RECUSACIONES
TIPOS
DE IMPARCIALIDAD
“Se reitera que uno de los principios constitucionales
que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que regulan los
procesos, procedimientos o diligencias judiciales y administrativos
disciplinarios o sancionatorios, es el de imparcialidad que todo juzgador debe
tener al momento de conocer y resolver un caso -art.186 Inc. 5o
Cn.-; ante esa categórica exigencia constitucional de la imparcialidad en el ejercicio
de la función jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se prevén
para tal fin como mecanismos procesales las abstenciones y las recusaciones,
mecanismos jurídicos mediante los cuales ya sea las partes o el propio
juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa seria, razonable y
comprobable que ponga en duda la imparcialidad, separar a un juzgador del
conocimiento de un asunto determinado. Y es que, las abstenciones y
recusaciones de los funcionarios judiciales operan también como medios de
control tanto para los intervinientes en un proceso como para la sociedad en
general, ante una eventual parcialidad judicial en el conocimiento de un caso
determinado.
La
imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función
jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo
criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos
y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente, art. 172 Cn.-.
En ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina
y la jurisprudencia han distinguido entre la imparcialidad objetiva y la
imparcialidad subjetiva. Así, la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez
no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones
con los sujetos procesales; por otro lado, la imparcialidad objetiva implica
que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada,
al haber intervenido anteriormente en la Litis que trate.”
PROCEDE RECUSAR AL JUZGADOR, AL HABER EMITIDO
OPINIONES PARTICULARES DEL CASO
“En ese sentido, la ley secundaria establece los
requisitos para la interposición, admisibilidad y procedencia de las
recusaciones; para el caso los arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal
–CPP- entre ellos el momento para su incoación, tribunal competente para
conocer, los motivos en que se fundamenta, entre otros; ante ello es pertinente
sostener que lo pretendido además de garantizar la imparcialidad judicial como
fin primordial, es no fomentar ni permitir que con la interposición de este
mecanismo se perjudique la honorabilidad e independencia de los funcionarios
judiciales.
Es por eso que, esta Corte considera oportuno, que,
ante casos como el presente, debe de analizarse de manera meticulosa los
motivos alegados por los recusantes al acudir a este mecanismo procesal, ya
que, en caso contrario, podrían lesionarse categorías jurídicas
constitucionalmente protegidas, verbigracia el juez natural que comprende el
derecho del justiciable a ser juzgado por un juez previamente establecido por
la ley, derecho derivado del art. 15 Constitución, y se constituye además un
principio básico del debido proceso.
Para el caso, los señores JOZH y
FEF, concretamente alegan como motivos de su recusación los regulados en el
art. 66 números 1 y 10 del CPP, en el que se establece que: "Son
causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el
mismo procedimientos haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia. (...) 10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente
su opinión sobre el procedimiento". Lo anterior, en razón de que los
recusantes consideran que la magistrada Doris Luz Rivas Galindo conoció con
anterioridad sobre el caso, en virtud de haber pronunciado resolución respecto
de las peticiones de extradición, que en su oportunidad requirieron las
autoridades del Reino de España en el caso.
Los recusantes afirman que al
haber concurrido con su voto en las relacionadas peticiones de extradición, ha
emitido una resolución que, formalmente, a su criterio, es símil a una
sentencia definitiva, pues, razonan que no se puede negar que dicha resolución
sobre el asesinato de los sacerdotes jesuitas y las otras dos mujeres denegando
la extradición, resulta de un proceso analítico intelectivo que implica optar
por una postura sobre el asunto
principal (extraditar o denegar la extradición), y por tanto, a su
consideración, implicó un juicio.
Asimismo, en cuanto al motivo número 10 del art. 66
del CPP sostienen que, de igual forma al haber integrado el Tribunal que
resolvió las supra mencionadas peticiones de extradición, implicó haber
externado extrajudicialmente su criterio sobre los temas de fondo que
fundamentan hoy sus apelaciones (sic). Que entienden que el término
extrajudicial fuere de éste procedimiento, pero relacionado al mismo.
