NOTIFICACIÓN DE TÍTULOS A HEREDEROS

PREVIO A INTERPONER LA DEMANDA EJECUTIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO PROCESAL NOTIFICARLE AL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, COMO ADMINISTRADOR DE LOS BIENES DEL DIFUNTO, QUIEN DEBERÁ DECIDIR A QUIÉN PAGARÁ SEGÚN LA PREFERENCIA DE SUS CRÉDITOS


 A.- Antes de analizar los agravios que se han expresado, esta Cámara debe referirse a un defecto advertido en el proceso, de conformidad con el Art. 460 CPCM, lo cual se analizará de la siguiente forma:

B.- En primer lugar, es de señalar que el Art. 516 CPCM, establece que la existencia de vicios que afectan la esencia de los actos y garantías con que todo proceso debe producirse, son determinantes de la nulidad de la sentencia o de los actuaciones que los contengan. En tal sentido, la nulidad no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. Por su parte, el inciso primero del Art. 232 CPCM SEÑALA: Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley…”.

C.- Un vicio procesal que provocaría como consecuencia una nulidad también procesal, puede resultar de una demanda que ostente un defecto que no fue advertido liminarmente y provoque su rechazo in persequendi litis; como en el caso de una demanda que evidencie falta de presupuestos procesales, ésta nunca debe ser admitida, ya que su resultado final conllevaría a una sentencia inhibitoria; por lo que tramitar una demanda con un defecto en la pretensión, provocaría también un proceso defectuoso, que contravendría al “debido proceso”, cuya violación comportaría una nulidad procesal; ya que su tramitación afecta directamente los derechos de las partes, además de contraponer normas procesales, al no haber sido debidamente configurado.

D.- Dicho lo anterior, corresponde señalar que del Art. 1257 C.C., que a su letra REZA: Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.”, se evidencia que los acreedores del de cujus pueden cobrar por la vía ejecutiva -las deudas adquiridas por éste- por medio de los herederos, quienes son continuadores de la persona del difunto, en los mismos términos como sería contra aquel, esto es lo que nos lleva a que los títulos ejecutivos contra el causante también lo son contra los herederos, estableciendo el legislador como único requisito para ejecutar la obligación, que se les notifique previamente a éstos por la vía judicial y se deje transcurrir un plazo después de su aviso. 

E.- Entonces, la finalidad del Art. 1257 del Código Civil, es hacer de conocimiento al heredero, sobre la existencia de un documento de obligación que será exigido a su persona como representante de la masa sucesoral dejada por el de cujus; en virtud que es éste el obligado a pagar las cargas hereditarias que competen a la sucesión. De ahí surge la importancia de esta notificación, para que los herederos puedan conocer las obligaciones del causante, de las futuras demandas y así no estén desprevenidos de los procesos que se entablarán en su contra; volviéndose en consecuencia un requisito de procesabilidad preparatorio a la demanda, para que pueda ejecutarse el documento contra la persona que responderá por la deuda del difunto.

 F.- Tal como indica el autor Manuel Somarriva Undurraga, en su obra “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”, página 220: “…Los acreedores hereditarios pueden tener en contra de la sucesión una acción ordinaria o una acción ejecutiva. Si tienen una acción ordinaria, pueden iniciar directamente el juicio. Pero si se trata de acción ejecutiva, si existe un título ejecutivo contra el causante,…es necesario, para seguir adelante, la ejecución entablada en vida del causante, notificar a los herederos, y sólo podrá iniciarse la ejecución ocho días después de la notificación de los títulos. En otros términos, esta notificación constituye una gestión preparatoria de la vía ejecutiva…” […].

G.- Ahora bien, en el caso de autos se tramitó el proceso contra la demandada MAGQ, por medio del “Curador de la Herencia Yacente” […]; por lo que corresponde analizar si éste, debe o no ser notificado del título ejecutivo previo a interponer la demanda respectiva, dado que no estamos bajo el supuesto que se está demandando a un heredero como tal.

H.-  Para ello, vamos a señalar en primer lugar, que la figura de la herencia yacente se designa a la sucesión abierta mientras no es adquirida por alguien, puesto que como los herederos no tienen plazo para aceptar o repudiar las asignaciones, o resulte perfectamente posible que un heredero impedido de aceptar, desinteresado o dudoso de la conveniencia de aceptar o no la asignación, retarde mucho un pronunciamiento sobre la materia, lo que naturalmente perjudica a los acreedores, ya que no tienen en contra de quien dirigirse para hacer efectivas sus acreencias. Es precisamente por esa razón que se nombra un curador de bienes, de conformidad a los artículos 480 y siguientes del Código Civil, para que éste represente a la sucesión y tome a su cargo la administración de los bienes dejados por el de cujus.

I.- Y en virtud de esa representación y administración que le corresponde al curador de la herencia yacente, puede resultar que existan múltiples acreedores unos con rango preferencial y otros no, y que el Curador como administrador de los bienes del difunto deba decidir a quién corresponde efectuarle el pago según la preferencia de sus créditos; por tal razón, se vuelve necesario que éste tenga conocimiento de los títulos ejecutivos previamente, antes de interponerse una demanda; primero, para que conozca qué deudas tenía el causante; segundo, no esté desprevenido de las demandas que vendrán en su contra y tercero, sepa cómo será la prelación de los créditos; es decir, defina cómo hará la distribución de los pagos según los acreedores se vayan presentando de acuerdo a su preferencia; también es importante que esté al tanto de las deudas a favor del difunto y que de ellas pueda servirse para hacer efectivo el pago de las deudas que estuvieran pendientes, después de su respectivo cobro. 

J.- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la finalidad del Art. 1257 C.C., es hacer saber previamente la existencia del título ejecutivo a la persona con la que se dirigirá la demanda para exigirle el crédito; y por ser el curador de la herencia yacente, el sujeto a quien se va dirigir la misma y por ende se exigirá la obligación contenida en el documento base de la pretensión -como representante de la herencia vacante-, quien no tiene noción ante qué obligaciones debe responder, menos aún de qué demandas vendrán en su contra; se torna necesario hacerle previamente la notificación aludida, siendo éste un requisito de procesabilidad para interponer la demanda contra la persona que representa."


CORRESPONDE ANULAR TODO LO ACTUADO Y DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE UN PRESUPUESTO ESENCIAL COMO ES LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO AL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE


"K.- Por tanto, al no constituirse de esa forma en el expediente, ya que de los autos no consta la notificación del título ejecutivo al […] curador de la herencia yacente de la demandada […], previa a la demanda; por consiguiente, ésta carece de un presupuesto procesal; y siendo manifiesta esta carencia, conlleva a que la demanda fue admitida con infracción al Art. 460 Inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión”. Y no obstante, tal omisión es prevenible, dado que la juzgadora al hacer el análisis liminar de la demanda debió prevenir al demandante que presentara las diligencias de esa notificación y no fue así; y debido que a estas alturas del proceso no puede subsanarse tal defecto; lo que comporta a que la demanda fue tramitada con un defecto procesal.

L.- En consecuencia, corresponde anular todo lo actuado y declarar improponible la demanda únicamente respecto a la demandada MAGQ, por falta de un presupuesto esencial como es la falta de notificación del título ejecutivo al Curador de la Herencia Yacente; quedando expedito el derecho de la parte actora para que inicie nuevamente el proceso, corrigiendo desde luego, la situación legal que motivó la declaratoria de tal improponibilidad; asimismo, deberá anularse la letra E) del fallo de la sentencia.