INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN


"I. ASPECTOS PREVIOS.

1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. La licenciada Sandra Azucena Gutiérrez Ayala, como apoderada del señor AAGG, recurre del auto pronunciado por el señor Juez de lo Civil de Delgado, a las quince horas con cuarenta y tres minutos de veinticuatro de enero del corriente año, mediante el cual se declaró improponible su demanda de Petición de Herencia en el proceso común declarativo que promueve contra los señores EMGV, GAGV, KMBV, como curadora de ASGV y GLBV, cesionaria de los derechos del señor SV conocido por SV PACHECO, de los bienes de la causante MAVR conocida por MAVG, por falta de presupuestos materiales esenciales.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda incoada, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la misma y de los presupuestos procesales, bajo el supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis de un rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” (Destacado es nuestro)

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tamtum devolutum quantum apellatum”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la licenciada Sandra Azucena Gutiérrez Ayala,  como apoderada del señor AAGG, esta Cámara advierte que dicha profesional invoca la finalidad primera del Art. 510 CPCM para interponer el recurso de apelación; esto es, la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso.

A. Debemos recordar que el desarrollo de la finalidad primera del Art. 510 CPCM, debe ir encaminado a las infracciones que a juicio del apelante fueron cometidas por el juzgador en el transcurso del proceso y explicar además, en qué sentido las mismas vulneran los actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución, no bastando con indicarlas o señalarlas sino que debe explicarse las razones por las que se consideran infringidas las mismas, debiendo agregarse que la fundamentación del recurso debe basarse en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche a la sentencia o auto impugnado.

B. A fin de desarrollar la finalidad invocada, la apelante señala inobservancia a los artículos 17 y 1021 del Código Civil, explica lo que a su juicio constituye el Código de Derecho Internacional Privado y  cita lo dispuesto en el Art. 2 del mismo, luego pasa a decir que si bien Canadá no es parte firmante de dicho Código, no significa que el instrumento base de la pretensión consistente en un testamento, no tenga validez; señala además, que las formalidades para que tenga validez un instrumento otorgado en el extranjero los encontramos en el Art. 17 de nuestro Código Civil, y que son las del país donde se otorgó, es decir, de Canadá y no las del Art. 40 de la Ley de Notariado ni que el mismo se otorgue ante el Juez de Primera Instancia o Cónsul,  y que el testamento presentado cumple con la formalidad de haber sido otorgado por un funcionario con competencia en ese país, transcribe el Art. 1021 Civil y dice que nuestra legislación adoptó el principio LOCUS REGIT ACTUM,  referente a que la forma de los actos se rige por la ley del lugar en que se otorgan y que se han cumplido con los requisitos para su otorgamiento.

C. De lo expresado, se advierte que si bien es cierto enuncia la finalidad primera del Art. 510 CPCM, alude al motivo específico de inobservancia de los Arts. 17 y 1021 del Código Civil, motivo que no corresponde analizar bajo la finalidad enunciada, pues se trata de normas de carácter sustantivo y que podía alegar bajo una finalidad diferente en otra etapa del proceso, por lo que no existe congruencia entre la finalidad invocada y lo expuesto para su desarrollo.

D. Aunado a lo anterior, la apelante únicamente manifiesta que el auto impugnado le causa agravios, sin especificar en qué consiste el mismo, se debe tener en cuenta que los agravios deben estar dirigidos hacia la decisión que se impugna, pues constituyen la medida entre lo que se pide y lo que se resuelve, desde luego, dentro de los límites de la finalidad invocada, por lo que las afirmaciones hechas no son suficientes para dar trámite al recurso por esta finalidad, para la cual el legislador exige que además de expresar que la actuación del Juez A quo vulnera actos o garantías constitucionales y señalar cuáles fueron, debe manifestar cuál es la indefensión o afectación sufrida, lo que como se dijo no acontece en el caso de mérito; y, al no cumplir con tal exigencia, no existe formalización del recurso, siendo inadmisible la alzada por esta razón y así se resolverá.

F. En virtud de que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, considera esta Cámara que en el sub-judice, no se configura el abuso del derecho, por parte de la licenciada Sandra Azucena Gutiérrez Ayala, puesto que el recurso se interpuso de una resolución apelable y fue planteado dentro del plazo, y el hecho de no haberse fundamentado en debida forma deviene en un error excusable."