RECUSACIONES

 

TIPOS DE IMPARCIALIDAD

 

“Se reitera que uno de los principios constitucionales que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que regulan los procesos, procedimientos o diligencias judiciales y administrativos disciplinarios o sancionatorios, es el de imparcialidad que todo juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso -art.186 Inc. 5o Cn.-; ante esa categórica exigencia constitucional de la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se prevén para tal fin como mecanismos procesales las abstenciones y las recusaciones, mecanismos jurídicos mediante los cuales ya sea las partes o el propio juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa seria, razonable y comprobable que ponga en duda la imparcialidad, separar a un juzgador del conocimiento de un asunto determinado. Y es que, las abstenciones y recusaciones de los funcionarios judiciales operan también como medios de control tanto para los intervinientes en un proceso como para la sociedad en general, ante una eventual parcialidad judicial en el conocimiento de un caso determinado.

La imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente, art. 172 Cn.-.

En ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así, la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente en la Litis que trate.”

 

PROCEDE RECUSAR AL JUZGADOR, AL HABER EMITIDO OPINIONES PARTICULARES DEL CASO

 

“En ese sentido, la ley secundaria establece los requisitos para la interposición, admisibilidad y procedencia de las recusaciones; para el caso los arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal –CPP- entre ellos el momento para su incoación, tribunal competente para conocer, los motivos en que se fundamenta, entre otros; ante ello es pertinente sostener que lo pretendido además de garantizar la imparcialidad judicial como fin primordial, es no fomentar ni permitir que con la interposición de este mecanismo se perjudique la honorabilidad e independencia de los funcionarios judiciales.

Es por eso que, esta Corte considera oportuno, que, ante casos como el presente, debe de analizarse de manera meticulosa los motivos alegados por los recusantes al acudir a este mecanismo procesal, ya que, en caso contrario, podrían lesionarse categorías jurídicas constitucionalmente protegidas, verbigracia el juez natural que comprende el derecho del justiciable a ser juzgado por un juez previamente establecido por la ley, derecho derivado del art. 15 Constitución, y se constituye además un principio básico del debido proceso.

Para el caso, los señores JOZH y FEF, concretamente alegan como motivos de su recusación los regulados en el art. 66 números 1 y 10 del CPP, en el que se establece que: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimientos haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia. (...) 10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento". Lo anterior, en razón de que los recusantes consideran que la magistrada Doris Luz Rivas Galindo conoció con anterioridad sobre el caso, en virtud de haber pronunciado resolución respecto de las peticiones de extradición, que en su oportunidad requirieron las autoridades del Reino de España en el caso.

Los recusantes afirman que al haber concurrido con su voto en las relacionadas peticiones de extradición, ha emitido una resolución que, formalmente, a su criterio, es símil a una sentencia definitiva, pues, razonan que no se puede negar que dicha resolución sobre el asesinato de los sacerdotes jesuitas y las otras dos mujeres denegando la extradición, resulta de un proceso analítico intelectivo que implica optar por una postura sobre el asunto principal (extraditar o denegar la extradición), y por tanto, a su consideración, implicó un juicio.

Asimismo, en cuanto al motivo número 10 del art. 66 del CPP sostienen que, de igual forma al haber integrado el Tribunal que resolvió las supra mencionadas peticiones de extradición, implicó haber externado extrajudicialmente su criterio sobre los temas de fondo que fundamentan hoy sus apelaciones (sic). Que entienden que el término extrajudicial fuere de éste procedimiento, pero relacionado al mismo.

En ese sentido, tal y como se señaló en la resolución pronunciada el 17/10/2019 en el presente incidente, efectivamente esta Corte Suprema de Justicia en Pleno con base en regulado en el art. 182 atribución 3a de la Constitución y del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de El Salvador, conoció y resolvió los suplicatorios penales registrados en esta Corte con número de referencia 23-S-2016, 24-S-2016, 25-S-­2016 y 26-S-2016, correspondientes a las peticiones de extradición formuladas por las autoridades españolas en contra de los ciudadanos salvadoreños GABM, ÁPV TZC y ARÁV, por el delito de Asesinato, entre otros ilícitos, cometido en perjuicio de IEB, IMB, SMM, ALQ, JRMP, JL y L, EJR y CMR.

Que los referidos suplicatorios fueron resueltos por Corte plena mediante resoluciones del 16/8/2016, el suplicatorio 23-S-2016, y con fecha 24/8/2016 las tres restantes peticiones, proveídos que efectivamente, previo conocimiento y análisis técnico en materia de cooperación judicial internacional, que fueron suscritos, entre otros magistrados, por la magistrada Doris Luz Rivas Galindo; que no obstante ello, si bien las referidas peticiones de extradición trataron sobre hechos similares a los tocantes en la casación que hoy se discute, en la parte de la resolución pronunciada por la mayoría del pleno de los referidos procedimientos no se discutió o pronunció resolución sobre el fondo de la pretensión penal, ni se valoró prueba alguna referente algún proceso penal, a efecto de determinar la culpabilidad o no de los reclamados por los hechos que les atribuían; sino que únicamente se verificó si las peticiones de extradición formuladas por las autoridades españolas cumplían con los requisitos estipulados en el Tratado marco de extradición aplicable al caso, así como que no vulneraran la legislación interna -art. 28 y 182 atribución 3 de la Cn. -, es por ello que, dicho pronunciamiento no debe o puede equipararse o considerarse símil a una sentencia pronunciada en un proceso penal como alegan los recusantes.

