CÓDIGO ELECTORAL
PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY
"1. El
proceso de formación de una ley es concebido como un conjunto de trámites que
han de seguirse para que un texto determinado adquiera jurídicamente fuerza
obligatoria de ley (sentencia de 13 de diciembre de 2005, inconstitucionalidad
9-2004). Al ser aprobado, el proyecto de ley debe ser remitido por la Asamblea
Legislativa al Presidente de la República en un período no mayor a 10 días
hábiles para que lo sancione y publique (art. 135 inc. 1º Cn.). Pero, puede
ocurrir que este último objete el proyecto, en cuyo caso es posible que
se presenten dos escenarios: que se le hagan observaciones o que sea
vetado (art. 137 incs. 1º y 3º Cn.)."
VETO
PRESIDENCIAL
"A. El veto es un mecanismo de control interorgánico puesto a
disposición del Presidente de la República para rechazar un proyecto de ley
discutido y aprobado por la Asamblea Legislativa, por razones de mera
inconveniencia o de inconstitucionalidad (sentencia de 21 de diciembre de 2007,
inconstitucionalidad 15-2003). El veto por inconveniencia refleja la incompatibilidad
del proyecto de ley con las necesidades u orientación política del gobierno,
mientras que el veto por inconstitucionalidad presupone que dicho proyecto
contiene una violación de la Constitución (sentencia de 25 de octubre de 1990,
controversia 1-90)."
ASAMBLEA
LEGISLATIVA PUEDE SUPERAR LAS OBSERVACIONES Y EL VETO, YA SEA QUE OBEDEZCA A
RAZONES DE INCONVENIENCIA O INCONSTITUCIONALIDAD
"B. La Asamblea Legislativa puede superar las observaciones y el veto
presidencial. Sin embargo, lo que sigue a ello difiere en cada supuesto. Las
observaciones pueden superarse por mayoría legislativa simple (art. 137 inc. 3º
Cn., en relación con el art. 123 inc. 2º Cn.), luego de lo cual el proyecto de
ley debe enviarse al Presidente de la República para que lo sancione y lo mande
a publicar. Para superar un veto por inconveniencia, la Asamblea Legislativa
debe alcanzar un acuerdo de ratificación con al menos 2/3 de los diputados
electos. En tal caso, el proyecto de ley tiene que enviarse al Presidente y
este debe sancionarlo y mandarlo a publicar (art. 137 inc. 2º Cn.).
Tratándose
de un veto por inconstitucionalidad, la Asamblea Legislativa debe ratificar el
proyecto de ley con el mismo cuórum que en el caso del veto por inconveniencia.
No obstante, cuando lo remita al Presidente de la República, este puede
sancionarlo y mandarlo a publicar o puede elevar el caso ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de los 3 días hábiles
siguientes a su recepción, para que se decida si el proyecto es constitucional
en un plazo que no excederá de 15 días hábiles posteriores a la presentación de
los informes o de la finalización del plazo de audiencia que se confiere a la
Asamblea Legislativa y al Presidente de la República (sobre las posturas del
Presidente, véanse el art. 138 Cn. y la resolución de admisión de 23 de
noviembre de 2018, controversia 1-2018).
C. Las diferencias entre ambos
tipos de veto indica que la Sala de lo Constitucional no debe intervenir para
zanjar el debate abierto por el desacuerdo político que implica un veto por
inconveniencia, ya que obedece a razones extraconstitucionales que impedirían
la aplicación de un parámetro normativo constitucional y que, por tanto,
desnaturalizaría la esencia de este control que difiere del de orden político.
Sí debe hacerlo cuando el desacuerdo se origina en un veto por
inconstitucionalidad, porque en este se revela un parámetro de control previsto
en la Constitución, lo que lo convertiría en un control
jurídico-constitucional, materia en la que este tribunal es el intérprete
último (resolución de improcedencia de 27 de abril de 2011,
inconstitucionalidad 16-2011)."
INTERPRETACIÓN
SOBRE CONTROVERSIA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN
“2. Existen situaciones excepcionales en el procedimiento de formación de
ley que no fueron previstos por el Constituyente y que han sido interpretadas y
aclaradas por la jurisprudencia constitucional.
A. El primer caso se relaciona
con lo señalado en el art. 137 inc. 1º Cn., cuando el Presidente de la
República veta un proyecto de ley, pero no lo devuelve a la Asamblea
Legislativa en el plazo de los 8 días hábiles siguientes al de su recibo. En
este supuesto la Constitución prevé que el proyecto se tendrá por sancionado y
el Presidente tendrá la obligación de mandarlo a publicar como ley. Lo que no
determina expresamente es qué ocurriría si el Presidente no cumple con esa
obligación. Sin embargo, en interpretación sistemática de los arts. 137 incs.
1º y 3º y 139 Cn., la respuesta es que en ese caso será el Presidente de la
Asamblea Legislativa quien deberá mandar a publicar el proyecto en el Diario
Oficial (art. 139 Cn.) (sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018).
