RECURSO DE CASACIÓN
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURSO NO REÚNE LOS REQUISITOS
DE PERTINENCIA Y FUNDAMENTACIÓN CONTENIDOS EN EL ART. 528 DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
“Error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial de descargo, y en la declaración de parte
contraria Art. 414 del Código de Trabajo
La licenciada […] para este precepto sostuvo:
“ (...) Vuestra autoridad para revocar lo resuelto en primera instancia
argumentáis en síntesis que mediante prueba por presunción se tuvo demostrada
la representación patronal, ya que el cargo que ostenta la persona a la que se
le atribuye el despido encaja dentro de los enunciados en el artículo 3 del
Código de Trabajo, por ser estos ejemplificativos y no taxativos, y por tanto
existen otros cargos que aunque no aparezcan nominados llevan implícitas las
funciones de dirección y administración, así como las de contratar y despedir
trabajadores (...)
Y continúa expresando la recurrente: “(...)
Al continuar con vuestra argumentación sostuvisteis: “aunque la prueba de
cargo, (testigo del actor y declaración de parte contraria del representante
legal) no hubieran abonado nada al despido, puesto que el testigo ni siquiera
relató nada sobre ese extremo y el representante legal negó que ese evento
hubiere tenido lugar, dicho acto se presume, conforme el ya mencionado artículo
414 del Código de Trabajo” (...) Con dicho razonamiento desconocéis el hecho de
que el Art. 414 C.T., en su primer inciso establece que se presumirán ciertas
las circunstancias en el reguladas, salvo prueba en contrario o
decidisteis guardar silencio al respecto. (...) A pesar de lo anterior, de
manera arbitraria solo argumentasteis que se cumplieron los presupuestos del
Art. 414 C.T., omitisteis valorar la prueba en contrario, y con ello
incurristeis en error de derecho e la valoración de la prueba; infringiendo el
proceso legal que en este apartado he invocado (...)” (sic).
Cabe señalar que en resolución pronunciada
por esta Sala a las once horas veintitrés minutos del dieciséis de agosto de
dos mil diecisiete, con referencia 108-Cal-2017, se estableció en cuanto al
error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con relación al
art. 414 CT, lo siguiente: “(...) la presunción establecida en la referida
disposición es una presunción legal, que no constituye un medio de prueba, sino
por el contrario, dispensa la prueba de un supuesto hecho, al cumplirse ciertos
requisitos que conforman premisas o presupuestos legales, tales como, que la
demanda se haya presentado dentro de los quince días hábiles siguientes de
sucedido el hecho que la motivó; que se haya comprobado al menos la relación de
trabajo; que la parte contraria no haya comparecido a la audiencia
conciliatoria, o de haber comparecido, no haya estado dispuesta a conciliar y
que se pruebe la calidad de representante patronal del sujeto a quien se le
atribuye el despido; es decir, que el hecho presumido se tendrá por cierto,
siempre y cuando se acrediten las anteriores situaciones (...)” (sic).
En tal sentido, el art, 414 CT, no puede
invocarse como disposición vulnerada para fundamentar un error de derecho en la
apreciación de la prueba, en primer lugar porque no es una norma que establezca
un determinado valor probatorio, y además, porque las presunciones no
constituyen medio de prueba; sino por el contrario, dispensa de ella, al
cumplirse ciertos requisitos que conformar) premisas o presupuestos legales de
la norma.
Consecuentemente, al no existir
armonía entre el motivo alegado y el precepto considerado infringido, el
recurso será inadmitido por el submotivo que se analiza, de conformidad al art.
528 CPCM.”
Error de derecho en la
valoración de la prueba, art. 461 del Código de Trabajo en relación con el
art. 416 incisos primero y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil
Respecto a este vicio, el fundamento de la
licenciada […] fue: “(...) En el caso que hoy someto a conocimiento de ese
tribunal casacional, únicamente se valoró la prueba presuncional, y se refirió
a la prueba de cargo únicamente para argumentar: “...de manera que el juez
debió concluir que por el cargo de dicha persona, esta sí tenía facultades
suficientes para despedir, independientemente que él lo negara, ya
que existe presunción de derecho al respecto... aunque la prueba de cargo,
(testigo del actor y declaración de parte contraria del representante legal) no
hubieren abonado nada al despido, puesto que el testigo ni siquiera relató nada
sobre ese extremo y el presentante legal negó que ese evento hubiere tenido
lugar, dicho acto se presume conforme el ya mencionado artículo 414 del Código
de Trabajo.(…)”.
La recurrente manifestó, además que: “(...)
En el presente caso, la apreciación de la prueba presuncional es arbitraria
porque la autoridad que la habéis actuado siguiendo vuestra voluntad o
capricho, sin ajustaron al hecho de que la misma disposición permite prueba en
contrario, y sin ninguna consideración a la misma, os limitasteis a establecer
que eran aplicables las presunciones establecidas en el art. 414 Cr, porque se
cumplían los requisitos procesales para ello; sin importar aquello que los
involucrados directamente negaron. Que caso tiene entonces la comparecencia del
aquel a quien se le atribuye directamente el hecho, si la autoridad juzgadora
razona “aunque lo niegue, él estaba facultado para despedir, en consecuencia lo
hizo, existió del despido”. De qué sirve la declaración del Representante
Legal, si su verdad real, absoluta y completa solo sirvió no significo nada
(...) Vuestra autoridad no externó el iter lógico o proceso intelectivo os
llevó a tornar determinada decisión. La prueba debe ser valorada en su
conjunto, así lo manda la ley, y en la valoración de la misma debe existir
razonamiento o justificación del por qué unas merecen credibilidad y otras no,
ese razonamiento es un elemento ausente en el sublite, y con tal omisión
infringisteis la sana crítica.
