RECURSO DE CASACIÓN

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURSO NO REÚNE LOS REQUISITOS DE PERTINENCIA Y FUNDAMENTACIÓN CONTENIDOS EN EL ART. 528 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de descargo, y en la declaración de parte contraria Art. 414 del Código de Trabajo

La licenciada […] para este precepto sostuvo: “ (...) Vuestra autoridad para revocar lo resuelto en primera instancia argumentáis en síntesis que mediante prueba por presunción se tuvo demostrada la representación patronal, ya que el cargo que ostenta la persona a la que se le atribuye el despido encaja dentro de los enunciados en el artículo 3 del Código de Trabajo, por ser estos ejemplificativos y no taxativos, y por tanto existen otros cargos que aunque no aparezcan nominados llevan implícitas las funciones de dirección y administración, así como las de contratar y despedir trabajadores (...)

Y continúa expresando la recurrente: “(...) Al continuar con vuestra argumentación sostuvisteis: “aunque la prueba de cargo, (testigo del actor y declaración de parte contraria del representante legal) no hubieran abonado nada al despido, puesto que el testigo ni siquiera relató nada sobre ese extremo y el representante legal negó que ese evento hubiere tenido lugar, dicho acto se presume, conforme el ya mencionado artículo 414 del Código de Trabajo” (...) Con dicho razonamiento desconocéis el hecho de que el Art. 414 C.T., en su primer inciso establece que se presumirán ciertas las circunstancias en el reguladas, salvo prueba en contrario o decidisteis guardar silencio al respecto. (...) A pesar de lo anterior, de manera arbitraria solo argumentasteis que se cumplieron los presupuestos del Art. 414 C.T., omitisteis valorar la prueba en contrario, y con ello incurristeis en error de derecho e la valoración de la prueba; infringiendo el proceso legal que en este apartado he invocado (...)” (sic).

Cabe señalar que en resolución pronunciada por esta Sala a las once horas veintitrés minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, con referencia 108-Cal-2017, se estableció en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con relación al art. 414 CT, lo siguiente: “(...) la presunción establecida en la referida disposición es una presunción legal, que no constituye un medio de prueba, sino por el contrario, dispensa la prueba de un supuesto hecho, al cumplirse ciertos requisitos que conforman premisas o presupuestos legales, tales como, que la demanda se haya presentado dentro de los quince días hábiles siguientes de sucedido el hecho que la motivó; que se haya comprobado al menos la relación de trabajo; que la parte contraria no haya comparecido a la audiencia conciliatoria, o de haber comparecido, no haya estado dispuesta a conciliar y que se pruebe la calidad de representante patronal del sujeto a quien se le atribuye el despido; es decir, que el hecho presumido se tendrá por cierto, siempre y cuando se acrediten las anteriores situaciones (...)” (sic).

En tal sentido, el art, 414 CT, no puede invocarse como disposición vulnerada para fundamentar un error de derecho en la apreciación de la prueba, en primer lugar porque no es una norma que establezca un determinado valor probatorio, y además, porque las presunciones no constituyen medio de prueba; sino por el contrario, dispensa de ella, al cumplirse ciertos requisitos que conformar) premisas o presupuestos legales de la norma.

Consecuentemente, al no existir armonía entre el motivo alegado y el precepto considerado infringido, el recurso será inadmitido por el submotivo que se analiza, de conformidad al art. 528 CPCM.”

Error de derecho en la valoración de la prueba, art. 461 del Código de Trabajo en relación con el art. 416 incisos primero y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil

Respecto a este vicio, el fundamento de la licenciada […] fue: “(...) En el caso que hoy someto a conocimiento de ese tribunal casacional, únicamente se valoró la prueba presuncional, y se refirió a la prueba de cargo únicamente para argumentar: “...de manera que el juez debió concluir que por el cargo de dicha persona, esta sí tenía facultades suficientes para despedir, independientemente que él lo negara, ya que existe presunción de derecho al respecto... aunque la prueba de cargo, (testigo del actor y declaración de parte contraria del representante legal) no hubieren abonado nada al despido, puesto que el testigo ni siquiera relató nada sobre ese extremo y el presentante legal negó que ese evento hubiere tenido lugar, dicho acto se presume conforme el ya mencionado artículo 414 del Código de Trabajo.(…)”.

La recurrente manifestó, además que: “(...) En el presente caso, la apreciación de la prueba presuncional es arbitraria porque la autoridad que la habéis actuado siguiendo vuestra voluntad o capricho, sin ajustaron al hecho de que la misma disposición permite prueba en contrario, y sin ninguna consideración a la misma, os limitasteis a establecer que eran aplicables las presunciones establecidas en el art. 414 Cr, porque se cumplían los requisitos procesales para ello; sin importar aquello que los involucrados directamente negaron. Que caso tiene entonces la comparecencia del aquel a quien se le atribuye directamente el hecho, si la autoridad juzgadora razona “aunque lo niegue, él estaba facultado para despedir, en consecuencia lo hizo, existió del despido”. De qué sirve la declaración del Representante Legal, si su verdad real, absoluta y completa solo sirvió no significo nada (...) Vuestra autoridad no externó el iter lógico o proceso intelectivo os llevó a tornar determinada decisión. La prueba debe ser valorada en su conjunto, así lo manda la ley, y en la valoración de la misma debe existir razonamiento o justificación del por qué unas merecen credibilidad y otras no, ese razonamiento es un elemento ausente en el sublite, y con tal omisión infringisteis la sana crítica.