B. Por otra parte, en el art. 137
incs. 2º y 3º Cn. no se prevé manifiestamente si cuando el Presidente de la
República recibe un proyecto de ley ratificado por la Asamblea Legislativa que
inicialmente fue observado o vetado por inconveniencia puede vetarlo por
inconstitucional, a pesar de que no lo hizo en la primera oportunidad de la que
dispuso. En la sentencia de la ya citada controversia 1-2018 se expuso que ello
no es posible, pues si se admite la posibilidad de vetos continuados debe
admitirse también que las razones del veto sean sucesivas, esto es, que se
exponga una a la vez en distintas objeciones presidenciales al proyecto de ley.
Esto entorpecería la labor legislativa e incluso podría ser una medida usada
para retrasar la incorporación de normas al sistema de fuentes de Derecho. Por
tal razón, el Presidente de la República debe externar simultáneamente, es
decir, en un solo veto, las razones de inconveniencia e inconstitucionalidad
que tenga contra el respectivo proyecto de ley, porque de lo contrario los
vetos sucesivos serían declarados improcedentes. En todo caso, si en la
práctica se diera el supuesto de veto mixto, la Sala de lo Constitucional solo
se pronunciaría sobre el veto por razones de inconstitucionalidad, ya sea por
forma o contenido (art. 183 Cn.), porque, como se ha explicado, sería el único
sobre el que podría advertir un parámetro de control previsto en la
Constitución (resolución de improcedencia de 18 de mayo de 2004, controversia
1-2004).
C. Un tercer aspecto es el
propósito de la devolución al Presidente de la República del proyecto cuyo veto
por inconstitucionalidad ha sido superado. El art. 138 Cn. estatuye que, cuando
la Asamblea Legislativa supera este veto con la mayoría necesaria, el
Presidente debe dirigirse a la Corte Suprema de Justicia. Una interpretación
adecuada de esta disposición indica que dicho funcionario no es un mero
intermediario entre la Asamblea Legislativa y esta sala, pues, si así fuera, la
ratificación del proyecto vetado sería condición suficiente para la generación
de la controversia constitucional y bastaría con que sea la Asamblea Legislativa
la encargada de su remisión. No obstante, una interpretación razonable de dicha
disposición indica que la devolución del proyecto ratificado al Presidente de
la República tiene como finalidad permitirle que reconsidere su veto y
que, en caso de aceptar las razones del legislativo que justifican su
constitucionalidad, ceda en su postura y opte por sancionado y mandarlo a
publicar, evitando elevar la controversia ante este tribunal. Lo que esta
interpretación pretende es permitir que el Órgano Ejecutivo y el Órgano
Legislativo finalicen el conflicto mediante mecanismos dialógicos y que se
minimicen las posibilidades de roces institucionales (sentencia de la
controversia 1-2018, antedicha).
D. Finalmente, cabe mencionar que
en el art. 138 Cn. no se regula la forma de proceder en caso que el Presidente
de la República omita dirigirse ante esta sala cuando la Asamblea Legislativa
supera el veto por inconstitucionalidad. En esta hipótesis, la jurisprudencia
ha establecido que la Asamblea Legislativa deberá ser quien haga la remisión
del expediente dentro del mismo plazo del que aquél dispone, es decir, 3 días
hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que venció el plazo del que
originalmente disponía el Presidente de la República. La razón es que la función
legislativa no puede paralizarse durante un margen temporal excesivo, aun
cuando se trate de un único proyecto de ley, pues así lo exige la regularidad
funcional de ese órgano estatal. Para que esto sea operativo, el Presidente
deberá informar en todo caso a la Asamblea Legislativa de la remisión de la
controversia, cuando ello proceda, y deberá entenderse que la falta de informe
equivale a la falta de remisión. En este último supuesto, la Asamblea
Legislativa estará habilitada para remitir la controversia constitucional
(sentencia de la controversia 1-2018, previamente citada).”
LEY DE
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES CARECE DE UNA REGULACIÓN SOBRE LA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL
“3. La controversia constitucional
que se suscita entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo es, en puridad, un
proceso jurisdiccional (sobreseimiento de 24 de septiembre de 2003,
controversia 1-2003). Como tal, deben definirse algunos aspectos
procedimentales que informan su trámite y resolución.
A. La Ley de Procedimientos Constitucionales
(LPC) carece de una regulación sobre la controversia constitucional, porque es
anterior a la Constitución de 1983. De hecho, en el art. 138 Cn. solo se regula
el plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dirigirse al
tribunal para que este tenga conocimiento de la existencia de la controversia,
las audiencias para oír las razones del Presidente y de la Asamblea Legislativa
y el plazo dentro del cual esta sala debe decidir si el proyecto de ley es o no
constitucional.”
