FILIACIÓN INEFICAZ
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO AL EXISTIR
DUALIDAD DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL SOLICITANTE, NO EXISTE ENTRE AMBOS
ASIENTOS, FILIACIÓN MATERNA DISTINTA Y NO ESTABLECEN CONDICIONES IDÉNTICAS
RESPECTO AL LUGAR DE NACIMIENTO
"El punto a decidir
por la Cámara, es si se confirma o se revoca la providencia que declaró
improponible la solicitud de filiación ineficaz promovida por la joven
********, la cual fue rechazada por el señor Juez Primero de Familia de esta
ciudad, por considerar que no reúne los presupuestos materiales o esenciales
para darle trámite, expresando que lo procedente es un proceso de falsedad del
acto.
En el estudio de la
solicitud (fs. […]), se advierte que ésta se fundamenta básicamente en
que la solicitante, ******** tiene dos partidas de nacimiento, en la primera de
ellas consta que nació a las 11.00 horas del día 03 de octubre del año 2001, en
**********, San Salvador, siendo hija de la señora ********, tal como consta en
la certificación de la Partida de Nacimiento N° *** del Libro de Nacimientos N°
***, folio *** llevado en el año 2001, por la Alcaldía Municipal de San
Salvador (fs. […]), y en la segunda, consta que nació a las 11:00 horas
del día 03 de octubre del año 2001, en **********, departamento de Santa Ana,
siendo hija de la señora ********, asentada en el N° ***, Tomo ***, página ***
del Libro de Nacimientos N° *** llevado en el año 2006 inscrita en la Alcaldía
Municipal de El Congo, departamento de Santa Ana, (fs.[…]); en ambas partidas
de nacimiento se consigna que los datos fueron proporcionados por la madre de
la inscrita, sin embargo, se advierte discrepancia en el nombre de ésta,
consignándose en la primera como ******** y en la segunda como ********. En
base a lo expuesto, el recurrente, pretende que se declare ineficaz la
filiación del segundo asiento de la solicitante, inscrito en la Alcaldía
Municipal de El Congo, departamento de Santa Ana, y manifiesta que, debido a la
dualidad de asientos de nacimiento de su representada, no le emiten su
Documento Único de Identidad.
El art. 138 C.F. dispone
que: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la
primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial.”.
De acuerdo al análisis de las dos certificaciones de las partidas de nacimiento
de la joven ******** (fs. […]) advertimos que entre ambos asientos
existen diferencias, es decir, no contienen información idéntica en cuanto al
nombre de la madre, pues la asentada en la Alcaldía Municipal de San Salvador
en el año 2001, se consignó que el nombre de la madre era ********, y en el
segundo asiento en la Alcaldía municipal de El Congo, en el año 2006 se
consignó que el nombre de la madre es ********. En ese mismo orden de ideas, se
advierte que entre ambos asientos, hay discrepancia en cuanto al lugar de nacimiento
de la solicitante, ya que en la primera aparece que nació en ********** la
ciudad de San Salvador; y en la segunda que nació en **********, departamento
de Santa Ana; en virtud de ello, estimamos, que no es proponible plantear la
pretensión de “filiación ineficaz” para solventar la problemática planteada por
el apoderado de la solicitante, por medio de las diligencias promovidas por
dicho profesional, con la cual pretende la cancelación del segundo asiento del
nacimiento de aquélla.
De lo anterior es
oportuno mencionar, que ha sido criterio de esta Cámara, en los casos en los
que existen dualidad de inscripciones, para que por orden judicial se cancele
una de ellas, que se promuevan, según el caso, diligencias de jurisdicción
voluntaria o el proceso que legalmente corresponda, de acuerdo a la
fundamentación fáctica de cada caso en particular y tomando en cuenta los
presupuestos legales que establece el literal “b” del art. 22 de la Ley
Transitoria, o en el caso que se alega la filiación ineficaz; cada supuesto es
diferente y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba
también lo son o expone otras causas para lograr su objetivo. Por tanto, con lo
que se expondrá a continuación se pretende aclarar cuál es el trámite judicial
para algunos casos (pues la casuística en amplia), que debería de plantearse,
lo cual es producto de la actividad jurisprudencial de la Cámara.
NULIDAD, FALSEDAD Y
FILIACIÓN. La cancelación de las inscripciones de los Registros del Estado
Familiar ocasionadas o causadas por la declaratoria de nulidad o falsedad de
actos o de títulos en cuya virtud se hayan practicado y las relativas a la
filiación de las personas, con el fundamento de los literales “b)” y “d)” del
art. 22 de la Ley Transitoria y del art. 138 C.F., procedería en seis casos que
hemos denominado: [1] Nulidad del Acto, [2] Nulidad del Título, [3] Falsedad
del Acto, [4] Falsedad del Título, [5] Filiación Ineficaz y [6] Establecimiento
Ineficaz de Filiación.