Asimismo se advirtió en dicha resolución que, la extradición es un instrumento de cooperación jurídica internacional del Estado que le permite conocer la pretensión de otro que le requiere la entrega de una persona para ser procesada o para que cumpla una condena previamente impuesta. Que tal carácter instrumental se aprecia en el conjunto de actos que, en el caso salvadoreño, son desarrollados por el órgano judicial, a fin de decidir si se accede a la solicitud de ese Estado requirente; que dicha institución jurídica trata de un asunto estrictamente de cooperación judicial, de carácter procesal o instrumental (suplicatorio penal 23-S-2016, resolución del 16/8/2016).

Que de lo anterior se deduce que en los procedimientos de extradición esta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la atribución constitucional conferida - art. 182 atribución 3a de la Cn. -, no ejerce jurisdicción ordinaria en materia penal sino que únicamente verifica el cumplimiento de los requisitos que debe tener la solicitud, conforme a la Constitución de la República y los Tratados, para luego efectuar un análisis que permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de extradición.

En el mismo sentido, en dicho pronunciamiento se relacionó reiterada jurisprudencia de esta Corte, en materia de extradición, en la que se aclaró que este Tribunal no efectúa ningún tipo de valoración de pruebas sobre la existencia del hecho, ni se pronuncia sobre la culpabilidad o inocencia de los reclamados en extradición, pues no se trata de una valoración de pruebas de tipo jurisdiccional ordinaria, ya que esa atribución es única y exclusiva del Tribunal ante el que se desarrolla el proceso penal que corresponda.

Con base en lo anterior, se concluyó en la resolución del 17/10/2019 con respecto de la recusación incoada en contra del magistrado Leonardo Ramírez Murcia, que no podía considerarse que los magistrados de esta Corte, al momento de resolver las citadas solicitudes de extradición, hayan pronunciado sentencia previamente en el presente caso, al haber concurrido con su voto en las referidas resoluciones de extradición requeridas por las autoridades españolas; del mismo modo, que no podía inferirse que las resoluciones emitidas en las citadas peticiones de extradiciones constituyan, como aseveran los recusantes, una opinión extrajudicial referente al proceso penal del que hoy trata el recurso de casación interpuesto por los recusantes, pues, como se advirtió, al resolver las referidas extradiciones no se juzgó hechos ni se valoró prueba alguna sobre el fondo del caso, ya que dichos procedimientos de cooperación internacional no constituyen una jurisdicción ordinaria penal sino que únicamente se analiza, por parte del Estado requerido, que se cumplan con los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición marco aplicable al caso y conforme con normativa constitucional correspondiente, con base en la competencia dada a este Corte Suprema de Justicia en el art. 182 atrición 3o de la Constitución.

Ahora bien, en el caso particular de la magistrada Doris Luz Rivas Galindo, se evidencia que en las resoluciones de los supra relaciones suplicatorios penales, emitió voto razonado en cada uno de los casos, en los que externo su opinión particular manifestando apreciaciones propias y concretas respecto de responsabilidad penal los sujetos señalados como posibles actores de la conducta ilícita que se investiga.

En los citados votos la magistrada Rivas Galindo, entre otros temas, expresó que instaba a las autoridades del Estado salvadoreño a proceder a investigar y juzgar los hechos que fueron objeto de los solicitudes de extradición del Reino de España, es decir el asesinato de los sacerdotes jesuitas, al expresar que: "No obstante, este principio solamente puede operar en condiciones de adecuado funcionamiento del sistema judicial, y no en contextos de fraude procesal o encubrimiento sistémico. Por ende, desde el momento que el Estado salvadoreño ha rechazado conceder la extradición, es imperativo que de buena fe y con seriedad debe proceder a investigar y juzgar los hechos graves de violación a derechos humanos que fueron objeto de la solicitud por parte del Reino de España, inclusive la de determinar si el proceso penal seguido ante el otrora Juzgado Cuarto de lo Penal fue efectivo o si representó una simulación que contribuyó con la impunidad de esos delitos". (Suplicatorio penal 24-S-2016, resolución del 24/8/2016, Voto de Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, párrafo N.° 42)

