DILIGENCIAS
DE DESALOJO
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE
INMUEBLES, CUANDO LA OCUPACIÓN DEMANDADA SE DIO ANTES DE LA VIGENCIA DE DICHA LEY
“4. 1. Este tribunal después de haber examinado este recurso,
las alegaciones verbales hechas en esta audiencia y también del expediente
completo ha llegado a la conclusión y decisión final para lo cual se ha
realizado un examen exhaustivo, partiendo desde el escrito de apelación, se ha encontrado
como lo dijo la parte apelada no es un recurso que esté completamente
sustentado, pero como se ha expresado en
el auto de la admisibilidad contiene los requisitos mínimos para que sea
tratado y resuelto por este tribunal y en aplicación del artículo 25 del Pacto
San José, Costa Rica, que establece el derecho de acceso a segunda instancia de
los recursos respectivos se señaló esta audiencia, para que las partes tengan
la posibilidad de expresar aquí verbalmente sus argumentos que pudieren
sustentar mejor este recurso. Los motivos que este tribunal consideró que alegó
la parte apelante son los establecidos en el artículo 510 ordinales 1° y 3° del
Cogido Procesal Civil y Mercantil. Teniendo en claro entonces los motivos que
argumento la parte apelante si hacemos un análisis del ordinal 1° del Art. 510,
este contiene dos situaciones: una que tiene que ver con principios y garantías
constitucionales y el otro tiene que ver con el quebrantamiento de las reglas
estrictamente procesales; en el primer caso debe establecerse con claridad cuáles
han sido esas garantías constitucionales que han sido violentadas y lo que
lleva es a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones; en el caso del
segundo supuesto que son violaciones de situaciones estrictamente procesales las
cuales si no se alegan en su momento, en el debido tiempo, estas actuaciones se
convalidan; el apelante no expresó con la debida claridad cual garantía se le
había violentado por parte del Juez de Paz de Corinto, no dijo si el derecho de
audiencia o de defensa como subgarantías
del debido proceso; pero en todo caso si
no se dijese por el recurrente, el tribunal hace una revisión de oficio cuando
se trata de infracción de principios y garantías constitucionales; se hace una
interpretación confrontando de la ley secundaria con la Constitución de la República
y todos los jueces de la Republica estamos obligados frente a una violación de
derechos fundamentales o una violación
de garantías y principios constitucionales a pronunciarnos de oficio, sin que
la parte lo haya sido clara, precisa, ni contundentemente, ni que lo haya
alegado. Con relación al segundo supuesto que son reglas estrictamente procesales
en el presente caso el apelante tampoco expresó en qué sentido ha sido violado
el Código Procesal Civil y Mercantil, que establece las reglas del debido proceso
y en qué sentido ha sido violada la Ley Especial para la Garantía de la
Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, porque aquí también establece reglas
de procedimientos en sus artículos 4, 5 y 6. Esta Cámara al hacer ese análisis
del ordinal 1° no encuentra, ni principios, ni garantías constitucionales o
derechos fundamentales violados para que tenga que pronunciarse declarando la
nulidad absoluta de lo actuado; tampoco se ha encontrado violación o quebrantamiento
de las reglas esenciales del proceso especial, establecido por esta ley que es
una ley muy particular que surgió ante una situación muy exclusiva de orden
político en el año dos mil nueve, que estableció reglas de procedimientos; pero
que también estableció reglas de derechos sustantivos ante situaciones
coyunturales o casos concretos; el legislador salvadoreño crea leyes como estas,
y con la premura del caso que se está tratando en los tribunales o
resolviéndose o dándose en la realidad las leyes que se pronuncian de tal forma
no son tan precisas ni claras y particularmente en los considerandos se
establecen los motivos por los cuales fue aprobada esta ley, pero en el artículo
1 en particular ya establece los elementos esenciales como para la aplicación
de esta ley, el objeto de la ley es establecer un procedimiento eficaz y ágil a
