos presumiblemente falsos, en base a los cuales se originó una duplicidad de la inscripción del nacimiento de la solicitante, conteniendo información que difiere a la veracidad de los hechos que acontecieron respecto a ese nacimiento; generado en virtud de una actuación determinada, debiendo por lo tanto plantearse la acción contra la persona responsable de la supuesta falsedad, a través de un proceso de declaración judicial de falsedad del acto, haciendo hincapié en que el planteamiento de la pretensión, debe ser congruente con la narración de los hechos, los medios de prueba y dirigida contra el legítimo contradictor.

En conclusión, en el caso que nos ocupa los presupuestos jurídicos establecidos para las diligencias de declaración judicial de filiación ineficaz no concurren, ya que, como antes se puntualizó, en primer lugar no existe entre ambos asientos filiación materna distintas, en segundo lugar, las inscripciones no establecen condiciones idénticas respecto al lugar de nacimiento; por lo tanto los hechos en que se fundamenta la pretensión no se adecuan al derecho invocado y por las razones expuestas por esta Cámara, la sentencia interlocutoria recurrida mediante la cual se rechazó la solicitud de filiación ineficaz será confirmada por ser improponible; lo cual no significa, como lo sostiene el recurrente en su escrito de apelación, que con el rechazo de la solicitud se obstaculice el acceso a la jurisdicción y el ejercicio de derechos, pues como sabemos, en materia de familia la procuración es obligatoria (art. 10 Pr.F.) con el fin y el propósito específico de que las partes o interesados puedan efectivizar sus derechos mediante la asesoría legal y técnica de un abogado que ejerza conforme a derecho el planteamiento de las demandas y solicitudes y la defensa de sus intereses, lo que implica que éstas sean formuladas bajo la figura jurídica adecuada y cumpliendo los requisitos que la ley exige".