IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LA FASE DE EJECUCION FORZOSA
"I. ASPECTOS PREVIOS.
La apelación es un
recurso que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y
sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un
procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior
(A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado,
en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la
anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA:
“Serán recurribles en apelación las sentencias
y los autos que, en primera Instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente.”
II. EXAMEN DE LA
APELACIÓN INTERPUESTA.
1. El licenciado ..., como apoderado de ..., interpone recurso de apelación respecto de lo resuelto por el señor
Juez de lo Civil comisionado de San Marcos a las once horas quince minutos de
diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se declaró sin
lugar tenerle por parte en las diligencias de ejecución forzosa y se abstuvo de
conocer sobre la nulidad alegada. fs. 1681 a 1683 p.p.)
2. En
relación con el Art. 508 CPCM, antes transcrito, el Art. 212 CPCM, es claro al
señalar que son autos definitivos “si le
ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por
vía de recurso, o si así lo determina este código”, es decir, que además de
los que la ley señala expresamente, solo serán apelables los autos definitivos y las sentencias.
3. En el caso de mérito, la
resolución apelada es la que declara sin lugar tener por parte a dicho profesional en la
calidad en que comparece en las diligencias de ejecución forzosa y se abstiene el
señor juez A quo de pronunciarse sobre la nulidad que alegó; tal resolución se pronunció a las once horas
quince minutos de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en las
diligencias de ejecución forzosa respecto del acuerdo conciliatorio entre los
señores MRFFR, RGRR, CJRR y ARR, el que fue homologado por el Juzgado de
lo Civil de San Marcos, a las diez horas de veintinueve de septiembre de dos
mil once que se encuentra agregado de fs. 345 a 358 p.p.
4. De la vista del expediente se
advierte que la resolución apelada fue pronunciada en fase de ejecución
forzosa, etapa que implica realizar, hacer o cumplir el mandato contenido en la
sentencia o en otras resoluciones judiciales, por falta de cumplimiento
voluntario del obligado en el plazo requerido; en tal sentido, se advierte que
la resolución recurrida no es una sentencia que resuelve el fondo del proceso,
tampoco es un auto definitivo que le ponga fin al proceso, es un auto simple en
que no resuelve el principal ni da por terminado el proceso y tampoco se
encuentra expresamente enumerada por el legislador como apelable.
5. En consecuencia, el auto de marras pronunciado a las once horas quince minutos de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, no es susceptible de dicho recurso conforme a la regla general del Art. 508 CPCM, como también por no encontrarse expresamente contemplado como apelable, por lo que el mismo deviene en improcedente."