fin de garantizar dos cosas: la propiedad y la posesión sobre los inmuebles;
particularmente la propiedad y posesión va a ser protegida de un sujeto activo;
en este caso si son personas invasoras, ya la jurisprudencia ha dado con
claridad la definición de quienes son invasores; pero se ha hecho con base a
definiciones dadas por tratadistas como Cabanellas y otros; también podrán darse
definiciones de la expresión invasores según los diccionarios y todos coinciden
que el invasor es una persona que se introduce a un inmueble, con acciones en
particular muy propias y cabe a veces decir que éste toma carácter violento,
puede ser que en el terreno no haya nadie y no tenga que ejercer violencia sobre
personas pero el invasor entra a un inmueble de una forma prepotente
apropiándoselo; se ha examinado el expediente y dentro de las pruebas que
constan ahí se ha comprobado que ambos, tanto el demandante en estas
diligencias de lanzamiento por esta ley, como la demandada viven en Estados Unidos
de América, esa es una situación particular; otra es, que es un litigio entre
familia, el terreno es de un aproximado de manzana y media, son más nueve mil
metros, era propiedad del señor […], inicialmente o históricamente que era el
padre de dos personas, la señora que está siendo demandada en estas diligencias
y el padre del que está demandando, en este caso se ha descubierto a luz del
expediente que este señor […], que está demandando, es sobrino de la demandada,
hay una historia que se refleja ahí que es un terreno que correspondía a los
hermanos y ella en lo que relata, lo que consta en el expediente es que tiene
veinticinco años de haber construido una casa, este hecho deja afuera la
aplicación de la ley a la demandada, porque esta ley es del año dos mil nueve, y
al dos mil veinte, se está hablando de once años y ella dice que tiene treinta
y cinco años de estar en el lugar; ha estado poseyendo este inmueble por algún
tiempo por lo que no puede esta Cámara determinar en qué calidad o cualidad
ella ha estado poseyendo, eso puede ser ventilado en tribunales de primera instancia,
donde debe tratarse, por lo tanto esta ley no es aplicable a la señora demandada,
a) primero porque no se trata de una persona invasora, porque no reúne los
requisitos de esa persona en calidad o cualidad y b) segundo porque ella llegó al
terreno mucho antes de que esta ley se aprobara y en cuanto a la discusión respecto
de que aquí se mencionó quienes están fuera de la aplicación, esto se refiere
al sujeto pasivo o sea la ley está exigiendo tanto requisitos como para el
sujeto pasivo como también para el
sujeto activo; en este caso el sujeto activo, es quien no reúne los
requisitos para ser calificado como invasor; que son particularmente la señora
REAH y el señor BVH, aunque este señor tiene tres años de estar pastando se
ganado, tampoco es una persona que tenga la calidad de invasor porque no reúne
los requisitos que exige la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o
Posesión Regular de Inmuebles, mucho menos lo reúne la señora demandada, porque
según consta en el expediente, ella tiene treinta y cinco años de estar viviendo
ahí, si alguna situación legal tuviere que resolverse o situación
jurisdiccional, las partes deben acudir a las leyes que regulan estas situaciones,
en consideración que esta ley especial fue creada y aprobada no para casos como
este en particular, al que no se le aplica y si algún derecho hay que reclamar
tendrá que hacerse por la vía de los tribunales de primera instancia con
aplicación del Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que
se tendrá que confirmar la sentencia recurrida y se desestimará la pretensión
planteada en el recurso de apelación. -
CONCLUSIÓN.
Por lo antes
expuesto se tendrá por desestimada la pretensión planteada en el recurso de
apelación por el Licenciado […] y se confirmará en todas sus partes la sentencia
recurrida pronunciada por la señora JUEZ
DE PAZ DE LA CIUDAD DE CORINTO, DEPARTAMENTO DE MORAZÁN, a las catorce
horas del día veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.”