Finalmente argumentó: “(...) Vosotros
sostenéis: “se hubiere requerido la comparecencia del actor a rendir
declaración de parte contraria y cuestionarle todos estos puntos; que el ad
quem no detecta problema con que el despido hubiere sido domingo, que
independientemente que por regla general según demanda, ese día lo descansaba,
si por el contrario el actor explicó en su demanda QUE FUE DESPEDIDO ESE DIA,
POR HABERLE REQUERIDO QUE SE PRESENTARA A ESA HORA, ESE DIA Y EN ESE LUGAR PARA
TRATAR ASUNTOS DE TRABAJO”, El hecho de que se descansaba los domingos había
quedado claro en la misma demanda, lo que el trabajador dice es que desempeñaba
sus labores en donde se supervisan los proyectos (...) lo cierto es que el
demandante cayó en contradicción y al no tener presente que el 30 de junio de
2019 fue día domingo, día de descanso (según su propio dicho y el del
representante legal), con lo cual resulta que no se ubicó con precisión y
certeza en el día de su supuesto despido injusto; a pesar de ello al valorar
este hecho acomodasteis las palabras del trabajador y argumentasteis que este
afirma que fue despedido en las instalaciones de la empresa el día domingo
treinta de junio de dos mil diecinueve, a aproximadamente a las once horas y
treinta minutos, porque lo citaron en ese día, lugar y hora solo para
despedirlo (..,) La valoración que hicisteis respecto a la afirmación
contradictoria del actor, en cuanto a la fecha de su despido, resulta
irracional o absurda, pues invoca literalmente algunas frases de la demanda
para acomodarlas al hecho de que el trabajador fue citado en exclusiva, un día
domingo al filo del mediodía para informarle que esta despedido. Ese argumento
adolece de sentido, es contrario a la razón, a parta de la sana critica, y es
así como habéis incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba,
infringiendo el artículo 461 del Código de trabajo, en relación con los
artículos 416 incisos primero y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil
(…)” (sic).
Con relación a las alegaciones planteadas,
debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el art. 461 del Código de Trabajo
establece: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no
haya norma que establezca un modo diferente”.
Además, cabe advertir que en sentencia con
ref. 471-CAL-2018, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, esta Sala
sostuvo que “el sistema de apreciación probatoria conforme a la sana crítica,
consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de
tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas
de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica
que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es
igual, su vivencia como hombre juzgador. Además de ello, en este sistema de
valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para
que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); se
ilustre suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué
lado está la verdad (...)”,
Partiendo de la jurisprudencia supra, a
juicio de esta Sala, el argumento expuesto por la recurrente, induce a
establecer una aplicación indebida del art. 414 CT; y no un error de derecho,
ya que es evidente la inconformidad de la recurrente en relación a la
aplicación de la presunción de despido realizado por la Cámara.
Además es de mencionar, que la recurrente
hizo alusión a que la Cámara realizó una valoración irracional y absurda de la
afirmación realizada por el trabajador en cuanto a la fecha del despido,
argumento que no encaja en el vicio alegado, ya que este recae directamente en
la valoración que hace el juzgador en las pruebas que obran en el juicio; es
decir, se requiere exista en la sentencia, la apreciación o valoración errónea
de la prueba por parte del juzgador.
Consecuentemente, el concepto expuesto no
guarda armonía con el precepto señalado como infringido, lo que da lugar a
inadmitir el recurso por no cumplir con lo preceptuado en el art. 528 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
Violación de ley, art. 216
del Código Procesal Civil y Mercantil
En sentencia con referencia 355-CAL-2018, de
fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, esta Sala estableció que para que
tenga lugar la violación de ley debe de considerarse “(. „) el hecho que el
juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que
hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción
es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo
jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues, de
cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de
vulneración va implícita en cualquiera de los submotivos (...)”.
Con relación a este motivo, la licenciada […]
fundamentalmente expresó: “(...) Vuestra autoridad no tomó en cuenta la prueba
en contrario producida para destruir la acción de despido atribuida a un
representante patronal que la ley presume serio. Os limitasteis a imponer su
argumento de que se demostró su calidad de representante legal, y tenía
imbíbitas las facultades para despedir, aunque este lo negara. No
exponéis por qué no os mereció credibilidad el dicho del señalado directamente
como responsable del despido. Tampoco argumentasteis porque no os mereció
credibilidad lo declarado por la parte contraria, no transcendió si por ejemplo
fue por el comportamiento de estos mientras declararon, o en la forma que lo
hicieron; en la naturaleza o carácter del testimonio; en el grado de capacidad
para percibir, recordar o comunicar los hechos declarados; en la existencia de
cualquier perjuicio, o interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar
su testimonio. Con esa ausencia de razonamiento, vulnerasteis la obligación de
motivar que os impone el artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil
(...)” (sic).
De la lectura del concepto que precede, se
advierte que la recurrente no logró determinar que la omisión o inaplicación
del art. 216 CPCM; relativo a la fundamentación de la sentencia, este
directamente vinculada a la solución del caso planteado; circunstancia
indispensable para proceder al análisis de la norma procesal alegada, la cual
establece únicamente la obligación al juzgador de motivar las resoluciones que
pronuncie.
En ese sentido, dado la insuficiencia
advertida, el recurso se declaró inadmisible.”