Finalmente argumentó: “(...) Vosotros sostenéis: “se hubiere requerido la comparecencia del actor a rendir declaración de parte contraria y cuestionarle todos estos puntos; que el ad quem no detecta problema con que el despido hubiere sido domingo, que independientemente que por regla general según demanda, ese día lo descansaba, si por el contrario el actor explicó en su demanda QUE FUE DESPEDIDO ESE DIA, POR HABERLE REQUERIDO QUE SE PRESENTARA A ESA HORA, ESE DIA Y EN ESE LUGAR PARA TRATAR ASUNTOS DE TRABAJO”, El hecho de que se descansaba los domingos había quedado claro en la misma demanda, lo que el trabajador dice es que desempeñaba sus labores en donde se supervisan los proyectos (...) lo cierto es que el demandante cayó en contradicción y al no tener presente que el 30 de junio de 2019 fue día domingo, día de descanso (según su propio dicho y el del representante legal), con lo cual resulta que no se ubicó con precisión y certeza en el día de su supuesto despido injusto; a pesar de ello al valorar este hecho acomodasteis las palabras del trabajador y argumentasteis que este afirma que fue despedido en las instalaciones de la empresa el día domingo treinta de junio de dos mil diecinueve, a aproximadamente a las once horas y treinta minutos, porque lo citaron en ese día, lugar y hora solo para despedirlo (..,) La valoración que hicisteis respecto a la afirmación contradictoria del actor, en cuanto a la fecha de su despido, resulta irracional o absurda, pues invoca literalmente algunas frases de la demanda para acomodarlas al hecho de que el trabajador fue citado en exclusiva, un día domingo al filo del mediodía para informarle que esta despedido. Ese argumento adolece de sentido, es contrario a la razón, a parta de la sana critica, y es así como habéis incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, infringiendo el artículo 461 del Código de trabajo, en relación con los artículos 416 incisos primero y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil (…)” (sic).

Con relación a las alegaciones planteadas, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el art. 461 del Código de Trabajo establece: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente”.

Además, cabe advertir que en sentencia con ref. 471-CAL-2018, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, esta Sala sostuvo que “el sistema de apreciación probatoria conforme a la sana crítica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); se ilustre suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad (...)”,

Partiendo de la jurisprudencia supra, a juicio de esta Sala, el argumento expuesto por la recurrente, induce a establecer una aplicación indebida del art. 414 CT; y no un error de derecho, ya que es evidente la inconformidad de la recurrente en relación a la aplicación de la presunción de despido realizado por la Cámara.

Además es de mencionar, que la recurrente hizo alusión a que la Cámara realizó una valoración irracional y absurda de la afirmación realizada por el trabajador en cuanto a la fecha del despido, argumento que no encaja en el vicio alegado, ya que este recae directamente en la valoración que hace el juzgador en las pruebas que obran en el juicio; es decir, se requiere exista en la sentencia, la apreciación o valoración errónea de la prueba por parte del juzgador.

Consecuentemente, el concepto expuesto no guarda armonía con el precepto señalado como infringido, lo que da lugar a inadmitir el recurso por no cumplir con lo preceptuado en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Violación de ley, art. 216 del Código Procesal Civil y Mercantil

En sentencia con referencia 355-CAL-2018, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, esta Sala estableció que para que tenga lugar la violación de ley debe de considerarse “(. „) el hecho que el juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los submotivos (...)”.

Con relación a este motivo, la licenciada […] fundamentalmente expresó: “(...) Vuestra autoridad no tomó en cuenta la prueba en contrario producida para destruir la acción de despido atribuida a un representante patronal que la ley presume serio. Os limitasteis a imponer su argumento de que se demostró su calidad de representante legal, y tenía imbíbitas las facultades para despedir, aunque este lo negara. No exponéis por qué no os mereció credibilidad el dicho del señalado directamente como responsable del despido. Tampoco argumentasteis porque no os mereció credibilidad lo declarado por la parte contraria, no transcendió si por ejemplo fue por el comportamiento de estos mientras declararon, o en la forma que lo hicieron; en la naturaleza o carácter del testimonio; en el grado de capacidad para percibir, recordar o comunicar los hechos declarados; en la existencia de cualquier perjuicio, o interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar su testimonio. Con esa ausencia de razonamiento, vulnerasteis la obligación de motivar que os impone el artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil (...)” (sic).

De la lectura del concepto que precede, se advierte que la recurrente no logró determinar que la omisión o inaplicación del art. 216 CPCM; relativo a la fundamentación de la sentencia, este directamente vinculada a la solución del caso planteado; circunstancia indispensable para proceder al análisis de la norma procesal alegada, la cual establece únicamente la obligación al juzgador de motivar las resoluciones que pronuncie.

En ese sentido, dado la insuficiencia advertida, el recurso se declaró inadmisible.”