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA Y ASAMBLEA LEGISLATIVA, DEBEN EXPONER LAS RAZONES
DEL VETO Y LAS DE LA RATIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
“En cuanto a
las audiencias aludidas, como la Constitución no prevé un plazo para su
tramitación, debe aplicarse analógicamente el término de 10 días hábiles
indicado en el art. 7 LPC para el proceso de inconstitucionalidad, esto es, el
que se otorga a la autoridad emisora de la norma jurídica o acto normativo
impugnado para que prepare los argumentos que justifiquen su constitucionalidad.
La razón es que algo semejante sucede en una controversia constitucional, en
donde a la Asamblea Legislativa se le concede la oportunidad de argumentar en
favor de la ratificación del proyecto de ley. Con respecto a la audiencia
al Presidente de la República, con base en el principio de igualdad
procesal (art. 3 y 11 Cn.), este también debe disponer del plazo de 10 días
hábiles para evacuarla.”
RAZONES QUE
PUEDEN ALEGARSE PARA SOSTENER QUE EL PROYECTO ES INCONSTITUCIONAL PUEDEN SER
TANTO POR VICIOS DE CONTENIDO COMO POR VICIOS DE FORMA
“B. El
art. 138 Cn. guarda silencio sobre las razones en las que el Presidente de la
República puede fundamentar su veto. Pero, una interpretación sistemática
inspirada en el principio de unidad de la Constitución que tome como base el
art. 183 Cn. hace concluir que en el veto presidencial que precede a la
controversia constitucional se pueden argüir vicios de forma y de contenido.
Tales razones servirán para delimitar el parámetro de control sobre el que este
tribunal habrá de realizar su análisis.”
RECHAZO
LIMINAR
“C. Es posible el rechazo
liminar. Esta sala ha afirmado que “[...] cuando se advierta que el Presidente
de la República ha promovido la controversia por razones que no son de esta
índole [en referencia a cuestiones constitucionales], la solicitud debe ser rechazada
por falta de competencia material de este tribunal” (sentencia de la
controversia 1-2003, ya citada). Esta idea tiene sentido, sobre todo porque la
naturaleza jurídica de la Controversia Constitucional es la de ser un proceso
jurisdiccional, y la comunicación que el Presidente de la República hace sobre
el desacuerdo institucional que se suscita entre él y la Asamblea Legislativa
en torno a un proyecto de ley aprobado por este último órgano estatal es tan
solo una vía que ha dado inicio al proceso. De ahí que, con las adaptaciones
pertinentes, la doctrina de los presupuestos procesales desarrollada por el
Derecho Procesal también resulte aplicable a la controversia.
D. Y por las razones antedichas,
también es posible que en la Controversia Constitucional se aplique la figura
del sobreseimiento. Aunque en este proceso constitucional no estemos en
presencia de una pretensión propiamente tal –pues lo único que hace el
Presidente de la República es comunicar la existencia de un desacuerdo
constitucional sobre la compatibilidad de un proyecto de ley con la
Constitución–, también es posible que en el análisis que se le presenta a esta
sala en estos casos se haya omitido ciertos datos relevantes y necesarios para
que se emita un pronunciamiento de fondo. Un ejemplo paradigmático de este
supuesto estaría representado por los elementos requeridos por el juicio de
igualdad, entre los cuales se encuentra el término de comparación. Puede que
una de las razones con que se quiere justificar el veto presidencial descanse
en el argumento de la violación a la igualdad, pero que se haya omitido el
ofrecimiento de un término de comparación o que este se haya planteado mal. En
tal caso, esta omisión impediría un pronunciamiento de fondo.
Aunque en
relación con la pretensión constitucional, esta sala ha sostenido que “[...] si
alguna falencia es advertida en su desarrollo habrá que rechazar su
conocimiento a través de la figura del sobreseimiento, por la imposibilidad de
emitir un pronunciamiento que resuelva el contraste constitucional de manera
definitiva” (resolución de sobreseimiento de 2 de septiembre de 2005,
inconstitucionalidad 51-2003). De acuerdo con esta idea, lo relevante para el
uso de la figura del sobreseimiento es que durante la tramitación del proceso
se advierta la existencia de un obstáculo que impida el pronunciamiento de
fondo. De ahí que no exista ningún impedimento para aplicar analógicamente
el art. 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En efecto: “[S]egún el
art. 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales [...], son varias las
causas en virtud de las cuales puede sobreseerse en un proceso constitucional
de amparo; sin embargo, dicha ley guarda silencio para los casos en los que con
idéntica razón se advierta cualquiera de tales causas –u otras análogas– en los
procesos de inconstitucionalidad; no obstante lo anterior, esta Sala, desde la
resolución de [2 de septiembre de 1998, inconstitucionalidad 12-98], ha
sostenido que la regulación del sobreseimiento en dicha ley puede extenderse a
los otros dos procesos de los cuales conoce, vía autointegración del derecho”.
Y la Controversia Constitucional también es un proceso constitucional.”
SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES QUE SE PUEDEN PRONUNCIAR EN ESTE PROCESO, PUEDEN SER DE LA
MISMA TIPOLOGÍA QUE LAS QUE SE PRONUNCIAN EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“E. Las
sentencias constitucionales que se pronuncien en este proceso pueden ser de la
misma tipología que las que se pronuncian en el proceso de inconstitucionalidad,
ya que todas ellas pretenden, a su manera, la defensa del orden constitucional
y la protección del ámbito competencial conferido a la Asamblea Legislativa.
