IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION

CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LA FASE DE EJECUCION FORZOSA

"I.  ASPECTOS PREVIOS.

La apelación es un recurso que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,  revoque o reforme total o parcialmente.

Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera Instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II. EXAMEN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. El licenciado ..., como apoderado de ..., interpone recurso de apelación respecto de lo resuelto por el señor Juez de lo Civil comisionado de San Marcos a las once horas quince minutos de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se declaró sin lugar tenerle por parte en las diligencias de ejecución forzosa y se abstuvo de conocer sobre la nulidad alegada. fs. 1681 a 1683 p.p.)

2. En relación con el Art. 508 CPCM, antes transcrito, el Art. 212 CPCM, es claro al señalar que son autos definitivos “si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código”, es decir, que además de los que la ley señala expresamente, solo serán apelables los autos definitivos y las sentencias.

3. En el caso de mérito, la resolución apelada es la que declara sin lugar tener por parte a dicho profesional en la calidad en que comparece en las diligencias de ejecución forzosa y se abstiene el señor juez A quo de pronunciarse sobre la nulidad que alegó; tal resolución se pronunció a las once horas quince minutos de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en las diligencias de ejecución forzosa respecto del acuerdo conciliatorio entre los señores MRFFR, RGRR, CJRR y ARR, el que fue homologado por el Juzgado de lo Civil de San Marcos, a las diez horas de veintinueve de septiembre de dos mil once que se encuentra agregado de fs. 345 a 358 p.p. 

4. De la vista del expediente se advierte que la resolución apelada fue pronunciada en fase de ejecución forzosa, etapa que implica realizar, hacer o cumplir el mandato contenido en la sentencia o en otras resoluciones judiciales, por falta de cumplimiento voluntario del obligado en el plazo requerido; en tal sentido, se advierte que la resolución recurrida no es una sentencia que resuelve el fondo del proceso, tampoco es un auto definitivo que le ponga fin al proceso, es un auto simple en que no resuelve el principal ni da por terminado el proceso y tampoco se encuentra expresamente enumerada por el legislador como apelable.

5. En consecuencia, el auto de marras pronunciado a las once horas quince minutos de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, no es susceptible de dicho recurso conforme a la regla general del Art. 508 CPCM, como también por no encontrarse expresamente contemplado como apelable, por lo que el mismo deviene en improcedente."