Asimismo, requirió a través de su voto, a los operadores del sistema judicial, que se discutiera la acusación formulada contra las personas señaladas como autores o partícipes de los referidos hechos, al manifestar que: "(...) todos los operadores del sistema judicial salvadoreño deben brindar su aporte a partir del momento en que se ha emitido esta decisión, a efecto de posibilitar el ideal exigido por los instrumentos internacionales de derechos humanos, y particularmente por el Art. 1.1 CADH, esto es, que se discuta la acusación formulada contra las personas señaladas como autores o partícipes de estos hechos gravísimos, en un proceso equitativo y arreglado a los parámetros del debido proceso, para arribar a la verdad y la reparación integral de las personas afectadas por los hechos que fueron objeto de la solicitud de extradición del Reino de España". (Suplicatorio penal 24-S-2016, resolución del 24/8/2016, Voto de Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, párrafo N.° 44)

En lo concerniente al deber de ejercer una acción penal en contra de las personas involucradas en el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradores, la referida magistrada señaló lo siguiente: "Por esas razones, la decisión de la Corte no puede omitir la orden al ente persecutor del delito que continué con la promoción de la acción penal hasta sus últimas consecuencias y asegurar la efectividad del proceso; de igual manera exhortar a las autoridades judiciales competentes para que prosigan con el diligenciamiento de la causa hasta una decisión firme; para no consentir con el silencio cualquier actitud de pasividad de los operadores del sistema de justicia que vaya en detrimento de los derechos de la víctima o del propio imputado, ya que ello implicaría una inobservancia de las obligaciones internacionales tanto en materia de cooperación judicial internacional, como en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario". (Suplicatorio penal 24-5-2016, resolución del 24/8/2016, Voto de Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, párrafo N.° 45)

Ante lo manifestado por la magistrada Rivas Galindo en los relacionados votos razonados, es preciso señalar que sobre la exigencia de requisitos para la procedencia de una recusación, la Corte IDH ha sostenido en su jurisprudencia que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción. Que en efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado (véase Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párrafo. 63).

Que para el caso de la magistrada Doris Luz Rivas Galindo, en los votos razonados emitidos en las peticiones de extradición formuladas por las autoridades españolas por el asesinato de los sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras, se evidencia que ha externado aspectos o temas muy particulares que serán objeto de discusión en la casación que hoy se trata; por lo que, de conocer de dicho recurso de casación penal puede quebrantarse la garantía de un juez imparcial e independiente al que tienen derecho todo justiciable, por evidenciarse, de algún modo, un prejuzgamiento en el caso - arts. 172 inc. 3o y 186 inc. 5o de la Constitución; arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 4 del Código Procesal Penal -.

De no requerirse tales exigencias, y de no efectuarse un análisis técnico, objetivo y riguroso de los motivos alegados tanto en una recusación como las abstenciones de los funcionarios judiciales, se restaría importancia a la función que ejercen los jueces en un Estado Constitucional de Derecho; y es que, por mandato constitucional y exigencias de pactos internacionales sobre derechos humanos, los funcionarios judiciales son los encargados de tomar decisiones respecto de derechos como la vida, la libertad, la justicia, la salud, etc. de los ciudadanos, es por ello que, se requiere que los jueces ejercen tal función con suficiente independencia e imparcialidad. De ahí la procedencia de separar la magistrada Rivas Galindo del conocimiento del caso.

Con la anterior decisión de este Tribunal lo que se pretende es resguardar tanto la imparcialidad como la independencia que debe tener todo juzgador en el ejercicio de sus funciones. A ese respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humano en su art. 8 consagra las garantías generales judiciales exigibles en el marco de un proceso, así: el derecho de todo persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonables y con las debidas garantía, entre otras.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el debido proceso tiene como uno de sus presupuestos fundamentales que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de modo imparcial, es decir, careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio personal y, asimismo ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Esto supone que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar un juicio, lo que, a su vez, permite que los tribunales inspiren confianza en las partes en los casos, así como a los ciudadanos en la sociedad (véase Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párrafo. 171, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Párrafo. 177).

En virtud de lo manifestado por la magistrada Rivas Galindo en los votos razones particulares emitidos en las solicitudes de extradición formuladas por el Juez Central de Instrucción N.° 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España, por el asesinato, entre otros ilícitos, cometido en perjuicio de IEB, IMB, y otros, mismos hechos que hoy son objeto del presente recurso de casación; votos en los que instó a las autoridades competentes a investigar y juzgar el caso, así como de motivar a partir de las referidas resoluciones, al sistema judicial para que se discutiera la acusación formulada contra las personas señaladas como autores o partícipes en el caso, por considerarlos hechos graves de violaciones a derechos humanos; circunstancias que evidencian que la referida funcionaria judicial emitió opiniones particulares del caso, sobre aspectos muy particulares que serán controvertidos en la supra relacionada casación penal, en razón de ello, esta Corte plena considera procedente separar a lreferida magistrada del conocimiento del caso, a fin de evitar cualquier duda o señalamiento en cuanto a la imparcialidad de dicha funcionaria en el caso, y en consecuencia proceder a llamar a un magistrado suplente para que integre el Tribunal que resolverá la casación de mérito, y así se resolverá.”