POSTULACIÓN PRECEPTIVA

LA AUSENCIA DE ESTE REQUISITO PRODUCE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 

“VII- En el caso Sub-judice se está conociendo de un Proceso Ejecutivo incoado por […], representada legalmente por el señor […], en contra del señor […], el cual fue sometido a conocimiento del Juzgado de lo Civil de esta Ciudad.

Sobre el mismo, la Juez A quo pronunció Sentencia Estimativa Condenatoria, contra el demandado y favor de […], condenado al pago de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR FIANZA HIPOTECARIA MAS COSTAS PROCESALES.

Ante tal resolución pronunciada por la Jueza de lo Civil, se presentó recurso de apelación por la parte demandada, por medio de su Apoderado Licenciado […], fundamentando la finalidad del mismo, en el Numeral Tercero del Artículo 513 CPCyM, en cuanto AL DERECHO APLICADO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, argumentándose en el recurso de alzada, en resumen: “que, mediante resolución dictada por el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, en San Salvador, a las catorce horas y cincuenta minutos del día cuatro de enero de dos mil diecinueve, recomienda se dirima el conflicto interno, entre los miembros de la Iglesia, en las instancias legales correspondientes y no extender a ninguna de las partes certificación de Junta Directiva, ya que existen dos gobiernos ejecutivos, electos para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, un gobierno ejecutivo en el cual es Presidente […] y otro gobierno ejecutivo en el cual es presidente […]. Es así que los Apoderados de la parte demandante, a la fecha de la audiencia de oposición, intervinieron aun así que sus poderes quedaran sin efecto, el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, no constando a la fecha de la audiencia de oposición actualización de la personería de los Apoderados de la demandante, habiendo terminado el periodo del representante legal del mandante del demandante por haber terminado el supuesto periodo para el que fue electo. No obstante la señora Juez A quo les dio intervención procesal, ya que al día veintinueve de enero de dos mil diecinueve, los poderes otorgados a los apoderados del demandante ya no tenían eficacia jurídica para actuar. Por lo antes expuesto, procede el presente Recurso de Apelación por revisión e interpretación del derecho con la finalidad de que se revise el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad al Art. 510 numeral tercero. -”

Previo al análisis de los puntos alegados tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en los alegatos verbales dentro de la Audiencia celebrada en esta Cámara se hacen las siguientes consideraciones generales:

En todo proceso judicial, generado por un conflicto de intereses ya sea de carácter económico, patrimonial, etc., a las personas involucradas en tal situación se les considera partes procesales; es decir que se considera como “Parte” a toda aquella persona que actúa dentro de un proceso, para sostener u oponerse a una pretensión, tanto quien formaliza una demanda como en contra de quien se dirige dicha acción, quedando vinculados hasta su resolución; todo ello dentro de los parámetros que establece la ley para poder intervenir con ese carácter.-

Desde esa perspectiva, para adquirir la condición de parte, es indispensable reunir dos requisitos esenciales como son: la capacidad, en sus dos manifestación (para ser parte y procesal) y la legitimación.

La capacidad para ser parte implica la aptitud o posibilidad de una persona, para ser reconocida como sujeto al que un proceso puede vincular en su desarrollo y resultado, entendiéndose en esta categoría entre otras, a toda persona física -natural-, o jurídica que puedan ser reconocidas como tal por el ordenamiento jurídico.

La capacidad procesal por su parte, presupone a la vez de la existencia de la anterior, la potestad el ejercicio de la misma, contemplada en los Arts. 59, 60, 61 y sig. del CPCM. En ese sentido indica que sólo quienes sean parte en un proceso pueden actuar dentro de él. La capacidad procesal, o también llamada capacidad de obrar dentro de la litis, responde a las preguntas de quién y cómo puede llevar a cabo actos procesales válidos dentro de un proceso susceptibles de engendrar los efectos asignados por ley, de soportar las cargas y obligaciones derivadas de su tramitación y en su caso, de gozar de los derechos también estrictamente procesales surgidos de él.

Comporta entonces la capacidad procesal el ejercicio, que supera a la mera titularidad dada por el Art 58 de CPCM, y su adquisición efectiva se corresponde en principio con la propia tenencia de la capacidad civil de obrar. -

Por su parte la legitimación es la consideración que hace la ley dentro de cada proceso respecto de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del mismo. Al nivel de legitimación, ya no sólo interesa que exista la capacidad procesal de actuar en general en cualquier proceso, sino su vinculación sobre uno en particular; es decir las personas que intervienen en la “relación”, por ejemplo: el acreedor es el único legitimado activamente para reclamarle a su deudor (legitimado pasivamente); el propietario de un inmueble para reivindicar el mismo a través del correspondiente proceso civil y frente al poseedor actual; el que ha sufrido alguna violación a sus derechos constitucionales para pedir amparo frente a la “autoridad” que supuestamente emitió el acto violatorio.-

Asimismo, sobre la postulación el Art. 67 CPCM, establece “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.”