En ese sentido, tal y como se señaló en la resolución
pronunciada el 17/10/2019 en el presente incidente, efectivamente esta Corte
Suprema de Justicia en Pleno con base en regulado en el art. 182 atribución 3a
de la Constitución y del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la
República de El Salvador, conoció y resolvió los suplicatorios penales
registrados en esta Corte con número de referencia 23-S-2016, 24-S-2016, 25-S-2016
y 26-S-2016, correspondientes a las peticiones de extradición formuladas por
las autoridades españolas en contra de los ciudadanos salvadoreños GABM, ÁPV
TZC y ARÁV, por el delito de Asesinato, entre otros ilícitos, cometido en
perjuicio de IEB, IMB, SMM, ALQ, JRMP, JL y L, EJR y CMR.
Que los referidos suplicatorios fueron resueltos por
Corte plena mediante resoluciones del 16/8/2016, el suplicatorio 23-S-2016, y
con fecha 24/8/2016 las tres restantes peticiones, proveídos que efectivamente,
previo conocimiento y análisis técnico en materia de cooperación judicial
internacional, que fueron suscritos, entre otros magistrados, por la magistrada
Doris Luz Rivas Galindo; que no obstante ello, si bien las referidas peticiones
de extradición trataron sobre hechos similares a los tocantes en la casación
que hoy se discute, en la parte de la resolución pronunciada por la mayoría del
pleno de los referidos procedimientos no se discutió o pronunció resolución
sobre el fondo de la pretensión penal, ni se valoró prueba alguna referente
algún proceso penal, a efecto de determinar la culpabilidad o no de los
reclamados por los hechos que les atribuían; sino que únicamente se verificó si
las peticiones de extradición formuladas por las autoridades españolas cumplían
con los requisitos estipulados en el Tratado marco de extradición aplicable al
caso, así como que no vulneraran la legislación interna -art. 28 y 182
atribución 3 de la Cn. -, es por ello que, dicho pronunciamiento no debe o
puede equipararse o considerarse símil a una sentencia pronunciada en un
proceso penal como alegan los recusantes.
Asimismo se advirtió en dicha resolución que, la
extradición es un instrumento de cooperación jurídica internacional del Estado
que le permite conocer la pretensión de otro que le requiere la entrega de una
persona para ser procesada o para que cumpla una condena previamente impuesta.
Que tal carácter instrumental se aprecia en el conjunto de actos que, en el
caso salvadoreño, son desarrollados por el órgano judicial, a fin de decidir si
se accede a la solicitud de ese Estado requirente; que dicha institución
jurídica trata de un asunto estrictamente de cooperación judicial, de carácter
procesal o instrumental (suplicatorio penal 23-S-2016, resolución del
16/8/2016).
Que de lo anterior se deduce que en los procedimientos
de extradición esta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la atribución
constitucional conferida - art. 182 atribución 3a de la Cn.
-, no ejerce jurisdicción ordinaria en materia penal sino que únicamente
verifica el cumplimiento de los requisitos que debe tener la solicitud,
conforme a la Constitución de la República y los Tratados, para luego efectuar
un análisis que permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de
extradición.
En el mismo sentido, en dicho pronunciamiento se
relacionó reiterada jurisprudencia de esta Corte, en materia de extradición, en
la que se aclaró que este Tribunal no efectúa ningún tipo de valoración de
pruebas sobre la existencia del hecho, ni se pronuncia sobre la culpabilidad o
inocencia de los reclamados en extradición, pues no se trata de una valoración
de pruebas de tipo jurisdiccional ordinaria, ya que esa atribución es única y
exclusiva del Tribunal ante el que se desarrolla el proceso penal que
corresponda.