Por ejemplo, es posible que se emitan sentencias interpretativas (como la del
20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99), de inconstitucionalidad por
omisión parcial (como la del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad
66-2005), manipulativas (como la del 12 de julio de 2005, inconstitucionalidad
59-2003) o cualquier otra que encaje dentro de las particularidades del control
que se realiza en una controversia constitucional (sentencia de 16 de diciembre
de 2013, inconstitucionalidad 7-2012).”
UNA VEZ QUE
SE HA PRONUNCIADO SENTENCIA, Y EN ELLA SE DECLARE QUE EL PROYECTO ES
CONSTITUCIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEBERÁ SANCIONARLO Y PUBLICARLO
COMO LEY
“F. Una
vez que se ha pronunciado sentencia en la que se declare que con respecto a los
motivos alegados el proyecto es constitucional, el Presidente de la República
deberá sancionarlo y publicarlo como ley (art. 138, parte final, Cn.). En tal
caso, en aplicación analógica del art. 137 inc. 1º Cn., la sanción deberá
realizarse dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes a la notificación de
la sentencia, mientras que, por aplicación analógica del art. 139 Cn.,
dispondrá de 15 días hábiles siguientes a la sanción para publicarlo. Si no lo
sanciona, se aplicará la presunción del art. 137 inc. 1º Cn., esto es, que se
tendrá por sancionado y deberá mandarlo a publicar en el plazo indicado. Si a
pesar de ello no lo manda a publicar, será el Presidente de la Asamblea
Legislativa quien deberá hacerlo en la forma prescrita por el art. 139 Cn. Se
aplican por analogía las disposiciones constitucionales mencionadas y no el
art. 11 LPC, porque aluden a la sanción presidencial y publicación de un
proyecto de ley, mientras que la disposición legal se refiere a la publicación
de la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad.”
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y TÉRMINO
DE COMPARACIÓN
"V. Principio de igualdad y
término de comparación.
1. Como principio, la igualdad es
un mandato constitucional (art. 3 inc. 1º Cn.) que informa el ordenamiento
jurídico estatal y que debe ser observado en las actividades de creación,
aplicación y ejecución del Derecho, como exigencia de equiparación o de
diferenciación. Según ello, las situaciones jurídicas iguales y aquellas en las
que las similitudes son más relevantes que las diferencias deben tratarse de
manera idéntica, mientras que las que no comparten ninguna característica en
común y aquellas cuyas diferencias son más relevantes que las similitudes deben
tratarse de manera diferente –sentencias de 4 de mayo de 2011 y de 17 de
noviembre de 2014, inconstitucionalidades 18-2010 y 59-2014, respectivamente–
cuando ello sea necesario para la eficacia jurídica del principio precitado.
La igualdad
así entendida –como exigencia de equiparación o diferenciación– se manifiesta
en el ámbito de la formulación de la ley y en su aplicación por parte de los
diversos operadores jurídicos. En la formulación de la ley implica que al
configurar la norma el legislador debe procurar, en la medida de las
posibilidades fácticas y jurídicas, brindar a todas las personas el mismo
trato, esto es, normar de igual modo las situaciones y relaciones que sean
iguales con independencia de los sujetos o intereses personales y en caso de
introducir diferencias, estas deben ser necesarias para reducir asimetrías
sustanciales, evitando así distinciones arbitrarias e irrazonables. La igualdad
en la aplicación de la ley exige que los supuestos de hecho iguales sean
tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de manera que un órgano
jurisdiccional o administrativo no pueda, en casos sustancialmente iguales,
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones o resoluciones, salvo
cuando la modificación de sus precedentes posea una fundamentación suficiente y
razonada, en relación con una circunstancia particular (entre otras, sentencia
de 29 de julio de 2015, inconstitucionalidad 65-2012 AC.).
2. A partir de lo anterior, se
entiende que la igualdad es un concepto relacional, pues alude siempre a una
relación al menos entre dos situaciones jurídicas, es decir, entre dos o más
supuestos de hecho y sus consecuencias jurídicas. Estas categorías que se
contraponen constituyen el término de comparación, punto de partida para llevar
a cabo el juicio de igualdad cuando esta es presuntamente vulnerada por una
diferenciación o equiparación arbitraria o irrazonable por parte del legislador
o del aplicador de la norma. El término de comparación ha de ser necesariamente
alegado por el actor y debe presentar las cualidades de validez e idoneidad.