No cabe confundir la representación judicial del abogado acreditado (postulación), con todas las variantes de representación, legal o voluntaria, que llevan a un tercero a sostener en juicio los derechos e intereses ajenos; siendo estas últimas instrumentos de integración de la capacidad procesal, cuando de manera imperiosa o facultativa el titulas no puede desempeñarse por sí mismo como parte dentro de la contienda. -

Aclarados los conceptos anteriores, en el caso en estudio se tiene, que la parte demandante está constituida por una persona jurídica como lo es la […], la cual por ser una persona ficticia capaz de ejercer derechos y obligaciones, requiere materialmente de la intervención de una o más personas físicas que ejecuten los actos en su nombre; a tales efectos, para constituirse parte en un proceso necesita de una persona física que ejecute los actos procesales en su nombre.

En ese sentido, evidenciando que los alegatos se encuentran dirigidos, en esencia, a que se determine, si el señor […], es el representante legal de la […], y consecuentemente si estaba legítimamente acreditado para otorgar poder a nombre de la referida entidad religiosa para que el procurador pudiera intervenir en el caso de autos, en el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad; con el fin de revisar la correcta interpretación y aplicación de la normativa ordinaria, se advierte:

Consta a folios […], que se adjuntó con la demanda, Copia certificada del Diario Oficial Numero 25, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, donde se encuentran los Estatutos de Creación de […], estableciéndose en los mismos en el Art 9 que habrá un Gobierno Ejecutivo, el cual esta formado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un pro-secretario, un tesorero, un pro- tesorero y un vocal, constando en el Art. 15 literal d) de dichos estatutos que el Presidente del Gobierno Ejecutivo es el representante legal de la iglesia; igualmente a folios […], se encuentra agregada Copia Certificada de la Credencial de la Junta Directiva de […], en la que consta como presidente el señor […], para un periodo comprendido desde el primero de enero de dos mil quince basta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, siendo por tanto representante legal de la iglesia, al interponerse la demanda y otorgar en ese entonces poder al abogado actuante.-

Asimismo, se encuentra agregado al proceso, a folios […] Poder General Judicial otorgado por el señor […], a favor del Licenciado […] y otros, en nombre y representación de la […], en calidad de Presidente, legitimando la misma con copia certificada de la Certificación del Gobierno Ejecutivo de dicha Iglesia, extendida por la Dirección General del Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, para un periodo comprendido del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre del años dos mil dieciocho.-

Por otra parte, consta en dicho proceso que se celebró audiencia probatoria el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve, fecha en la cual ya había caducado la representación legal de […] por parte del señor […], conforme la documentación presentada para su acreditación, consecuentemente dicho represente se encontraba apartado de la pretensión para la cual se había otorgado el poder al Licenciado […], cesado con ello las funciones de dicho profesional, conforme el Art. 73 numeral 5 del CPCM.-

En ese sentido, si bien la incapacidad procesal como la postulación son subsanables, tal como se establece en. los Art 65 y 300 ambos del CPCM, en el presente caso, más allá de la presentación de un poder actualizado, corriendo agregada al proceso a folios […], Notificación de resolución dictada por el Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, a las catorce horas y cincuenta minutos del día cuatro de enero del dos mil diecinueve, ante la solicitud de extender Certificación de la Credencial de la Junta Directiva de […], en la que se resuelve por dicho Registro, No ha lugar en cuanto a lo solicitado y. se establece “No extender a ninguna de las partes certificación de junta directiva” en vista de haberse presentado en tal institución para su inscripción, dos Actas diferentes de elección de Directiva de la Iglesia, en las que consta dos Gobierno Ejecutivo distintos, cuyo periodo de ambas certificaciones presentadas a esa institución para su debida acreditación, es del uno de enero del dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte, uno que detenta como presidente el demandante, […] y otro en el que consta que dicho cargo lo ejercerá el señor […], recomendándose- además en dicha resolución se dirima el conflicto interno entre los miembros de la iglesia en las instancias legales correspondientes, para llegar al consenso de nombrar un solo gobierno ejecutivo tal como lo establecen sus estatutos de […]; por lo que para esta Cámara no se puede determinar que el señor […], ejerza la representación legal de […] y por lo cual este legitimado para otorgar el poder con que actúa el Licenciado […].

Consecuentemente aun cuando se otorgó nuevo poder para convalidar la representación judicial ejercida por el Licenciado […], y con el cual pretende acreditar su personería, no se puede inferir con ello tácitamente que el señor […] posee la calidad de parte legitima en el proceso como representante de […], para poder otorgar poder en la calidad antes dicha.

Así, de conformidad con los argumentos anteriores, se observa que el referido profesional, no ha acreditado con la documentación respectiva, que a la fecha de la celebración de la audiencia probatoria poseía tal calidad; por lo que, no ha acreditado en legal forma la personería con la que intervino en nombre y representación de la referida iglesia, debiéndose anular el proceso a partir de ese acto y previniendo se efectué la subsanación de la misma en el periodo que establece la ley para su continuación.”