NOTIFICACIÓN DE TÍTULOS A HEREDEROS
PREVIO A INTERPONER LA DEMANDA EJECUTIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO PROCESAL NOTIFICARLE AL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, COMO ADMINISTRADOR DE LOS BIENES DEL DIFUNTO, QUIEN DEBERÁ DECIDIR A QUIÉN PAGARÁ SEGÚN LA PREFERENCIA DE SUS CRÉDITOS
B.- En primer lugar, es
de señalar que el Art. 516 CPCM, establece que la
existencia de vicios que afectan la esencia de los actos y garantías con que
todo proceso debe producirse, son determinantes de la nulidad de la sentencia o
de los actuaciones que los contengan. En tal
sentido, la nulidad no es más que el vicio de que adolece una sentencia o
diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho
en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de
la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su
validez. Por
su parte, el inciso primero del Art. 232 CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos
sólo cuando así lo establezca expresamente la ley…”.
C.- Un vicio procesal que provocaría como consecuencia una
nulidad también procesal, puede resultar de una demanda que ostente un defecto
que no fue advertido liminarmente y provoque su rechazo in persequendi
litis; como
en el caso de una demanda que evidencie falta de presupuestos procesales, ésta
nunca debe ser admitida, ya que su resultado final conllevaría a una sentencia
inhibitoria; por lo que tramitar una demanda con un defecto en la pretensión,
provocaría también un proceso defectuoso, que contravendría al “debido proceso”, cuya violación
comportaría una nulidad procesal; ya que su tramitación afecta directamente los
derechos de las partes, además de contraponer normas procesales, al no haber
sido debidamente configurado.
D.- Dicho lo anterior, corresponde señalar que del Art.
1257 C.C.,
que a su letra REZA: “Los
títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos;
pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino
pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.”,
se evidencia que los acreedores del de
cujus pueden cobrar por la vía ejecutiva -las deudas adquiridas por éste- por medio de los herederos, quienes
son continuadores de la persona del difunto, en los mismos términos como sería
contra aquel, esto es lo que nos lleva a que los títulos ejecutivos contra el causante también lo son contra los
herederos, estableciendo el legislador como único requisito para ejecutar la
obligación, que se les notifique previamente a éstos por la vía judicial y se
deje transcurrir un plazo después de su aviso.
E.- Entonces, la finalidad del Art. 1257 del Código Civil, es hacer de
conocimiento al heredero, sobre la existencia de un documento de obligación que
será exigido a su persona como representante de la masa sucesoral dejada por el
de cujus; en virtud que es éste el obligado a pagar las cargas
hereditarias que competen a la sucesión. De
ahí surge la importancia de esta notificación, para que los herederos puedan
conocer las obligaciones del causante, de las futuras demandas y así no estén
desprevenidos de los procesos que se entablarán en su contra; volviéndose en
consecuencia un requisito de procesabilidad preparatorio a la demanda, para que
pueda ejecutarse el documento contra la persona que responderá por la deuda del
difunto.
F.-
Tal como indica el autor Manuel Somarriva Undurraga, en su obra “De la
sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”, página 220:
“…Los acreedores hereditarios pueden tener en contra de la sucesión una acción
ordinaria o una acción ejecutiva. Si tienen una acción ordinaria, pueden
iniciar directamente el juicio. Pero si se trata de acción ejecutiva, si existe
un título ejecutivo contra el causante,…es necesario, para seguir adelante, la
ejecución entablada en vida del causante, notificar a los herederos, y sólo
podrá iniciarse la ejecución ocho días después de la notificación de los
títulos. En otros términos, esta notificación constituye una gestión
preparatoria de la vía ejecutiva…” […].
G.- Ahora bien, en el caso de autos se tramitó el proceso contra la demandada MAGQ,
por medio del “Curador de la Herencia Yacente” […]; por lo que corresponde
analizar si éste, debe o no ser notificado del título ejecutivo previo a interponer la
demanda respectiva, dado que no estamos bajo el supuesto que se está demandando
a un heredero como tal.