La validez se refiere a su conformidad con el ordenamiento jurídico –la
equiparación entre
supuestos de hecho que se sitúen dentro de la legalidad–, mientras que la
idoneidad implica que los elementos del término de comparación, aunque con
características propias, deben ser situaciones jurídicamente y fácticamente
comparables (resolución de admisión de 12 de agosto de 2015,
inconstitucionalidad 37-2015) y que sus diferencias no deben ser preexistentes
a la norma impugnada. La idoneidad conlleva la identificación de las
similitudes y diferencias del elemento factual del término de comparación, que
sirven de fundamento para examinar la constitucionalidad de un trato
diferenciado o equiparador (entre otras, sentencia de 13 de abril de 2007,
inconstitucionalidad 36-2005, y sentencia de inconstitucionalidad 65-2012,
previamente citada). El término de comparación será admisible si cumple con los
requisitos mencionados y solo en dicho caso el tribunal continuará con la siguiente
etapa del juicio de igualdad, es decir, al análisis de la constitucionalidad de
la finalidad legislativa en torno a la medida cuestionada –el “por qué” de la
norma– y, en consecuencia, de la razón de ser del trato diferenciado advertido
–el “para qué” de aquella– (David Giménez Gluck, Juicio de igualdad y tribunal constitucional, 1ª edición,
págs. 71 a 81)."
DERECHO A
OPTAR A CARGOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD
"VI. Derecho de
optar a cargos públicos en condiciones de igualdad.
Los
conceptos expuestos se relacionan con el reconocimiento y desarrollo de los
derechos políticos, que son las facultades que tienen los ciudadanos para
participar e incidir en la vida política del Estado (sentencia de 1 de octubre
de 2014, inconstitucionalidad 66-2013), en otras palabras, para tener
participación en la esfera decisoria del espacio público. Dentro del catálogo
de derechos políticos reconocidos en la Constitución se encuentra el derecho al
sufragio en su vertiente activa y pasiva, es decir, el derecho de ser elector y
de optar a un cargo de elección popular, respectivamente (art. 72 ord. 1º y 3º
Cn.). En el caso específico del derecho al sufragio pasivo, a partir de la
interpretación sistemática de los arts. 3 inc. 1º y 72 ord. 3º Cn., la
jurisprudencia de este tribunal ha enfatizado la necesidad de optar a cargos
públicos en condiciones de igualdad y según los requisitos y presupuestos
constitucionales –según la naturaleza del cargo– y legales que correspondan.
Ahora bien,
en lo relativo a la creación de leyes para configurar el sistema electoral y
sus componentes, la Asamblea Legislativa debe establecer las condiciones
paritarias de acceso al cargo político representativo de que se trate, por
ejemplo, las diputaciones parlamentarias o el de edil, síndico y concejalías de
un municipio (sentencias de 7 de noviembre de 2011 y de 17 de noviembre de
2014, inconstitucionalidades 57-2011 y 59-2014, en ese orden).
Lo anterior
tiene también asidero en la normativa y jurisprudencia del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. Con base en el art. 23.1 letra c de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –que estatuye el derecho de todo
ciudadano a tener acceso, en condiciones generales de igualdad y sin
restricciones indebidas, a los cargos públicos de su país–, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “[...] el derecho a tener
acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el
acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación,
desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de
funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las
condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser
ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no
discriminación” (sentencias de 23 de junio de 2005 y 30 de junio de 2009,
casos Yatama vs. Nicaragua y Reverón Trujillo vs. Venezuela, respectivamente. Asimismo, ver
sentencia de 6 de agosto de 2008, caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos)."
PRINCIPIO
DE EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO
Y RACIONALIDAD DEL
GASTO PÚBLICO
"VII. Principio de equilibrio presupuestario y racionalidad del gasto
público.
En todo el
ciclo presupuestario existen principios que establecen criterios o parámetros
básicos de actuación de naturaleza política, contable, económica o jurídica
para la regulación de la hacienda pública, a los que deben sujetarse las
autoridades del Gobierno y órganos involucrados. De acuerdo con el objeto del
presente proceso, interesa mencionar dentro de los económicos el principio de
equilibrio presupuestario.
1. El equilibrio presupuestario
es un mandato de optimización de reconocimiento constitucional y legal, que
requiere que la suma de la cuenta de ingresos públicos procure la mayor
correspondencia posible con la suma de la cuenta de gastos –sin perder de vista
que en la realidad los presupuestos operan la mayor parte del tiempo con
déficits o superávits fiscales y no en una equivalencia matemática rigurosa
entre ingresos y gastos–. El art. 226 Cn. expresa que “[e]l Órgano Ejecutivo,
en el [r]amo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y
estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del [p]resupuesto,
hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del [e]stado”. En
desarrollo de lo anterior, el art. 27 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Estado estatuye que “[e]l [p]resupuesto [g]eneral del [e]stado
deberá reflejar el equilibrio financiero entre sus ingresos, egresos y fuentes
de financiamiento”, lo cual se replica en los arts. 11 inc. 2º frase final y 2
letra a de la Ley de Responsabilidad Fiscal para la Sostenibilidad de las
Finanzas Públicas y el Desarrollo Social, que, en ese orden, señalan que “[e]l
gasto presupuestado deberá ser congruente con los ingresos corrientes netos”
para “garantizar el equilibrio fiscal en el largo plazo”.