Con base en lo anterior, se concluyó en la resolución
del 17/10/2019 con respecto de la recusación incoada en contra del magistrado
Leonardo Ramírez Murcia, que no podía considerarse que los magistrados de esta
Corte, al momento de resolver las citadas solicitudes de extradición, hayan
pronunciado sentencia previamente en el presente caso, al haber concurrido con
su voto en las referidas resoluciones de extradición requeridas por las
autoridades españolas; del mismo modo, que no podía inferirse que las
resoluciones emitidas en las citadas peticiones de extradiciones constituyan,
como aseveran los recusantes, una opinión extrajudicial referente al proceso
penal del que hoy trata el recurso de casación interpuesto por los recusantes,
pues, como se advirtió, al resolver las referidas extradiciones no se juzgó
hechos ni se valoró prueba alguna sobre el fondo del caso, ya que dichos
procedimientos de cooperación internacional no constituyen una jurisdicción
ordinaria penal sino que únicamente se analiza, por parte del Estado requerido,
que se cumplan con los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición
marco aplicable al caso y conforme con normativa constitucional correspondiente, con base en la
competencia dada a este Corte Suprema de Justicia en el art. 182 atrición 3o
de la Constitución.
Ahora bien, en el caso particular
de la magistrada Doris Luz Rivas Galindo, se evidencia que en las resoluciones
de los supra relaciones suplicatorios penales, emitió voto razonado en
cada uno de los casos, en los que externo su opinión particular manifestando
apreciaciones propias y concretas respecto de responsabilidad penal los sujetos
señalados como posibles actores de la conducta ilícita que se investiga.
En los citados votos la
magistrada Rivas Galindo, entre otros temas, expresó que instaba a las
autoridades del Estado salvadoreño a proceder a investigar y juzgar los hechos
que fueron objeto de los solicitudes de extradición del Reino de España, es
decir el asesinato de los sacerdotes jesuitas, al expresar que: "No obstante, este principio solamente puede operar
en condiciones de adecuado funcionamiento del sistema judicial, y no en
contextos de fraude procesal o encubrimiento sistémico. Por ende, desde el
momento que el Estado salvadoreño ha rechazado conceder la extradición, es imperativo
que de buena fe y con seriedad debe proceder a investigar y juzgar los hechos
graves de violación a derechos humanos que fueron objeto de la solicitud por
parte del Reino de España, inclusive la de determinar si el proceso penal
seguido ante el otrora Juzgado Cuarto de lo Penal fue efectivo o si representó
una simulación que contribuyó con la impunidad de esos delitos". (Suplicatorio penal 24-S-2016, resolución del
24/8/2016, Voto de Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, párrafo N.° 42)
Asimismo, requirió a través
de su voto, a los operadores del sistema judicial, que se discutiera la
acusación formulada contra las personas señaladas como autores o partícipes de
los referidos hechos, al manifestar que: "(...) todos los operadores del sistema judicial salvadoreño
deben brindar su aporte a partir del momento en que se ha emitido esta
decisión, a efecto de posibilitar el ideal exigido por los instrumentos
internacionales de derechos humanos, y particularmente por el Art. 1.1 CADH,
esto es, que se discuta la acusación formulada contra las personas señaladas
como autores o partícipes de estos hechos gravísimos, en un proceso equitativo
y arreglado a los parámetros del debido proceso, para arribar a la verdad y la
reparación integral de las personas afectadas por los hechos que fueron objeto
de la solicitud de extradición del Reino de España". (Suplicatorio penal 24-S-2016, resolución del
24/8/2016, Voto de Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, párrafo N.° 44)
En lo concerniente al deber de
ejercer una acción penal en contra de las personas involucradas en el asesinato
de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradores, la referida magistrada señaló
lo siguiente: "Por esas razones, la decisión de la Corte no puede
omitir la orden al ente persecutor del delito que continué con la promoción de
la acción penal hasta sus últimas
consecuencias y asegurar la efectividad del proceso; de igual manera exhortar a
las autoridades judiciales competentes para que prosigan con el
diligenciamiento de la causa hasta una decisión firme; para no consentir con el
silencio cualquier actitud de pasividad de los operadores del sistema de justicia que vaya en detrimento
de los derechos de la víctima o del propio imputado, ya que ello implicaría una
inobservancia de las obligaciones internacionales tanto en materia de
cooperación judicial internacional, como en materia de derechos humanos y
derecho internacional humanitario". (Suplicatorio
penal 24-5-2016, resolución del 24/8/2016, Voto de Magistrada Doris Luz Rivas
Galindo, párrafo N.° 45)
Ante lo manifestado por la magistrada Rivas Galindo en
los relacionados votos razonados, es preciso señalar que sobre la exigencia de
requisitos para la procedencia de una recusación, la Corte IDH ha sostenido en
su jurisprudencia que la institución de la recusación tiene un doble fin:
por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el
otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción.