NULIDAD DEL ACTO. En una
primera apreciación, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria contempla
una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una
inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como ejemplo sería el caso de
una persona absolutamente incapaz (así declarada judicialmente) que
suministrara al Registrador del Estado Familiar respectivo información sobre el
nacimiento de una niña o de un niño y le manifestara que el informante es el
padre de la recién nacida o del recién nacido firmando en tal concepto la
inscripción del nacimiento.- Decimos que aquí se contempla una nulidad del acto
porque el inciso primero del art. 1318 C. establece que hay nulidad absoluta en
los actos de personas absolutamente incapaces y para su declaratoria se tendría
que promover un proceso por el titular de la Partida de Nacimiento o por el
Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o por quien demuestre
interés fehaciente (art. 1553 C.), contra el informante incapaz por medio de la
persona que legalmente lo represente.-
NULIDAD DEL TÍTULO. El
art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una “Declaratoria
Judicial de NULIDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción en el
Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de diligencias de jurisdicción
voluntaria notariales iniciadas y tramitadas en contravención al segundo inciso
del art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
otras Diligencias, por ejemplo las de establecimiento subsidiario de estado
familiar de hija o de hijo relativo a una niña o a un niño o un adolescente,
quienes son personas naturales incapaces, en el que tanto las diligencias
notariales como la escritura pública de protocolización del acta que contiene
la resolución final del notario serían nulas, pues hay objeto ilícito en todo
lo que contraviene al derecho público salvadoreño (art. 1333 C.) y sería causa
de nulidad absoluta conforme al inciso primero del art. 1552 C., en cuyo caso
el titular de la Partida o el Ministerio Público en el interés de la moral o de
la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), tendrían que
promover un proceso contra el otorgante o solicitante de los servicios
notariales y contra el notario autorizante como litis consorte necesario
pasivo.
FALSEDAD DEL ACTO. El
art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria además alude a una “Declaratoria
Judicial de FALSEDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el
Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de una niña o de un niño que
nace en un determinado municipio asentándose tal hecho en el Registro del
Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente el padre o la madre de la
niña o del niño asienta ese mismo hecho del nacimiento en el Registro del
Estado Familiar del referido municipio o de otro diferente, proporcionando
información falsa en cuanto al lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha
del nacimiento u omitiendo la filiación paterna o alterando el nombre del padre
y/o de la madre, caso en el cual el titular de la Partida o quien demuestre
interés fehaciente tendría que promover un proceso contra la persona que
proporcionó la información falsa o contra sus herederos o el curador de la
herencia yacente en su caso (art. 489 C.).
En este ejemplo el (la)
Juez de Familia que conozca del proceso de declaratoria judicial de falsedad
del acto en cuya virtud se practicó el segundo asiento de nacimiento, tiene la
obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República sobre el ilícito
penal de la falsedad, pues el Código Penal establece ese deber cuyo
incumplimiento es generador de una multa (art. 312 inc. 1º del Código Penal).
FALSEDAD DEL TÍTULO. Y
por último, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una
“Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una
inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como primer ejemplo se expone
el caso de una niña o de un niño que nace en un determinado municipio
asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y
posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de
establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta ese mismo
nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo municipio o en otro
diferente, según información falsa proporcionada al notario por el (los)
solicitante(s) sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del
nacimiento u omite(n) la filiación paterna o altera(n) el nombre del padre y/o
de la madre, en el que deberá seguirse un proceso promovido por quien demuestre
interés fehaciente, contra la persona que proporcionó la información falsa.- En
este caso la falsedad recaería sobre las diligencias notariales de jurisdicción
voluntaria y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución
final proveída por el notario, en cuyo caso el (la) Juez de Familia que conozca
del proceso de declaratoria judicial de falsedad del título en cuya virtud se
practicó el segundo asiento de nacimiento, tendrá la obligación de dar aviso a
la Fiscalía General de la República como en el caso Nº 3 que antecede (art. 312
inc. 1º del Código Penal).