H.- Para ello, vamos a señalar en primer lugar,
que la figura de la herencia yacente se designa a la sucesión abierta mientras no es
adquirida por alguien, puesto que como los herederos no tienen plazo para
aceptar o repudiar las asignaciones, o resulte perfectamente posible que un
heredero impedido de aceptar, desinteresado o dudoso de la conveniencia de
aceptar o no la asignación, retarde mucho un pronunciamiento sobre la materia,
lo que naturalmente perjudica a los acreedores, ya que no tienen en contra de
quien dirigirse para hacer efectivas sus acreencias. Es precisamente por esa
razón que se nombra un curador de bienes, de conformidad a los artículos 480 y
siguientes del Código Civil, para que éste represente a la sucesión y tome a su cargo la
administración de los bienes dejados por el de
cujus.
I.- Y en virtud de esa representación y administración que
le corresponde al curador de la herencia yacente, puede resultar que existan
múltiples acreedores unos con rango preferencial y otros no, y que el Curador
como administrador de los bienes del difunto deba decidir a quién corresponde
efectuarle el pago según la preferencia de sus créditos; por tal razón, se
vuelve necesario que éste tenga conocimiento de los títulos ejecutivos
previamente, antes de interponerse una demanda; primero, para que conozca qué deudas tenía el causante; segundo, no esté desprevenido de las
demandas que vendrán en su contra y tercero,
sepa cómo será la prelación de los créditos; es decir, defina cómo hará la
distribución de los pagos según los acreedores se vayan presentando de acuerdo
a su preferencia; también es importante que esté al tanto de las deudas a favor
del difunto y que de ellas pueda servirse para hacer efectivo el pago de las
deudas que estuvieran pendientes, después de su respectivo cobro.
J.- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la finalidad del Art. 1257
C.C., es hacer saber previamente la existencia del título ejecutivo a la
persona con la que se dirigirá la demanda para exigirle el crédito; y por ser
el curador de la herencia yacente, el sujeto a quien se va dirigir la misma y
por ende se exigirá la obligación contenida en el documento base de la
pretensión -como representante de la
herencia vacante-, quien no tiene noción ante qué obligaciones debe
responder, menos aún de qué demandas vendrán en su contra; se torna necesario
hacerle previamente la notificación aludida, siendo éste un requisito de procesabilidad para
interponer la demanda contra la persona que representa."
CORRESPONDE ANULAR TODO LO ACTUADO Y DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE UN PRESUPUESTO ESENCIAL COMO ES LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO AL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE
"K.- Por tanto, al no constituirse de esa forma en el
expediente, ya que de los autos no consta la notificación del título ejecutivo
al […] curador de la herencia yacente de la demandada […], previa a la demanda;
por consiguiente, ésta carece de un presupuesto procesal; y siendo manifiesta esta
carencia, conlleva a que la demanda fue admitida con infracción al Art. 460
Inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Si
el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá
al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos
fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con
constancia de los fundamentos de su decisión”. Y no obstante, tal omisión es prevenible, dado
que la juzgadora al hacer el análisis liminar de la demanda debió prevenir al
demandante que presentara las diligencias de esa notificación y no fue así; y
debido que a estas alturas del proceso no puede subsanarse tal defecto; lo que
comporta a que la demanda fue tramitada con un defecto procesal.
L.- En consecuencia, corresponde anular todo lo actuado y declarar improponible la demanda únicamente respecto a la demandada MAGQ, por falta de un presupuesto esencial como es la falta de notificación del título ejecutivo al Curador de la Herencia Yacente; quedando expedito el derecho de la parte actora para que inicie nuevamente el proceso, corrigiendo desde luego, la situación legal que motivó la declaratoria de tal improponibilidad; asimismo, deberá anularse la letra E) del fallo de la sentencia.”