Entre otros
aspectos, el equilibrio presupuestario supone que el total del gasto público no
puede ser superior a la estimación de los ingresos corrientes del estado y que
las partidas presupuestarias que estatuyan un gasto no pueden encontrarse
desfinanciadas. En tal sentido, este principio pretende evitar en el
presupuesto el riesgo que produciría la falta de congruencia entre los ingresos
y los gastos proyectados y el endeudamiento público no proporcional con la
capacidad económica del estado, así como procurar que las instituciones
públicas cuenten con los fondos que razonablemente les permita cumplir sus
atribuciones (sentencias de 25 de agosto de 2010 y de 16 de diciembre de 2019,
inconstitucionalidades 1-2010 Ac. y 3-2019, respectivamente).
2. Una de las formas de
lograr el equilibrio del presupuesto es volverlo sostenible, aplicando
criterios como el de la racionalidad del gasto público, que implica su
contención o reducción para destinar los recursos disponibles a las necesidades
públicas existentes según un orden de prioridades. De esta manera, no solo se
trata de limitar el gasto, sino de planificarlo de acuerdo con objetivos de
política presupuestaria que orienten el destino de los recursos y la forma
sostenible en que las necesidades y requerimientos sociales deberán
satisfacerse en la perspectiva temporal de un ejercicio financiero fiscal.
Aunque se trata de un concepto que no ha sido desarrollado en todas sus
implicaciones, esta sala se refirió a la racionalidad del gasto público en la
sentencia de 26 de julio de 2017, inconstitucionalidad 1-2017 (considerando VII
3 B), en la cual hizo énfasis en la imperiosa limitación del gasto público en
algunas áreas concretas del presupuesto general estatal, para reducir en lo
posible el déficit fiscal y priorizar la satisfacción de necesidades públicas
relacionadas con los fines esenciales del Estado (art. 1 Cn.)."
RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS
JURÍDICOS
"VIII. Resolución de los problemas
jurídicos.
En la
presente controversia se ha planteado simultáneamente un vicio de forma y dos
vicios de contenido. Cuando esta particularidad se ha suscitado en procesos de
inconstitucionalidad, el criterio de esta sala ha sido analizar y resolver
primero el vicio formal y solo si este es desestimado pasar a la resolución de
los vicios sustantivos. La razón es que el análisis del vicio de forma persigue
constatar la infracción a las disposiciones constitucionales que regulan el
procedimiento de formación de la ley, por lo que si se advierte un defecto en
su validez debe omitirse el análisis de los vicios de contenido –pues la
pretensión ya sería estimable– (sentencias de 31 de julio de 2009, de 30 de
noviembre de 2011 y de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidades
78-2006, 11-2010 y 6-2016 Ac., respectivamente).
Sin embargo,
por tratarse el presente caso de una controversia en el que opera el control
interorgánico, la intervención de este tribunal deberá ser más intensa, para
resolver de manera definitiva la disputa constitucional mencionada. Por tanto,
en esta controversia se conocerán y resolverán todos los vicios alegados en el
veto presidencial, ya que si se revisara el vicio de forma sin entrar al
análisis de los de contenido, es muy probable que la Asamblea Legislativa, al
conocer lo resuelto por esta sala, logre superar el defecto formal declarado,
pero vuelva a incurrir en los vicios materiales a que se ha referido el
Presidente de la República. Ello podría dar lugar a una nueva controversia ante
esta sala sobre el mismo objeto, que puede evitarse al resolver de la manera
detallada.
1. Vicio de forma.
En lo
concerniente a la vulneración al art. 138 Cn. que conlleva la ratificación del
D. L. nº 475/2019, debe mencionarse que, en un primer momento, en la citada
sentencia de la controversia 1-2018 se expresó que en el texto del decreto de
ratificación de un proyecto de ley vetado la Asamblea Legislativa debía aducir
las razones para justificar su constitucionalidad, para que el Presidente de la
República tuviera la oportunidad de reconsiderar su veto, evitando la
judicialización de la controversia. Sin embargo, esa consideración no implicaba
un necesario prerrequisito de validez del decreto. En razón de ello, tal
consideración fue matizada o precisada en la sentencia de 9 de diciembre de
2019, controversia 1-2019 (considerando IX 1 A).
En este
último pronunciamiento se explicó que en el art. 138 Cn. no se estatuye
expresamente que en el procedimiento de una controversia constitucional la
Asamblea Legislativa deba manifestar en los considerandos del decreto de
ratificación las razones para desestimar los argumentos del Presidente de la
República y superar el veto por inconstitucionalidad y que la validez del
decreto aludido no depende de ello. En esa misma sentencia se aclaró que lo que
sí se desprende de la interpretación de los arts. 137 inc. 2º y 138 Cn. es la
obligación de la Asamblea Legislativa de reconsiderar el proyecto de ley
vetado, lo que se realiza en las deliberaciones de la comisión correspondiente
y en la sesión plenaria respectiva.