Otro ejemplo es el del
caso de una persona que cuenta con dos asientos de su nacimiento, en el que
aparece en el segundo de ellos que se asentó en virtud y con vista de una
escritura pública de protocolización de la resolución final proveída por
notario en diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento
subsidiario de estado familiar de hija o de hijo.- Pero al realizarse las
investigaciones respectivas resulta que el correspondiente Registro del Estado
Familiar no cuenta en sus archivos con la escritura pública que dio origen al
segundo asiento por haberla devuelto al presentante y por su parte la Sección
del Notariado de la Corte Suprema de Justicia informa que después de la
revisión del Libro de Protocolo de ese notario no se encontró la escritura de
protocolización relativa a la segunda Partida de Nacimiento.- El instrumento
notarial que se utilizó para asentar la segunda Partida de Nacimiento adolece
de falsedad por la inexistencia de las diligencias notariales respectivas ni
encontrarse la correspondiente escritura matriz de protocolización de
resolución final notarial, en cuyo caso el proceso se iniciaría contra el
notario como demandado por ser el responsable de la expedición del testimonio
que se señala como falso, producto de diligencias que no existen y contra quien
supuestamente proporcionó información falsa al notario en calidad de
litisconsorte necesario pasivo.- En este caso siempre se tendría que dar
cumplimiento al art. 312 del Código Penal, proporcionando la información
respectiva a la Fiscalía General de la República.- Si el notario ya falleció,
la acción debe encausarse contra sus herederos o contra el curador de la
herencia yacente en su caso.
FILIACIÓN INEFICAZ. Los
arts. 138 C.F. y 22 literal “d)” de la Ley Transitoria tratan de una
“Declaratoria Judicial de Filiación Ineficaz” como sería el caso de una persona
que tenga dos asientos de su nacimiento, constando en uno de ellos una determinada
filiación y en el otro una filiación diferente, por ejemplo en la primera
Partida de Nacimiento aparece que FULANO es hijo de SUTANO y de MENGANA; y en
la segunda Partida consta que FULANO es hijo de PERENCEJO y de MENGANA; o sea
que le aparecen dos padres diferentes, por ello se considera ineficaz una de
esas filiaciones paternas y, previo el proceso y medios probatorios
respectivos, así se debería de declarar a fin de cancelar la Partida que
contiene una de las dos filiaciones paternas.-
Generalmente la
filiación ineficaz se presenta en los casos de dualidad de partidas de
nacimiento de una misma persona, pero ya se ha dado la situación en la que en
una sola Partida de Nacimiento se presente la filiación ineficaz, tal es el
caso en el que en la Partida de Nacimiento de FULANO constaba que nació en tal
lugar y en tal fecha, siendo hijo de SUTANO y de MENGANA, pero quien suministró
esa información fue PERENCEJO en el carácter de padre del recién nacido y en
tal concepto firmó el asiento.- Como podrá apreciarse, aquí pues se trata de
dos filiaciones paternas diferentes que han sido establecidas en una misma
Partida de Nacimiento. El proceso de declaratoria judicial de filiación
ineficaz tendrá que ser promovido por el titular de la Partida de Nacimiento o
por cualquier sujeto que demuestre interés fehaciente, contra la persona cuya
paternidad deberá ser desplazada.
ESTABLECIMIENTO INEFICAZ
DE FILIACIÓN. Los arts. 138 C.F. y 22 lit. “d” de la Ley Transitoria se han
interpretado por parte de la Cámara en el sentido de que también se refieren a
una “Declaratoria Judicial del Establecimiento Ineficaz de Filiación” (no es de
filiación ineficaz) como sería el caso de una persona que tiene dos asientos de
su nacimiento (en ambos aparece la misma filiación) y la doble información fue
proporcionada por el Director de un Hospital Nacional o sea que se trata de
informes repetidos, en los que no han tenido participación ni conocimiento el
padre y/o la madre de la persona inscrita o el titular de la partida o partidas,
según el caso.
Otro ejemplo sería el de
una persona nacida en un país extranjero con anterioridad al 8 de diciembre de
1995 (antes que entrara en vigencia la Ley Transitoria) y se inscribió el
nacimiento en la respectiva oficina del país extranjero y con base en tal
asentamiento también se registró el nacimiento en el Consulado Salvadoreño de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 134 incs. 1º y 2º de la Ley del Servicio
Consular. El funcionario consular remitió en original y duplicado certificación
de esa Partida al Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, el que
por medio del funcionario respectivo dio aviso para que se asentara el
nacimiento en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de la ciudad de
Sonsonate, por corresponder este municipio al domicilio de los padres (art. 136
inc. 1º de la Ley del Servicio Consular). Pero resulta que un año después o
más, el mismo Consulado volvió a mandar certificaciones de la misma Partida al
citado Ministerio y se asentó el nacimiento en el Registro del Estado Familiar
de San Salvador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69 inc. 1º de la
Ley Transitoria.
