PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL NO HABERSE REALIZADO LAS
RECONVENCIONES DE PAGO QUE EXIGE LA LEY PARA CONSTITUIR AL ARRENDATARIO EN MORA
"I.- El sublite se inicia con el Proceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento por mora simple, pago de cánones adeudados y desocupación de inmueble, promovido por el Licenciado […], en su calidad de representante procesal de la señora […] en contra de la Sociedad […], representada legalmente por el señor […] y procesalmente por el Abogado […], pidiendo, por la causal de mora, la Terminación del Contrato de Arrendamiento de un local comercial ubicado en el Edificio [...], ubicado en Avenida Independencia sur primera calle poniente de la ciudad de Santa Ana, el cual suscribió la Sociedad demandada con el señor […], así como el pago de los cánones adeudados y la desocupación del inmueble; por su parte la Sociedad demandada, a través de sus representantes procesales contestaron la demanda en sentido negativo, alegando entre otros defectos, que la demanda era improponible, por faltar un presupuesto esencial, como lo son las reconvenciones hechas en legal forma. Al pronunciarse sentencia en dicho Proceso, se accedió totalmente a las pretensiones de la parte actora, de lo cual la parte demandada por no estar de acuerdo, apeló para ante esta Cámara, circunscribiendo el fundamento del recurso, nuevamente, en la falta de presupuestos que habilitan la acción judicial de Terminación de contrato.
Al examinar
los motivos invocados en la apelación, se advierte que éstos se circunscriben a
la vulneración de los arts. 277 y 127 CPCM., 1765 y 1422 literal c) ambos del
Código Civil.
II- Al analizar
mediante el recurso interpuesto, la causa de pedir en que se fundamenta la
demanda, esta Cámara advierte que se sustenta en la mora del arrendatario, por
lo cual las pretensiones incoadas y que se reiteran con el recurso de
apelación, lo han sido bajo el supuesto del art. 1765 C.C. En efecto, dicho
precepto dispone: "La mora de un periodo entero en el pago de la renta,
dará derecho al arrendador después de dos reconvenciones, entre las cuales
medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo,
sino se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un
plazo razonable que no bajará de treinta días." Del predicado de dicha
norma se desprenden dos requisitos que deben de cumplirse para que surta el
efecto de dar por terminado el Contrato: En primer lugar, dos reconvenciones entre
las cuales medien a lo menos cuatro días; y en segundo, que no se preste
seguridad competente que se verificará el pago en un plazo razonable que no
bajará de treinta días, pues si se cumple este
evento, el arrendador no puede hacer cesar el arriendo. En consecuencia, es
fácilmente comprensible que a partir del cumplimento de estos dos presupuestos,
es que "nace el derecho" para hacer cesar inmediatamente el arriendo,
lo que desde luego, no opera de pleno derecho, sino requiere de la intervención
jurisdiccional, mediante la instauración del Proceso correspondiente, que en
este caso, por tratarse de un local comercial, se sustanció mediante la
tramitación del Proceso Común.
En consonancia
con la disposición antes citada el art. 1422 Ord. 3° C.C., el cual también es
aplicable al caso concreto por ser una regla general a todo contrato,
establece: El deudor está en mora: ...3°) En los demás casos, cuando el deudor
ha sido "judicialmente" reconvenido por el acreedor.
Respecto a este requisito, es necesario recordar que la
reconvención no es más que el requerimiento de pago hecho por el arrendante al
arrendatario, a fin de darle la oportunidad para que haga el pago retardado y
no incurra en mora; sobre la forma de cómo deben de hacerse dichas
reconvenciones nuestra Jurisprudencia ha mantenido el criterio siguiente:
"Dicha reconvención, puede hacerse judicial o extrajudicialmente, en este
último caso, debe hacerse en acta notarial, en el que deben de asentarse los
hechos que presencien o personalmente ejecuten o comprueben, debiendo
trasladarse al lugar en donde se encuentra el reconvenido para hacerle saber la
reconvención y en su caso, éste exprese si pagará o no exprese nada, lo cual
dará lugar a establecer la mora"... Sentencia 141-CAC-2014, de las diez
horas once minutos del día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
III- De ahí que,
en consonancia a dicho criterio jurisprudencial, esta Cámara estima que los
requerimientos de pago hechos por el Administrador del Edificio […] al
representante legal de la Sociedad demandada, agregados a fs. […], no cumplen
los requisitos señalados por la Ley ni por la Jurisprudencia, ya que son
requerimientos privados, no son de orden judicial, ni se elaboraron en acta
notarial que es la otra forma extensiva que prevé la Jurisprudencia en atención
a la Legislación Notarial; tampoco se hizo alusión en ellos, si se garantizó o
no el pago en un plazo que no excediera de treinta días como lo establece
expresamente la norma, lo cual es de vital importancia, pues es uno de los
presupuestos para que pueda demandarse la terminación del contrato; todo ello,
es entendible puesto que dichos escritos o avisos de cobro, no fueron recibidos
por el señor […] personalmente, sino fueron recibidos, el primero, por una
persona desconocida, pues solo aparece una firma, sin haberse identificado a la
persona que lo recibió por medio de su documento único de identidad ni la
relación que tiene con el representante legal de la Sociedad demandada; y el
segundo, no obstante aparece el nombre y firma de una persona que se llama […],
se desconoce la relación de dependencia que tiene con el mismo representante
legal de la Sociedad demandada; lo que sí puede advertirse con esta actuación y
por cierto, corrobora lo manifestado por el actor en la demanda, es que el
representante legal de la Sociedad […] señor […], es de paradero ignorado, pues
los empleados del negocio denominado […], no dan información sobre su actual
domicilio por manifestar desconocerlo. Asimismo, siempre sobre la eficacia de
tales documentos, se advierte que éstos no podían certificarse notarialmente
por ser documentos privados, dada la prohibición contenida en el art. 30 de la
Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras
Diligencias. De ahí que tales comunicaciones o avisos de cobro privados, no
pueden atribuírseles los efectos que la ley señala para las reconvenciones,
pues no reúnen los requisitos intrínsecos ni de forma para que puedan tener el
efecto de constituir en mora al arrendatario; en ese sentido, resulta evidente
que el Juez Aguo, ha infringido los arts. 1422 inc. 3° y 1765 C.C., pues ante
la falta de los presupuestos que estas normas imponen al arrendante, tuvo que
aplicar el art. 277 CPCM, y rechazar la demanda declarándola improponible. Y es
que, la falta de las reconvenciones a que se refieren dichas disposiciones,
como lo ha señalado abundante jurisprudencia, constituye la falta de un presupuesto
procesal material y esencial, ya que sin las mismas, el demandado no está
constituido en mora, según lo establecido en el art. 1422 inc. 3° CC., y por
ende, no está habilitado por la Ley, para entablar la demanda de Terminación de
contrato de arrendamiento. Así se ha reiterado en la Sentencia 331-CAC- 2012,
Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las diez
horas del once de abril de dos mil catorce.
IV- Siendo así, la sentencia impugnada no está arreglada a derecho, por lo que es procedente acceder a la pretensión contenida en el escrito de apelación en lo que respecta a que se revoque la sentencia apelada, pero desestimar en cuanto a que se pronuncie una sentencia absolutoria a favor de la demandada, por ser la demanda improponible, lo que así habrá de declararse, condenándose además, a la parte apelada a las costas de esta instancia.”