DILIGENCIAS DE DESALOJO

IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, CUANDO LA OCUPACIÓN DEMANDADA SE DIO ANTES DE LA VIGENCIA DE DICHA LEY


“4. 1.   Este tribunal después de haber examinado este recurso, las alegaciones verbales hechas en esta audiencia y también del expediente completo ha llegado a la conclusión y decisión final para lo cual se ha realizado un examen exhaustivo, partiendo desde el escrito de apelación, se ha encontrado como lo dijo la parte apelada no es un recurso que esté completamente sustentado, pero como se ha  expresado en el auto de la admisibilidad contiene los requisitos mínimos para que sea tratado y resuelto por este tribunal y en aplicación del artículo 25 del Pacto San José, Costa Rica, que establece el derecho de acceso a segunda instancia de los recursos respectivos se señaló esta audiencia, para que las partes tengan la posibilidad de expresar aquí verbalmente sus argumentos que pudieren sustentar mejor este recurso. Los motivos que este tribunal consideró que alegó la parte apelante son los establecidos en el artículo 510 ordinales 1° y 3° del Cogido Procesal Civil y Mercantil. Teniendo en claro entonces los motivos que argumento la parte apelante si hacemos un análisis del ordinal 1° del Art. 510, este contiene dos situaciones: una que tiene que ver con principios y garantías constitucionales y el otro tiene que ver con el quebrantamiento de las reglas estrictamente procesales; en el primer caso debe establecerse con claridad cuáles han sido esas garantías constitucionales que han sido violentadas y lo que lleva es a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones; en el caso del segundo supuesto que son violaciones de situaciones estrictamente procesales las cuales si no se alegan en su momento, en el debido tiempo, estas actuaciones se convalidan; el apelante no expresó con la debida claridad cual garantía se le había violentado por parte del Juez de Paz de Corinto, no dijo si el derecho de audiencia o de defensa  como subgarantías del  debido proceso; pero en todo caso si no se dijese por el recurrente, el tribunal hace una revisión de oficio cuando se trata de infracción de principios y garantías constitucionales; se hace una interpretación confrontando de la ley secundaria con la Constitución de la República y todos los jueces de la Republica estamos obligados frente a una violación de derechos fundamentales o una  violación de garantías y principios constitucionales a pronunciarnos de oficio, sin que la parte lo haya sido clara, precisa, ni contundentemente, ni que lo haya alegado. Con relación al segundo supuesto que son reglas estrictamente procesales en el presente caso el apelante tampoco expresó en qué sentido ha sido violado el Código Procesal Civil y Mercantil, que establece las reglas del debido proceso y en qué sentido ha sido violada la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, porque aquí también establece reglas de procedimientos en sus artículos 4, 5 y 6. Esta Cámara al hacer ese análisis del ordinal 1° no encuentra, ni principios, ni garantías constitucionales o derechos fundamentales violados para que tenga que pronunciarse declarando la nulidad absoluta de lo actuado; tampoco se ha encontrado violación o quebrantamiento de las reglas esenciales del proceso especial, establecido por esta ley que es una ley muy particular que surgió ante una situación muy exclusiva de orden político en el año dos mil nueve, que estableció reglas de procedimientos; pero que también estableció reglas de derechos sustantivos ante situaciones coyunturales o casos concretos; el legislador salvadoreño crea leyes como estas, y con la premura del caso que se está tratando en los tribunales o resolviéndose o dándose en la realidad las leyes que se pronuncian de tal forma no son tan precisas ni claras y particularmente en los considerandos se establecen los motivos por los cuales fue aprobada esta ley, pero en el artículo 1 en particular ya establece los elementos esenciales como para la aplicación de esta ley, el objeto de la ley es establecer un procedimiento eficaz y ágil a fin de garantizar dos cosas: la propiedad y la posesión sobre los inmuebles; particularmente la propiedad y posesión va a ser protegida de un sujeto activo; en este caso si son personas invasoras, ya la jurisprudencia ha dado con claridad la definición de quienes son invasores; pero se ha hecho con base a definiciones dadas por tratadistas como Cabanellas y otros; también podrán darse definiciones de la expresión invasores según los diccionarios y todos coinciden que el invasor es una persona que se introduce a un inmueble, con acciones en particular muy propias y cabe a veces decir que éste toma carácter violento, puede ser que en el terreno no haya nadie y no tenga que ejercer violencia sobre personas pero el invasor entra a un inmueble de una forma prepotente apropiándoselo; se ha examinado el expediente y dentro de las pruebas que constan ahí se ha comprobado que ambos, tanto el demandante en estas diligencias de lanzamiento por esta ley, como la demandada viven en Estados Unidos de América, esa es una situación particular; otra es, que es un litigio entre familia, el terreno es de un aproximado de manzana y media, son más nueve mil metros, era propiedad del señor […], inicialmente o históricamente que era el padre de dos personas, la señora que está siendo demandada en estas diligencias y el padre del que está demandando, en este caso se ha descubierto a luz del expediente que este señor […], que está demandando, es sobrino de la demandada, hay una historia que se refleja ahí que es un terreno que correspondía a los hermanos y ella en lo que relata, lo que consta en el expediente es que tiene veinticinco años de haber construido una casa, este hecho deja afuera la aplicación de la ley a la demandada, porque esta ley es del año dos mil nueve, y al dos mil veinte, se está hablando de once años y ella dice que tiene treinta y cinco años de estar en el lugar; ha estado poseyendo este inmueble por algún tiempo por lo que no puede esta Cámara determinar en qué calidad o cualidad ella ha estado poseyendo, eso puede ser ventilado en tribunales de primera instancia, donde debe tratarse, por lo tanto esta ley no es aplicable a la señora demandada, a) primero porque no se trata de una persona invasora, porque no reúne los requisitos de esa persona en calidad o cualidad y b) segundo porque ella llegó al terreno mucho antes de que esta ley se aprobara y en cuanto a la discusión respecto de que aquí se mencionó quienes están fuera de la aplicación, esto se refiere al sujeto pasivo o sea la ley está exigiendo tanto requisitos como para el sujeto pasivo como también para el sujeto activo; en este caso el sujeto activo, es quien no reúne los requisitos para ser calificado como invasor; que son particularmente la señora REAH y el señor BVH, aunque este señor tiene tres años de estar pastando se ganado, tampoco es una persona que tenga la calidad de invasor porque no reúne los requisitos que exige la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, mucho menos lo reúne la señora demandada, porque según consta en el expediente, ella tiene treinta y cinco años de estar viviendo ahí, si alguna situación legal tuviere que resolverse o situación jurisdiccional, las partes deben acudir a las leyes que regulan estas situaciones, en consideración que esta ley especial fue creada y aprobada no para casos como este en particular, al que no se le aplica y si algún derecho hay que reclamar tendrá que hacerse por la vía de los tribunales de primera instancia con aplicación del Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que se tendrá que confirmar la sentencia recurrida y se desestimará la pretensión planteada en el recurso de apelación. -

CONCLUSIÓN.

Por lo antes expuesto se tendrá por desestimada la pretensión planteada en el recurso de apelación por el Licenciado […] y se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida pronunciada por la señora JUEZ DE PAZ DE LA CIUDAD DE CORINTO, DEPARTAMENTO DE MORAZÁN, a las catorce horas del día veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.”