De modo que la persona cuenta con dos
Partidas de Nacimiento y en ambas aparece la misma información sobre el lugar,
la hora, la fecha del nacimiento y su filiación, por lo que la Cámara también
ha interpretado el art. 138 C.F. en el sentido de que en este caso “lo que
resulta ser ineficaz no es la filiación, sino el establecimiento de una misma
filiación por medio de una segunda inscripción del nacimiento”, por tanto ésta
sería objeto de cancelación como resultado del inicio de diligencias de
jurisdicción voluntaria promovidas por el titular de la partida o por persona
que demuestre interés fehaciente, ya que, a diferencia del tercer caso (falsedad
del acto) contienen información verdadera y no falsa y que quien ocasionó la
doble inscripción no ha sido el propio interesado o alguno de sus padres, sino
que se debe a descuidos o deficiencia en el control de los documentos que
emiten o de la información que proporcionan las entidades u oficinas públicas
del Gobierno Central o del Municipal, como son los casos de los Hospitales
Nacionales o de los Consulados de nuestro país o de los Registros del Estado
Familiar salvadoreños.
Otro supuesto, sería
cuando la dualidad de inscripciones de nacimiento de una misma persona se
origina debido a la errónea información que proporcionan los Registros del
Estado Familiar de las Alcaldías Municipales a los ciudadanos, al manifestar
que no se encuentra inscrito su nacimiento, en razón de lo cual los interesados
para legalizar su situación, promueven o inician las diligencias (notariales o
judiciales) para que se asiente en forma subsidiaria su nacimiento, lo que
origina una inscripción, pero posteriormente resulta que efectivamente existía
un primer asiento de ese nacimiento, en el mismo o en otro Registro; lo que
complica la situación legal respecto al derecho de identidad y existencia legal
de la persona y demás derechos inherentes; supuesto del cual no se podría advertir
responsabilidad para el titular de ambos asientos por la dualidad de éstos; ya
que fue producto del deficiente control de dichas oficinas. Al respecto cabe
mencionar que en la actualidad se han hecho esfuerzos por parte de las
autoridades competentes sobre el tema, por medio del Registro Nacional de
Personas Naturales, a fin de tener un sistema integral de los mismos apoyados
de insumos y herramientas tecnológicas que lo permiten; lo que en el pasado no
existía y por ello ese control era más vulnerable; por lo que vislumbramos que
esas fragilidades cada vez sean menos, a efecto de que los ciudadanos puedan
gozar de mayor garantía de tales derechos.
Por tanto, es importante
tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos
en la disposición legal citada podría adecuarse al caso en concreto con la
finalidad de que se cancelen los efectos registrales del asiento de que se
trate y quede con valor y efecto el que legalmente corresponda. En el caso en
estudio, lo procedente, sería la promoción de un proceso para establecer que
uno de los asientos de nacimiento de la solicitante no contiene la veracidad de
los datos del nacimiento de su titular; siendo que la pretensión debe ser
planteada y debidamente fundamentada, todo lo cual también dependerá de la
actividad probatoria; siendo que según los supuestos, lo procedente es la
promoción de un proceso de falsedad del acto, siendo que la demanda debe
incoarse contra la persona que proporcionó los datos presumiblemente falsos, en
base a los cuales se originó una duplicidad de la inscripción del nacimiento de
la solicitante, conteniendo información que difiere a la veracidad de los
hechos que acontecieron respecto a ese nacimiento; generado en virtud de una
actuación determinada, debiendo por lo tanto plantearse la acción contra la
persona responsable de la supuesta falsedad, a través de un proceso de
declaración judicial de falsedad del acto, haciendo hincapié en que el
planteamiento de la pretensión, debe ser congruente con la narración de los
hechos, los medios de prueba y dirigida contra el legítimo contradictor.
En conclusión, en el
caso que nos ocupa los presupuestos jurídicos establecidos para las diligencias
de declaración judicial de filiación ineficaz no concurren, ya que, como antes
se puntualizó, en primer lugar no existe entre ambos asientos filiación materna
distintas, en segundo lugar, las inscripciones no establecen condiciones
idénticas respecto al lugar de nacimiento; por lo tanto los hechos en que se
fundamenta la pretensión no se adecuan al derecho invocado y por las razones
expuestas por esta Cámara, la sentencia interlocutoria recurrida mediante la
cual se rechazó la solicitud de filiación ineficaz será confirmada por ser
improponible; lo cual no significa, como lo sostiene el recurrente en su
escrito de apelación, que con el rechazo de la solicitud se obstaculice el
acceso a la jurisdicción y el ejercicio de derechos, pues como sabemos, en
materia de familia la procuración es obligatoria (art. 10 Pr.F.) con el fin y el
propósito específico de que las partes o interesados puedan efectivizar sus
derechos mediante la asesoría legal y técnica de un abogado que ejerza conforme
a derecho el planteamiento de las demandas y solicitudes y la defensa de sus
intereses, lo que implica que éstas sean formuladas bajo la figura jurídica
adecuada y cumpliendo los requisitos que la ley exige".