Que en efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la
separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez
cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan
temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona,
impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones
ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se
vea distorsionado (véase Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela. Excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Párrafo. 63).
Que para el caso de la magistrada Doris Luz Rivas
Galindo, en los votos razonados emitidos en las peticiones de extradición
formuladas por las autoridades españolas por el asesinato de los sacerdotes
jesuitas y dos de sus colaboradoras, se evidencia que ha externado aspectos o
temas muy particulares que serán objeto de discusión en la casación que hoy se
trata; por lo que, de conocer de dicho recurso de casación penal puede
quebrantarse la garantía de un juez imparcial e independiente al que tienen
derecho todo justiciable, por evidenciarse, de algún modo, un prejuzgamiento en
el caso - arts. 172 inc. 3o y 186 inc. 5o
de la Constitución; arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 8 número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art.
4 del Código Procesal Penal -.
De no requerirse tales exigencias, y de no efectuarse
un análisis técnico, objetivo y riguroso de los motivos alegados tanto en una
recusación como las abstenciones de los funcionarios judiciales, se restaría
importancia a la función que ejercen los jueces en un Estado Constitucional de
Derecho; y es que, por mandato constitucional y exigencias de pactos
internacionales sobre derechos humanos, los funcionarios judiciales son los
encargados de tomar decisiones respecto de derechos como la vida, la libertad,
la justicia, la salud, etc. de los ciudadanos, es por ello que, se requiere que
los jueces ejercen tal función con suficiente independencia e imparcialidad. De
ahí la procedencia de separar la magistrada Rivas Galindo del conocimiento del
caso.
Con la anterior decisión de este Tribunal lo que se
pretende es resguardar tanto la imparcialidad como la independencia que debe
tener todo juzgador en el ejercicio de sus funciones. A ese respecto, la
Convención Americana sobre Derechos Humano en su art. 8 consagra las garantías
generales judiciales exigibles en el marco de un proceso, así: el derecho de
todo persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, dentro de un plazo razonables y con las debidas garantía, entre
otras.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH) ha establecido que el debido proceso tiene como uno de sus
presupuestos fundamentales que el juez que interviene en una contienda particular
se aproxime a los hechos de la causa de modo imparcial, es decir, careciendo,
de manera subjetiva, de todo prejuicio personal y, asimismo ofreciendo
garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que
el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de
imparcialidad. Esto supone que el juez o tribunal en el ejercicio de su función
como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar un juicio, lo que,
a su vez, permite que los tribunales inspiren confianza en las partes en los
casos, así como a los ciudadanos en la sociedad (véase Corte IDH. Caso Herrera
Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Párrafo. 171, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010. Párrafo. 177).
En virtud de lo manifestado por la magistrada Rivas
Galindo en los votos razones particulares emitidos en las solicitudes de
extradición formuladas por el Juez Central de Instrucción N.° 6 de la Audiencia
Nacional del Reino de España, por el asesinato, entre otros ilícitos, cometido
en perjuicio de IEB, IMB, y otros, mismos hechos que hoy son objeto del
presente recurso de casación; votos en los que instó a las autoridades
competentes a investigar y juzgar el caso, así como de motivar a partir de las
referidas resoluciones, al sistema judicial para que se discutiera la acusación
formulada contra las personas señaladas como autores o partícipes en el caso,
por considerarlos hechos graves de violaciones a derechos humanos;
circunstancias que evidencian que la referida funcionaria judicial emitió
opiniones particulares del caso, sobre aspectos muy particulares que serán
controvertidos en la supra relacionada casación penal, en razón de ello,
esta Corte plena considera procedente separar a lreferida magistrada del conocimiento del caso, a fin de evitar cualquier
duda o señalamiento en cuanto a la imparcialidad de dicha funcionaria en el
caso, y en consecuencia proceder a llamar a un magistrado suplente para que
integre el Tribunal que resolverá la casación de mérito, y así se resolverá.”