En el
presente caso, en el dictamen nº 23 de la Comisión de Reformas Electorales y
Constitucionales, de 5 de diciembre de 2019, se expone el análisis y
reconsideración de los motivos del Presidente para vetar el D. L. nº 475/2019 y
los argumentos de los miembros de esa comisión para refutarlos y proponer la
ratificación del decreto. Asimismo, en el resumen de la sesión plenaria
ordinaria nº 78, de esa misma fecha, consta que se conoció del referido
dictamen y que, después de aprobarlo con 64 votos, varios diputados intervinieron
para razonar su decisión –como lo permite el art. 87 nº 1 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa–, lo que inició a las 12:41 horas y
finalizó a las 13:34 horas de ese día (ambos documentos legislativos
disponibles para consulta en www.asamblea.gob.sv).
De esta manera, se concluye que, al menos en los términos expuestos por el
Presidente de la República, la
actuación legislativa objetada no infringe el art. 138 Cn., por lo que la
alegación de inconstitucionalidad deberá desestimarse.
2. Vicios de fondo.
A. En cuanto a la vulneración al
principio de igualdad (art. 3 inc. 1º Cn.), en relación con el ejercicio del
sufragio pasivo (art. 72 ord. 3º Cn.), que presuntamente conlleva el D. L. nº
475/2019, corresponde analizar primero si el término de comparación propuesto
es válido e idóneo, de acuerdo con los parámetros previamente explicados y, de
ser así, realizar el juicio de igualdad correspondiente.
Según el
Presidente de la República, el término de comparación se compone por “todos los
candidatos a un concejo municipal”, entendiendo por tal a los candidatos a
alcaldes –cuya fotografía se mostraría en las papeletas de votación en comicios
municipales– y a los candidatos a los cargos de síndicos y regidores que
correspondan –cuyas fotografías no se incluirían en las boletas
electorales–, todos postulados por un partido político o coalición de partidos.
Aunque las situaciones jurídicas descritas son válidas solo formalmente por
referirse a la postulación de candidaturas a cargos dentro de concejos
municipales (art. 73 ord. 3º Cn. y arts. 164 y 165 CE), son categorías no
comparables, porque tienen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas
disímiles, lo cual implica que el término de comparación no es idóneo.
Como lo
señaló la Asamblea Legislativa, las candidaturas para alcalde, síndico o
regidor de un concejo municipal tienen diferencias relevantes que impiden su
equiparación, porque todas se postulan e inscriben por los partidos políticos o
coaliciones de partidos en un orden de precedencia determinado según el cargo
específico al que se aspira (art. 165 CE). En este sentido, al pretender cargos
distintos, los candidatos de una misma planilla no compiten entre sí –a
diferencia de lo que ocurre con las diputaciones legislativas, donde los
candidatos de una circunscripción electoral compiten por los mismos escaños con
los demás miembros de su lista y con los de otras planillas–. Por ello, al
mostrar al votante únicamente la fotografía del candidato a alcalde junto a la
bandera del partido político o coalición no se advierte que se concedan mayores
posibilidades de ser electo ni provoca desventaja alguna a las personas
propuestas para los demás cargos de concejales cuya fotografía no se incluya en la papeleta.
Esta
diferencia sigue siendo relevante para los miembros de un concejo municipal
incluso después de resultar electos –en el ejercicio de sus funciones–, con
independencia de la modalidad pluripartidaria que dichos entes actualmente
tienen en su conformación. Si bien los miembros propietarios de los concejos
tienen las mismas posibilidades de intervención y de igualdad de voto en las
sesiones para la toma de decisiones y la gestión de los asuntos municipales,
cada uno de ellos tiene funciones y atribuciones distintas que son delimitadas
por la ley según el cargo que ejercen. Según los arts. 47 y 48 del Código
Municipal (CM), los alcaldes tienen la representación legal y la gestión
administrativa y de gobierno del municipio, mientras que los síndicos ejercen
la gestión de los asuntos jurídicos y de procuración judicial y los regidores
concurren con voz y voto a las sesiones del concejo e integran las comisiones
para las que fueron designados (arts. 51 y 53 CM).
Debe
recordarse que “[s]er funcionario de elección popular no justifica por ese solo
hecho una regulación legislativa paritaria en cuanto a la forma en que debe ser
elegido, pues entre ellos pueden existir diferencias que justifiquen un
tratamiento distinto. Como se dijo en la sentencia de Inc. 57-2011, ya citada,
una de las obligaciones que se deducen de la igualdad como principio
constitucional es la que exige tratar de manera diferente aquellas situaciones
jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes.
En consecuencia, lo importante es que entre los sujetos comparados no existan
diferencias relevantes, ni mucho menos preexistentes” (sentencia de 6 de
septiembre de 2013, inconstitucionalidad 16-2012).
Según lo anterior, este tribunal no dispone de un término de comparación
apropiado para poder llevar a cabo el juicio de igualdad, ello en virtud de lo
defectuoso del argumento proporcionado. Y puesto que esto es así, existe un
impedimento para emitir una sentencia de fondo en este punto. Por ello, se sobreseerá en cuanto a la supuesta
inconstitucionalidad del D. L. nº 475/2019, por su aparente incompatibilidad
con el art. 3 inc. 1º Cn., en relación con el art. 72 ord. 3º Cn."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES
CONSTITUCIONAL EN LO RELATIVO A LA SUPUESTA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE
RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO COMO DERIVACIÓN DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Y
NO VULNERA NINGÚN OTRO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ALEGADO
"B. Corresponde ahora determinar
si el D. L. nº 475/2019 y su ratificación viola el art. 226 Cn., esto es, el
principio de racionalidad del gasto público derivado del equilibrio
presupuestario.
a. En este
punto, debe considerarse que en el texto del citado dictamen nº 23, de 5 de
diciembre de 2019 –que fue conocido por el pleno legislativo y que dio lugar a
la ratificación del D. L. nº 475/2019– consta que la Comisión de Reformas
Electorales y Constitucionales tuvo conocimiento extra oficial de que en
elecciones municipales el costo estimado de cada papeleta con las banderas de
los partidos políticos o coaliciones contendientes es de $ 0.10 y que la
inclusión de las fotografías de los candidatos a alcalde por cada partido
político o coalición junto a las banderas implicaría un aumento de $ 0.02 por
unidad, es decir, un costo de $ 0.12 por boleta. Con base en esto, la comisión
sostuvo que “[...] si se toma [en cuenta] el total de papeletas utilizadas en
la última elección, que fue de 6,139,588, la diferencia entre una opción [y]
otra, es de [$] 122,791.76[,] cantidad que no puede ser aceptada como
atentatoria del principio de equilibrio presupuestario”. La proyección del
gasto para las pretendidas reformas electorales debe establecerse en el
presupuesto del evento electoral 2021, el cual es extraordinario y especial
(arts. 42 y 274 CE), y no, como afirmó el Presidente de la República, en el
presupuesto ordinario que el TSE presenta en cada ejercicio fiscal para su
organización y funcionamiento, que sí se incorpora en el presupuesto general
del Estado.
Por otra
parte, a la fecha de la ratificación legislativa del decreto vetado, dicho
proyecto de presupuesto especial ya había sido presentado por el tribunal
electoral a las autoridades del Ministerio de Hacienda por aproximadamente por
$ 55.8 millones –en concreto, el día 28 de noviembre de 2019– (https://elmundo.sv/el-tse-solicito-55-8-millones-para-organizar-elecciones-2021/),
pero no había sido remitido a la Asamblea Legislativa para su análisis y
aprobación y que, de hecho, todavía no ha sido enviado (https://www.laprensagrafica.com/elsalvador/Presupuesto-de-eleccion-2021-esta-en-manos-del-presidente-de-la-Republica-20200219-0097.html).
Esto indica que se trata de un proyecto de presupuesto que todavía no ha sido
sometido a discusión de la Asamblea Legislativa y que, incluso, cuando ello
suceda, es posible que sea objeto de modificaciones, por lo que no se está en
presencia de una cuantía definida de gastos. De ahí que debe descartarse la supuesta violación al principio de
equilibrio presupuestario y sus derivaciones.
b. Además,
al pretender justificar la violación al principio de equilibrio presupuestario,
el Presidente de la República incurre en una contradicción que afecta la
argumentación de su planteamiento. De acuerdo con el veto, la inclusión de las
fotografías de los candidatos a alcalde en las papeletas de elecciones
municipales aumentaría el costo de esas votaciones, lo que afectaría la
austeridad y la racionalidad del gasto público. Sin embargo, en el mismo
planteamiento, cuestiona la violación a la igualdad porque en el D. L. nº
475/2019 no se ha previsto que en la papeleta de votación se debe incluir la
fotografía de los candidatos a los otros cargos de un concejo municipal, lo que
haría todavía más oneroso su costo. Al respecto, es preciso recordar que una
condición necesaria de todo argumento razonable, sin excepción, es la
consistencia conceptual. En un razonamiento esto es importante para la
relevancia de una o varias premisas porque si una de ellas es inconsistente, de
ella puede inferirse cualquier conclusión y, por tal motivo, el argumento sería
vacuo (Monserrat Bordes Solanas, Las trampas de Circe: falacias lógicas y argumentación informal, 1ª
edición, págs. 239 a 242).
c. De esta
manera, se concluye que se está en presencia de un presupuesto especial y
extraordinario que aún no ha sido aprobado, sobre el cual no existe certeza del
costo de las reformas electorales que se pretenden ni de la suma de la que se
dispondrá para los comicios de 2021. En todo caso, su carácter excepcional como
presupuesto extraordinario en relación con el proceso de elecciones lo
diferencia del presupuesto ordinario, con lo cual no necesariamente se incurre
en un ámbito de desequilibrio presupuestario y, por ello, debe desestimarse la vulneración al art. 226
Cn. que ha argüido el Presidente de la República."